Micelio
29501(19-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29501 Anicia Corro Lara vs Foncolpuertos en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29501 Acta No. 57 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANICIA CORRO LARA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, el 10 de diciembre de 2003 (la cual no accedió a aclarar en providencia de 4 de octubre de 2004), notificada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de marzo de 2005, dentro del ordinario laboral adelantado por la recurrente en contra del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES En lo concerniente al recurso extraordinario, la accionante controvierte la sentencia del ad quem, proferida en sede de consulta (a favor de la parte demandada), mediante la cual revocó la pensión de jubilación convencional otorgada por el a quo, para absolver a la enjuiciada de todas las pretensiones. La demandante es hermana del extinto Antonio María Corro Lara.

Éste laboró en la Empresa Puertos de Colombia hasta el 1 de diciembre de 1979; la misma le concedió pensión de jubilación a partir de esa fecha, mediante la Resolución 030293 de 14 de febrero de 1980; falleció el 1 de junio de 1996. La accionante, por habérsele negado la sustitución pensional mediante la Resolución 00452 de 13 de diciembre de 1999, promovió proceso ordinario laboral para que se le otorgue la pensión de sobrevivientes contemplada en el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para el lapso 1991 – 1993.

Afirma ser célibe, no tener descendencia y no tener recursos suficientes para su congrua subsistencia, y que dependía económicamente de su hermano. Al contestarse el libelo, simplemente se remembró la negativa administrativa de la sustitución pensional y hubo remisión a lo que el juez declarara probado dentro del juicio. El a quo, mediante fallo de 6 de octubre de 2002, condenó a la sustitución pensional a favor de la actora, a partir del 2 de junio de 1996, con las mesadas causadas y no canceladas.

Se fundamentó en el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo vigente para el lapso 1991 a 1993 aportada al expediente. Es de anotar que al mencionar los elementos de convicción allegados al expediente, el a quo se refirió tanto al ejemplar convencional obrante del fl. 85 a 217 como al visible de folio 256 en adelante. La segunda instancia se resolvió en el sentido desfavorable atrás enunciado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el ad quem conoció del proceso en sede de consulta. El Tribunal, como fundamento de su decisión, expresó que debía concentrar su estudio en determinar si la convención colectiva de trabajo “vigente para la época de los hechos” y génesis de los derechos reclamados, se hallaba o no debidamente aportada, y pasó a referirse, expresamente, a la visible del folio 85 al 217, sobre la cual concluyó que carecía de valor probatorio y que, por tanto, no era susceptible de aplicarse para dirimir el conflicto.

Con base en ella tomó la decisión ahora atacada en esta sede. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia. Con esa finalidad propuso tres cargos, que no obstante haberse pronunciado la opositora no replicó. Se estudiará únicamente el primero por las razones que más adelante se expondrán. CARGO PRIMERO Lo expone así: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José de Pasto Nariño, Sala Laboral (Descongestión), la causal primera del articulo 87 del C. P. del T. — Modificado por el Art. 60 Decreto Reglamentario. 528 de 1.964, por considerar que la sentencia acusada viola indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, con base en un protuberante error de hecho manifiesto”.

“DESARROLLO” “Es claro que el Tribunal aplicó indebidamente los textos de los artículos 467 y especialmente el Art. 469 del C. S. del T., así como los Arts. 60 y 61 del Código Procesal Laboral, con fundamento en un error de hecho protuberante y manifiesto, al ignorar por completo la existencia de una prueba legalmente allegada al expediente, como la convención colectiva que obra en el expediente de folio No. 255 a folio 397 c. p., debidamente autenticada y diligenciada por el Coordinador del MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL —Unidad Especializada de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo ARCHIVO SINDICAL, de la ciudad de Bogotá D. C.” “El tribunal desconoció e ignoró por completo y de manera flagrante la existencia de esta prueba en el expediente, en lo que se constituye en un absurdo acto de rebeldía para con la observación objetiva y valoración del medio probatorio, lo que constituye un grave error de hecho rayano en omisión de justicia de igualmente graves implicaciones”.

“De acuerdo a los razonamientos del fallo en sus textuales palabras: “( ) Ahora bien, teniendo en cuenta que la existencia de la convención colectiva del trabajo no se presume, sino que debe demostrarse y hacerlo de la forma y manera que señala la jurisprudencia transcrita, es imperioso concluir que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, puesto que los derechos reclamados son de índole extra legal y quedó sin prueba la génesis de los mismos…” No solo se ignoró la existencia material de la prueba, sino que se falseo ideológicamente en la sentencia de segundo grado, al afirmarse hechos situaciones fuera de contexto procesal y probatorio”.

