CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 29.504 JAVIER HUMBERTO LAVERDE MARQUÉZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 29504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 236 San Gil (Santander), veintidós de agosto de dos mil ocho. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano JAVIER HUMBERTO LAVERDE MÁRQUEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, vencido como se tiene el traslado para alegar, en el cual se pronunció el Delegado del Ministerio Público y la defensa.
ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal No. 3129 del 11 de octubre de 2007, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano JAVIER HUMBERTO LAVERDE MÁRQUEZ, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. CR 07-00845, dictada el 21 de agosto de 2007, en la cual se le formulan cargos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos. 2.
En resolución del 19 de octubre de 2007, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de JAVIER HUMBERTO LAVERDE MÁRQUEZ para los fines mencionados, la cual se hizo efectiva el 17 de enero de 2008, por miembros de la Policía Nacional. 3. Con la nota verbal No. 0751 del 14 de marzo de 2008, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de JAVIER HUMBERTO LAVERDE MÁRQUEZ, manifestando que la acusación No. CR 07-00845 fue sustituida por la acusación No. CR-07-845 (A)- RGK, dictada el 23 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, en la cual se le hacen cargos por los mismos delitos contenidos en la acusación original, a saber: “Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, y quinientos gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A), 841 (b) (1) (B) y 846 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, y quinientos gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952, 960 (b) (1) (A), 960 (b) (2) (B) y 963 del Código de los Estados Unidos.” 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia. 5. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, y la Corporación luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de JAVIER HUMBERTO LAVERDE MÁRQUEZ, concedió el traslado para solicitar pruebas, el cual transcurrió en silencio.
No obstante, de oficio, se dispuso allegar copia, debidamente traducida, de la norma aludida en los cargos uno y dos de la primera acusación de reemplazo, esto es, del Título 21, Sección 841 (b) (1) (B), Sección 960 (a) (1) y Sección 960 (b) (2) (B) del Código de los Estados Unidos de América. Obtenido lo anterior, se ordenó el traslado pertinente para la presentación de alegatos, dentro de cuyo término se allegaron los presentados por la apoderada del solicitado y el delegado del Ministerio Público.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En lo que tiene que ver con el requisito de la validez de la documentación, detalla los elementos incorporados a la solicitud de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de LAVERDE MARQUÉZ se cumple cabalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 numeral 1º del Decreto 2282 de 1989.
También encuentra plenamente acreditado el requisito de plena identificación del solicitado JAVIER HUMBERTO LAVERDE MÁRQUEZ, pues tanto en el acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, como en el memorial que concedió poder a su abogado de confianza para que los representara en este trámite, consignó como número de su cédula de ciudadanía el miso que reportan las autoridades norteamericanas en las notas verbales que formalizan la petición. En lo que respecta al principio de la doble incriminación, después de citar textualmente los hechos y los cargos imputados en la acusación No. CR-07-845 (A)-RGK, dictada el 23 de octubre de 2007, estima el Procurador que uno de los cargos imputados, se adecua al tipo penal de concierto para delinquir de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, reformado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, con el aumento de pena señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
El otro, consistente en la importación y distribución de heroína y cocaína, está tipificado en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal colombiano. Ambas conductas, agrega, se encuentran sancionadas con penas que superan los cuatro (4) años. Finalmente, en punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, el Delegado sostiene que la acusación estadounidense guarda correspondencia con la resolución de acusación en el sistema procesal colombiano, por lo este presupuesto igualmente se encuentra satisfecho.
