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29502(22-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 29502 JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 29502 JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES Proceso No 29502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 236 San Gil, Santander; veintidós (22) de agosto de 2008 VISTOS: La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó en extradición al ciudadano colombiano JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.

Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del ciudadano requerido.

ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 3599 del 20 de noviembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 19 de diciembre de 2007, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se hizo efectiva el 24 de enero de 2008 por miembros de la Policía Judicial de la Policía Nacional. 3.

Con la Nota Verbal No. 0786 el 18 de marzo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 07-270-WALTON, dictada el 11 de octubre de 2007, en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde señala que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que opera desde Colombia donde tiene una red de laboratorios para el procesamiento de cocaína y a través de compañías de transporte internacional, despachan a Estados Unidos y Europa, de cuatro a cinco toneladas del estupefaciente, con la utilización de rutas por Venezuela y México ( Folio 102 a105 cdno. anexo).

En la mencionada resolución acusatoria se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 960 y 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.

“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados.” Explica que en el curso del concierto, JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES, con otras personas, trabajaron en la organización para la fabricación, transporte y tráfico de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos.

Se demuestra esta actividad del requerido, con la interceptación de comunicaciones telefónicas judicialmente autorizadas en Colombia y los Estados Unidos, la manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno de Norte América y el decomiso de algunos envíos llevados a cabo, como ocurrió el 14 de septiembre de 2006 y el 24 de septiembre de 2007, en Venezuela y México respectivamente.

Refiere la acusación, que según las evidencias, JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES es gerente de una empresa de carga que suministra los nombres de compañías de transporte a otros miembros de la organización para su aprobación y envío de los narcóticos ocultos en paquetes o despachos de carga legítimos a través de distintas rutas por Venezuela y México.

Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES, dice que también es conocido con los alias de “ Jota ” y “ El Canoso”, ciudadano colombiano, nacido el 3 de abril de 1957 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 16.585.001.

Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 28 de febrero de 2008, por Melanie Laflin, abogada de juicio con la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES; precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (Folio 116 a 125 cdno. anexo). 3.2 Acusación No. 07-270-WALTON, dictada el 11 de octubre de 2007, por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (Folio 102 - 105 cdno. anexo). 3.3.

Declaración jurada de 28 de febrero de 2008, del detective Steve Fraga, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), adscrito al Grupo de casos bilaterales de la División de Operativos Especiales (Folio 52 -70 cdno. anexo). 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan (Folio 107 a1148 cdno. anexo). 3.5 Fotografías de JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES y otros implicados. 3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la detención de aquél. 4.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.

El requerido JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES inicialmente no designó defensor, por tanto la Corte le nombro apoderado de oficio; pero ahora, en el curso de este trámite otorgó poder a un abogado de confianza. Se observó el traslado para solicitar pruebas. 6. El defensor del requerido solicitó la práctica de pruebas; el Ministerio Público guardó silencio.

DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS El defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES pide a la Corte Suprema de Justicia decretar la práctica de los siguientes medios probatorios: 1. Oficiar a “ quien corresponda” para que mediante peritazgo se establezca la plena identidad, ciudadanía y la cédula de ciudadanía del requerido (sic). 2. Establecer la existencia de “ Tratado, ley, decreto u otro, que autorice al Estado colombiano la extradición hacia los Estados Unidos de América, de ciudadanos residentes en Colombia.” 3.

Verificar “ que los cargos impuestos en el Indictmen o acusación al ciudadano que se requiere en extradición son claros, concretos y que no hay lugar a confusión…” Con relación a la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas, recuerda que si bien, la extradición esta consagrada para aquellos casos en que un nacional o extranjero ha cometido un delito en el exterior y se refugia en el territorio nacional, en el caso concreto, en la acusación no se precisa las fechas en que ocurrieron los hechos y tampoco señala las pruebas en que se fundamenta el Indictment.

( folio 42 - 45 cdno original ). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta septiembre de 2007 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005. 2.

De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Lo anterior significa que para ser pertinentes, las pruebas solicitadas tienen que relacionarse únicamente con dichos tópicos, esto es, validez formal de la documentación, identidad del requerido, doble incriminación, equivalencia de la resolución acusatoria y, si fuere el caso, algún ítem necesario al cumplimiento del tratado. Cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes. 3.

En el anterior orden de ideas, las pruebas cuyo decreto, práctica e incorporación pretende el defensor del requerido, JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES, deben rechazarse por impertinentes. En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.

Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto: administrativo – judicial – administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a examinar la validez formal de la documentación allegada con la solicitud del país requirente, esto es si se reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.

Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.

Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente. 4.

Bajo los anteriores lineamientos, se evidencia que las pruebas solicitadas por el apoderado de JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES no guardan relación con los elementos del concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia, anunciados en precedencia. En efecto, las pruebas solicitadas por la defensa, se encaminan, según se establece del contexto de la solicitud, a desvirtuar el fundamento fáctico de los cargos por los que las autoridades de los Estados Unidos de Norte América formularon acusación y solicitan en extradición al requerido OCAMPO MONTES, por lo que la Sala se abstendrá de ordenar su práctica.

Sobre este tópico, en reciente pronunciamiento la Sala señaló: “..el trámite especial de la extradición no constituye un proceso judicial a través del cual se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición, motivo por el cual resultan ajenos al thema probandum aquellos medios probatorios que se orienten a censurar la validez o mérito de las pruebas recaudadas por las autoridades extranjeras sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del requerido, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de los funcionarios del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe efectuarse en el respectivo proceso, de conformidad con los tipos procesales penales dispuestos en la legislación del Estado que formula la solicitud de extradición.” Resulta evidente entonces, que los medios de prueba que pide la defensa relacionados con el fundamento fáctico de la acusación proferida por las autoridades norteamericanas contra el requerido y las pruebas en que se fundamenta, ninguna pertinencia, conducencia y utilidad ostentan frente a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que le corresponde examinar a la Corte en su concepto, razón por la que se denegará la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición. Respecto a la acreditación de la Ley o decreto que autorice al Gobierno de Colombia para entregar en extradición a un ciudadano colombiano pedido por otro país, se recuerda que aún en el caso de no existir tratado de extradición, como ocurre con los Estados Unidos, la Constitución Política en el artículo 35 prevé este mecanismo de cooperación internacional y la Ley 906 de 2004, artículo 490 y siguientes, facultan al Gobierno para conceder o negar la extradición, aspecto sobre el cual no se requiere demostración probatoria alguna.

Con relación a la identidad del requerido y cuya plena demostración pide el defensor, no advierte la Sala razón válida para la práctica de pruebas en tal sentido, en tanto que el solicitante no señala el motivo o las circunstancias que lo llevan a tal petición y lo que pretende, y además, porque ante cualquier duda al respecto, no es el momento para entrar a considerar este punto.

En estas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.

Como el requerido otorgó poder al abogado Carlos Arturo Toro López como su defensor de confianza, es del caso reconocerle personería como tal, por lo tanto, el defensor de oficio que venía actuando quedará relevado de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido, JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES. 2.

Reconocer personería al abogado Carlos Arturo Toro López, como defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES, para que lo asista en este trámite, en los términos a que se refiere el poder conferido. 3. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.- Auto de 20 de febrero de 2008, radicado 28.625. _1177920619.doc _1177920622.doc