“De la anterior afirmación se infiere que el Tribunal no advirtió o desconoció con rebeldía la existencia de la convención obrante en el expediente de folio No. 255 a folio 397, la cual había sido expedida precisamente por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (Hoy Ministerio de Protección Social) de la ciudad de Bogotá, por medio del Coordinador General de la Unidad Especializada de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y ARCHIVO SINDICAL”.

“De haberse observado esta prueba la sentencia hubiera sido absolutamente otra distinta de la impugnada, según la motivación y orientación que el Tribunal hace por inexistencia del medio probatorio, pues en aquella prueba inadvertida (convención colectiva que obra en el expediente de folio No. 255 a folio 397) se satisfacía el elemento de facto así como los requisitos y formalidades ad sutantiam actus requeridos por el fallador para dar por causados los derechos y efectos derivados de la prueba.

Fue la falta de apreciación física de la prueba la que lo condujo a aplicar indebidamente tales disposiciones pues su falta de observación objetiva y por ello su falta de estudio se constituyó en la causa directa del error y por tanto la aplicación incorrecta de las normas apuntadas, lo que se hizo con basamento en hechos y situaciones fuera de contexto”.

“Pido a los Honorables Magistrados, se sirvan despachar favorablemente este cargo.” CARGO SEGUNDO “Fundado en la misma causal 1a del artículo 87 del C. De P. L. ídem, acuso la sentencia de infringir directamente los artículos 467 y 469 del C. S. del T.; Art. 2° del Decreto 1953 de Sep. 26 de 2000; 4, 5, 25, 53, 48 y 228 de la Constitución Política, teniendo como violación de medio los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil;

Art. 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; Art. 10 y 11 del Decreto 2150 de 1995; Art. 1° del Decreto 2145 de 1992; Art. 3° del Decreto 1741 de 1993; Art. 2° del Decreto 1953 de 2000 y Art. 112 de la Convención Colectiva de Trabajo, todos en la modalidad de aplicación indebida”.

“DESARROLLO SEGUNDO CARGO: “Comete el Tribunal de Pasto, Nariño, un grave error de derecho al no atribuirle validez jurídica, a la copia de la convención colectiva obrante en el expediente (fs. 85 a 217) al considerar que por ser una reproducción mecánica, expedida por la Seccional del Ministerio del Trabajo de la ciudad de Barranquilla, no era prueba suficiente para atribuirle los efectos legales y probatorios exigidos por las normas apuntadas en este cargo, desconociendo así la capacidad y facultad de los funcionarios públicos acreditados por el Ministerio en las Seccionales de todo el país, conclusión a la que se puede llegar según la valoración en derecho que hace la Corporación al medio probatorio aludido, de donde se infiere el error”.

“Al razonar el Tribunal que: “(..) la Convención Colectiva de Trabajo aportada el expediente (fls. 85 a 217) es una reproducción mecánica avalada con un sello de la Secretaría General del “Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico” (sic) (fs. 217), cuando para la época de los hechos resultaba imperioso que tal refrendación la hiciera el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social — División de Registro Sindical, tal como se deduce de lo estatuido por el Art. 469 del C. S. del T, por tanto, la copia de la convención Colectiva de Trabajo aportada carece de valor probatorio por no cumplir la solemnidad establecida en la ley vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos.” “El quebranto de las normas no deviene de falencias objetivas como subjetivas; el Tribunal no hace reparos por omisiones en cuanto al contenido material de la convención colectiva (fs. 85 a 217), sino en cuanto a las facultades jurídicas y legales del funcionario que expidió las copias, certificaciones y autenticaciones del documento, que a juicio del ente colegiado, no tiene las atribuciones para arrogarle valor jurídico a tales medios probatorios.

Es con base en este error de derecho que el tribunal aplica en forma equivocada las normas que integran la proposición del cargo, al desconocer no solo las facultades que la ley le ha deferido a las Secretarías del Ministerio en todas las Seccionales del país, y en general a todo funcionario público que como tal puede dar fe de los actos públicos que son de su conocimiento y competencia”.

“De hecho el Art. 2° del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000, asignó a las direcciones territoriales y a las oficinas especiales de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la función de efectuar el depósito de las convenciones y pactos colectivos de trabajo. Por su lado el Decreto 1741 de 1993 asigna a los Jefes de División de las direcciones del trabajo la de realizar el depósito de las convenciones y los pactos colectivos, así como su envío posterior al grupo de trabajo de archivo especializado sindical; de lo cual pueden dar fe estos funcionarios.

En la providencia el Tribunal desconoció la existencia de las solemnidades de la convención estando todas reunidas validamente y por ello aplicó indebidamente el Art. 469 ibídem”. “Por otro lado desconoció el juez de segundo grado la validez que la ley le otorga a las fotocopias aportadas a los procesos, en desarrollo del principio de buena fe, que es plasmado en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, sobre la validez de las pruebas aportadas en fotocopia”.

“Ni que decir del quebranto de las normas constitucionales reseñadas, que colocan lo substancial por encima de lo formal en las actuaciones tanto administrativas como judiciales, y que su entendimiento equivocado permitió su inadecuada aplicación”. “Ya la corte tiene sentada jurisprudencia sobre el tema de estudio, pues en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre este punto como es el caso de la sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, en la cual sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá”.

“La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares. Así se sostuvo en la sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, “Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección deI Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente”.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar e! depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella”.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”. “De igual forma lo hizo en sentencia de octubre 22 de 2003, dentro del proceso de Pablo Tercero Mejía Vs. FONCOLPUERTOS Rad: 021137 en cuya ocasión dijo lo siguiente: “Cuando el ad quem le desconoció valor probatorio a la copia de la convención colectiva 1991-1993 arrimada en legal forma al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le achaca, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de la facultad para dar fe del mencionado hecho”.

“En igual sentido lo hizo en la sentencia de octubre 8 de 2003, dentro del proceso Guido Ramírez Quintero Vs. FONCOLPUERTOS Rad: 0211349 Mag. Ponente Dr. Germán Valdés, en donde se expresó de la siguiente manera: “…La inconformidad de la censura con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que el Tribunal le haya restado eficacia probatoria a la convención colectiva de trabajo allegada al proceso porque quien aparece autenticando ésta -MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO SECRETARÍA GENERAL BARRANQUILLA-, no tiene facultades para ello y por ende, no se encuentra demostrado en legal forma el depósito exigido por el artículo 469 del C. S. del T. ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, para la validez de dicho acuerdo colectivo, siendo que la autenticación y constancia de depósito realizada por las dependencias regionales del Ministerio antes mencionado son admisibles para los efectos a que se contrae aquella preceptiva legal, tal y como lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte”.

“En relación con el tema aquí planteado ya se ha pronunciado la Corte, entre otras decisiones, en las sentencias de 6 de agosto de 2002 (Rad. 18384) y de 4 de diciembre de 2002 (Rad. 18948) en esta última expresó: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, radicación N° 18384: “...Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radico en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente”.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella”.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”. “De manera que se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la convención colectiva de trabajo toda vez que si ésta registraba la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, resultaba intrascendente para los efectos de su eficacia probatoria que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. El cargo es fundado, acorde con lo expresado anteriormente, y en sede de instancia la Corte Hace las siguientes consideraciones:” “En tales circunstancias pido a la honorable Corporación se despache favorablemente este cargo.” CARGO TERCERO “Con fundamento en la causal 1ª del Art. 87 del C. De P. L. Modificado por el Art. 60 Decreto Reglamentario 528 de 1.964, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, en la modalidad de inaplicación de los Art. 54A. del Código Procesal del Trabajo, adicionado por el Art. 24 de la Ley 712/2001;

Arts. l0 y 11 de la Ley 446 de 1998 y el Art. 26 del Decreto 266 de febrero 22 del 2.000, modificatorio del Art. 1° del Decreto 2150 de 1.995, por un craso yerro de derecho”. “DESARROLLO TERCER CARGO” “Con absoluta independencia de los cargos anteriores y las vicisitudes procesales en lo concerniente a las pruebas y su valoración, el tribunal incurre en error in judicando al ignorar que en Colombia se ha expedido una serie de Normas de Descongestión de Despachos Judiciales, mediante las cuales se han suprimido y/o modificado una serie de requisitos y formalidades a ciertos tramites y documentos, entre ellos a las convenciones colectivas de trabajo”.

“En tales circunstancias la Ley 712 de 2001, norma de aplicación inmediata en todos los juicios de trabajo, en su Artículo 24 adicionó el Art. 54A del C. P. Del T. en donde estatuyó lo siguiente: “ARTICULO 54A.—Adicionado. L. 712/2001, ARTÍCULO 24. Valor probatorio de algunas copias. Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: 1.

Los periódicos oficiales. 2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. (negrillas fuera del texto) 4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia”.

“5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil. Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° también se reputarán auténticas”. “PAR. — En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.

“Esta norma fue inaplicada por desconocimiento absoluto del sentenciador, al igual que los Art. 10 y 11 de la ley 446 de 1.998 que establecen: “ARTÍCULO 10. SOLICITUD, APORTACION Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas: “1.

Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente”. “2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”.

“3. Las partes y testigos que rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días a las partes, sin necesidad de auto que lo ordene”.. “4. Las personas naturales o jurídicas sometidas a vigilancia estatal podrán presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil”: “ARTICULO

11. AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputaran auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.