ALEGATO DEL APODERADO DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN El defensor de JAVIER HUMBERTO LAVERDE MÁRQUEZ no encuentra objeción al cumplimiento de los requisitos formales para conceptuar favorablemente a la petición de extradición de su representado, pero pide que en tal caso se haga claridad “ total y absoluta ” de que el requerido sólo puede ser juzgado por los hechos relacionados en la acusación que soporte la petición. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Aspectos generales. La Corte ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro del trámite de extradición su competencia se concentra en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es preciso tener en cuenta, además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre y cuando las conductas que los originan tengan esa misma connotación en el ordenamiento jurídico interno. Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con los hechos contenidos en la acusación No. CR-07-845 (A)-RGK, dictada el 23 de octubre de 2007, las imputaciones que se le formulan a JAVIER HUMBERTO LAVERDE MÁRQUEZ corresponden a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, cuyo destino final era los Estados Unidos de América, según comportamientos llevados a cabo con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, lo cual significa que no existe motivo constitucional impediente de la extradición. 2.
Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER HUMBERTO LAVERDE MÁRQUEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 141, carpeta).
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Michael B. Mukasey, Procurador General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Lizabeth Rhodes, Fiscal Auxiliar, y Melissa Schneider, agente especial de la DEA (folios 140 a 137, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 17 de marzo de 2008, como consta en al reverso del documento suscrito por éste (folio 141 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la primera acusación de reemplazo N° 07-845 (A) RGK, presentada el 23 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California contra JAVIER HUMBERTO LAVERDE MÁRQUEZ y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JAVIER HUMBERTO LAVERDE MÁRQUEZ es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas 3129 y 0751, JAVIER HUMBERTO LAVERDE MÁRQUEZ, es ciudadano colombiano, nacido el 6 de octubre de 1954 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.116.385.
Al momento de ser capturado con fines de extradición, el señor JAVIER HUMBERTO LAVERDE MÁRQUEZ se identificó con ese documento. Además, en el trámite ante esta Corporación no se cuestionó la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos imputados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición “ esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. Para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en los cargos.
Del mismo modo, también tiene dicho esta Corporación que tal confrontación se hace con la normatividad que está en juego al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operan en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Los cargos contenidos en la acusación N° 07-845 (A) RGK, presentada el 23 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, contra el requerido JAVIER HUMBERTO LAVERDE MÁRQUEZ, fueron resumidos así en la nota verbal No. 0751: “Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, y quinientos gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A), 841 (b) (1) (B) y 846 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, y quinientos gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952, 960 (b) (1) (A), 960 (b) (2) (B) y 963 del Código de los Estados Unidos.” Procede, entonces, repasar el contenido de las Secciones del Código de los Estados Unidos referidas en los cargos aducidos.
La Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, contempla: “ Actos prohibidos (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; o (b) Penas.
Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de … (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de … (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros… “…el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…A pesar de lo previsto en la sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo…, le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años, además de la cadena de prisión…” A su vez, la Sección 846 del mismo Título estatuye: “ Tentativa y concierto.
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. Por su parte, la Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, dispone: “Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones.
Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…”.
La Sección 960 del citado Título 21, consagra: “ Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que (1) Contraviniendo la Sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia controlada… (3) Contraviniendo la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada… Deberá ser penada de conformidad como lo estipula en la a subsección (b) de esta sección. “(b) Sanciones.
(1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que involucre… (A) Un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…;
La persona que cometa tales violaciones deberá ser sentenciada a un período de encarcelamiento que no será menor de 10 años o más de cadena perpetua…el pago de una multa que no será superior a la maypr cantidad autorizada de conformidad con los dispositivos del Título 18 o de $4.000.000 si el acusado es una persona natural…o ambos…”. La Sección 963, de igual Título, preceptúa: “Tentativa y concierto.
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos ( poseer con la intención de distribuir e importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína y cocaína), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. 6. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JAVIER HUMBERTO LAVERDE MÁRQUEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con las notas verbales Nos. 3129 del 11 de octubre de 2007y 0751 del 14 de marzo de 2008, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación N° 07-845 (A) RGK, presentada el 23 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California. 6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que JAIME HUMBERTO LAVERDE MARQUÉZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni por conducta realizada con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 35 de la Carta Política), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 6.2.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a JAIME HUMBERTO LAVERDE MARQUÉZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición. Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad.
Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JAIME HUMBERTO LAVERDE MARQUÉZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria