Micelio
29501(22-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 29501 Eduardo Garrido Ponce de León Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 29501 Eduardo Garrido Ponce de León Corte Suprema de Justicia Proceso No 29501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 236 San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008) VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Eduardo Garrido Ponce de León.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal 3595 del 20 de noviembre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, quien es requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos según la acusación sustitutiva No. 07-270-Walton dictada el 11 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 2.

Tramitada la solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 19 de diciembre de 2007 decretó la captura del ciudadano reclamado en extradición, la que se materializó el día 24 de enero de 2008. 3. Con Nota Verbal No. 0782 de marzo 18 del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN y anexó debidamente traducida y autenticada la siguiente documentación: 3.1.Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida el 28 de febrero de 2008 por Melanie Laflin Abogada de Juicio de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual se refiere a sus funciones, al proceso del Gran Jurado, a los cargos imputados a la persona requerida, a las leyes pertinentes de los Estados Unidos y hace un relato circunstanciado de los hechos. 3.2.Trascripción de las normas correspondientes, esto es, de las secciones 812, 853, 959, 960 y 963 del Título 21, así como de la 2a y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.3.Acusación emitida el 11 de octubre de 2007 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Columbia mediante la cual se acusa -entre otros- a Eduardo Garrido Ponce de León, alias “El Doctor”, “El Licenciado”, “El Peliblanco” o “El Viejo” del siguiente cargo: “Desde aproximadamente el año 2006, la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando después hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en los países de Colombia, Venezuela, México, los Estados Unidos y otros lugares, los acusados … EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, alias ‘El Doctor’, alias ‘El Licenciado’, alias ‘El Peliblanco’, alias ‘El Viejo’ … a sabiendas e intencionalmente de manera ilícita se asociaron, conspiraron, colaboraron y concedieron juntos y con otros para cometer el siguiente delito grave en contra de los Estados Unidos: fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960.

Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963, y 960, y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección2” 3.4.Orden de arresto expedida el 11 de octubre de 2007 contra el ciudadano requerido EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Columbia. 3.5.Declaración jurada rendida el 28 de febrero de 2008 por Steve Fraga, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (“DEA”), en la cual expresa tener conocimiento de la investigación adelantada entre otros a Garrido Ponce de León. Señala los antecedentes de la averiguación, hace un relato de los hechos con fundamento en el material probatorio que hace parte de la investigación, refiere los detalles específicos respecto de cada uno de los acusados y suministra la información que tiene de la identidad del acusado en cita, afirmando que su nacionalidad es colombiana, que nació el 1º de diciembre de 1934 y porta la cédula número 158986, y 3.6.

Fotografía correspondiente a Eduardo Garrido Ponce de León. 4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano y remitido el diligenciamiento a la Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio OFI08-8033-DIJ-0100 del 31 de marzo de 2008, mediante el cual se pide rendir el concepto que atañe a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable se dio inicio a esta fase del trámite. 5.

Una vez se corrió el traslado de rigor la defensa del requerido solicitó la práctica de algunas pruebas que fue denegada en decisión del pasado 2 de julio del año que transcurre y como tampoco ninguna fue dispuesta de manera oficiosa se verificó seguidamente el término legal para que los intervinientes presentaren alegaciones haciéndolo tanto el Ministerio Público, así: El Procurador Segundo Delegado en lo penal acorde con las exigencias del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, advierte que los documentos allegados con la solicitud formal de extradición lo fueron por la vía diplomática, expedidos en la forma prescrita por el Estado requirente y se hallan debidamente traducidos al castellano, por lo que al haber sido refrendados por el Cónsul de Colombia en Washington cumplen con el requisito de autenticidad de acuerdo con las disposiciones legales internas que regulan la materia.

Respecto de la plena identidad de la persona requerida, señala que la captura de ella se hizo con fundamento en los datos suministrados en la Nota Verbal. Además se verificó en su respecto un cotejo dactiloscópico con su tarjeta decadactilar que concluyó en la coincidencia de las huellas digitales, lo cual también se ratificó por el hecho de que así se ha venido identificando en esta actuación. Asimismo encuentra que la conducta por la cual se requiere en extradición a Garrido Ponce de León se relaciona con el delito de concierto para delinquir consagrado en el artículo 340 del Código Penal y adicionalmente con el punible de tráfico de estupefacientes a que hace mención el artículo 376, ilícitos que se sancionan con pena cuyo mínimo es superior a cuatro años de prisión. Finalmente expresa que el indictment por el cual se reclama a Garrido Ponce de León es equivalente con la acusación del sistema procesal vigente, en tanto que en él se le acusa de cometer conductas punibles que también lo son en nuestro país, por lo que la última condición exigida para la emisión de concepto favorable se encuentra asimismo satisfecha.

Y como los hechos objeto del pedido fueron cometidos en el exterior y no son constitutivos de delito político, solicita entonces la emisión de concepto favorable condicionado a que la persona reclamada no sea juzgada por hechos diferentes a los que motivan su extradición, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.

CONSIDERACIONES: Dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 1.

Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante la Nota Verbal 3595 del 20 de noviembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, la cual formalizó con la Nota Verbal 0782 del 18 de marzo de 2008 en virtud a que es sujeto de la acusación No. 07-270-Walton.

También se adjuntó copia auténtica de la acusación formulada el 11 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la cual se acusa al requerido por la comisión del delito de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de importarla a los Estados Unidos y se citan las épocas y las circunstancias en las que tales actos fueron ejecutados.

De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, que el 11 de octubre de 2007 fuera expedida en su contra por el Tribunal de Distrito de Columbia. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, también conocido con los alias de “El Doctor”, “El Licenciado”, “El Peliblanco” o “El Viejo”, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 1º de diciembre de 1934 y titular de la cédula de ciudadanía No. 158986, para lo cual además se acompañó una fotografía suya.

También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Melanie Laflin, Abogada de Juicio del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas el 28 de febrero de 2008 por la citada funcionaria y por Steve Fraga, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos “DEA”, quienes en su orden explican el procedimiento del gran jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, Thomas C. Black Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Michael B. Mukasey en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.

Finalmente, la Secretaria de Estado de los Estados Unidos certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hachett, cuya autenticidad de su firma fue certificada por Julio César Aldana Bula, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó el desempeño de sus funciones, mientras la oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno. En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.

Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 1º de diciembre de 1934 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 158986.

La persona aprehendida el 24 de enero de 2008 en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición impartiera el Fiscal General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 158986 de Usaquén y dijo llamarse EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como Eduardo Garrido Ponce de León, en los poderes otorgados a diversos defensores siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado la misma cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que -de otro lado- en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. 3.

El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. El supuesto fáctico de la imputación que se hace al requerido en extradición, es reseñado en la Nota Verbal 0782 del 18 de marzo de la anualidad que transcurre al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América que: “Este caso concentra una red de laboratorios colombianos de narcóticos, compañías internacionales de transporte, e intermediarios que facilitan el transporte de la cocaína desde los laboratorios a los puntos internacionales de despacho en Europa y los Estados Unidos.

Desde 2006, la organización ha sido responsable de despachar dos veces por mes entre cuatro y cinco toneladas de cocaína desde Colombia. Con base en interceptaciones telefónicas realizadas desde Colombia legalmente mediante orden judicial, en vigilancias realizadas legalmente por personal de las fuerzas del orden, en la incautación de 1.000 kilogramos de cocaína en Venezuela el 14 de septiembre de 2006, y en la incautación de tres toneladas de cocaína en México el 24 de septiembre de 2007, los papeles desempeñados por los acusados Eduardo Garrido Ponce de León… han sido identificados como a continuación se describen: Carlos Aguirre Babativa es responsable de financiar la compra y el transporte de la cocaína, y autoriza qué empresa de carga utilizará la organización para transportar cada cargamento desde Venezuela a su destino final.

Carlos Aguirre Babativa trabaja para un individuo cuyo nombre y apellido no han sido identificados, conocido como ‘El Mono’ o ‘El Chamo’. Eduardo Garrido Ponce de León trabaja con Carlos Aguirre Babativa y es su abogado personal. Garrido Ponce de León es responsable de obtener cocaína de varios intermediarios como Juan Fernando Muñoz Restrepo, y también trabaja con expertos en despachos dentro de este delito de concierto de narcóticos, tales como Alfonso Enrique Ovalle Romero y Álvaro Romero James, para contratar compañías de carga que estarían dispuestos a transportar cargamentos de cocaína dentro de de despachos de carga legítimos….

En agosto de 2007, Ramírez Villegas intentó viajar a México con Garrido Ponce de León para negociar un cargamento de varias toneladas de cocaína para ser despachado a México. Todos los acusados jugaron un papel en el transporte del último despacho de tres toneladas de cocaína que fue incautado en México en septiembre de 2007 y/o iban a beneficiarse de dicho despacho.

Empezando en abril de 2007, se hicieron interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas en las cuales Garrido Ponce de León … iniciaron conversaciones sobre un potencial despacho de múltiples miles de kilogramos de cocaína con destino a Miami, Florida. Varios meses más tarde, la organización decidió enviar el cargamento de cocaína vía México en lugar de enviarlo directamente a Miami.

Esta fue la cocaína que se incautó en México el 24 de septiembre de 2007”. Las actividades ilegales por las cuales EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN es reclamado en extradición por la Corte Distrital para el Distrito de Columbia hacen por tanto relación al concierto para cometer el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en sus modalidades de sacar del país, suministrar y vender, pues tal y como se formuló el cargo contra el requerido bien se entiende que la conducta que se le imputa lo es por asociarse con otras personas para ejecutar dichos propósitos, lo cual se evidencia patente en la imputación que se le hace como que en ella se le acusa por asociarse para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con el propósito de importarla a los Estados Unidos.

Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo ”, esto es, los relacionados en las Secciones 959 y 960 referidos a la fabricación y distribución con fines de importación ilícita hacia los Estados Unidos de una sustancia controlada de la Tabla II, entre las cuales se encuentra la cocaína.

Por ende, los hechos que así motivan la acusación dictada en contra de EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN implican, en primer término, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer delitos de narcotráfico, supuesto fáctico que en nuestra legislación interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2.006, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ”.

Dicho comportamiento conlleva una pena privativa de libertad cuyo mínimo es superior a cuatro años de prisión cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, el de tráfico de drogas tóxicas. En segundo lugar, connotan también ese supuesto fáctico los comportamientos de importar substancias controladas, así como el de fabricarlas y distribuirlas que por sí mismos se hallan sancionados con pena cuyo mínimo supera los cuatro años de prisión en el artículo 376 del Código Penal, lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo que se ciñe a la previsión normativa.

Por consiguiente se cumple con la exigencia señalada en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004 relativa a la doble incriminación, puesto que los delitos por los cuales se reclama en extradición a Garrido Ponce de León también se encuentran descritos en el código penal colombiano y sancionados con penas cuyo mínimo en ningún caso es inferior a los cuatro (4) años de prisión. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Eduardo Garrido Ponce de León contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 5.

Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en las modalidades ya precisadas.

Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, para que responda por el cargo que le ha sido imputado en la resolución de acusación No 07-270-Walton proferida el 11 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Comuníquese esta determinación al solicitado EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 35