“De igual manera se expidió el decreto extraordinario 226 de 2000, que en el artículo 26 modificó el Art. 1º del Decreto 2150 de 1.995, el cual quedó así: “Artículo 1º Supresión de autenticaciones y reconocimientos”. “Está prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias autenticados o reconocidos notarialmente, sin perjuicios de Ios controles y verificaciones que dichas entidades deban realizar salvo en los casos en que la Administración Publica actué como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones”.

“Los documentos producidos por las autoridades administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. A este efecto bastará con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la actuación en las que se le requiera”. “Como trasciende de la norma citada, las autenticaciones fueron abolidas en las actuaciones, tanto administrativas como judiciales, retomando todo su vigor principios constitucionales otrora suprimidos, como la presunción de buena fe en las actuaciones procesales.

En tales circunstancias, hasta una simple copia tiene presunción de certeza de su contenido mientras no se demuestre lo contrario”. “Es con base en el desconocimiento absoluto de estas normas subrogatorias del Art. 469 del C. P. L., que se produjo la infracción contra ius in thesi clarum que permitió la aplicación indebida del Art. 469 del C. de P. L. y la inaplicación de las normas apuntadas en el cargo.

Ello conllevó a que el fallo fuera contrario a derecho al violar directamente la ley en la modalidad de falta de aplicación, de los cánones indicados en el cargo”. “Pido a la sala despachar favorablemente el cargo…” LA RÉPLICA Admite que el Tribunal no apreció la convención colectiva de trabajo obrante del folio 255 al 397 sino la que aparece del 85 al 217, y que la primera sí es copia auténtica del original.

Expresa que, como en rigor, no formula oposición que no se condene en costas a la demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al expediente se aportaron dos copias de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y los sindicatos Sindicaterma, Sindeoterma y Fedepuertos, vigente para el lapso 1991 – 1993. El primer ejemplar se anexó con la demanda inicial (fls. 85 a 217), y el segundo por el apoderado de la accionante en la cuarta audiencia de trámite, y milita de folios 255 a 397.

El Tribunal, según atrás se dijo, como eje conceptual de su decisión, expresó que debía concentrar su estudio en determinar si la convención colectiva de trabajo “vigente para la época de los hechos” y génesis de los derechos reclamados, se hallaba o no debidamente aportada, y pasó a referirse, expresamente, a la visible del folio 85 al 217, sobre la cual concluyó que carecía de valor probatorio y que, por tanto, no era susceptible de aplicarse para dirimir el conflicto.

Con base en ella tomó la decisión ahora atacada en esta sede. Pero, respecto del segundo ejemplar allegado, mantuvo un total, absoluto e inexplicable silencio, configurando así un censurable, evidente y ostensible error de hecho, que torna fundada la censura y, de paso, torna innecesario el estudio de los otros, pues, aun cuando este primer cargo se orienta a que el ejemplar convencional allegado en la cuarta audiencia sea tomado en cuenta, y los restantes dos cargos se encaminan a lo mismo, mediante la confrontación del criterio del ad quem que lo llevó a no dar valor probatorio al anexado con la demanda, al tratarse de idéntico contenido (salvo la autenticación, que en el segundo es efectuada por la coordinación de la Unidad Especial de Inspección – Vigilancia y Control de Trabajo – Archivo Sindical), bastará, entonces, con que se tenga en cuenta el preterido.

Pero, a pesar de la razón de la censura en cuanto al error de hecho cometido, no habrá de casarse la sentencia, pues, en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión absolutoria, por las siguientes razones: El fallecido pensionado de Colpuertos, hermano de la demandante, dejó de trabajar para dicha empresa desde el 1 de diciembre de 1979, es decir, a partir de esa fecha dejó de tener calidad de trabajador de la misma.

Sabido es que las convenciones colectivas de trabajo se celebran entre empresas o empleadores y los sindicatos de trabajadores, y modifican los contratos de trabajo en lo correspondiente a lo que en ellas se pacte. La pretensión de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes la fundamenta la accionante en el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa y sus sindicatos de trabajadores el 9 de agosto de 1991, es decir, muchos años después de haber el señor Corro egresado de la misma, por lo que, al no tener ya la calidad de trabajador perteneciente a alguno de los sindicatos que suscribieron la convención de marras mal puede predicarse su aplicabilidad al mismo, máxime cuando los parágrafos primero y segundo del artículo 2 de la misma expresamente delimitan el campo de aplicación de ella: “PARÁGRAFO PRIMERO. Aplicación de la convención: La presente Convención Colectiva de Trabajo rige para los trabajadores sindicalizados de los Terminales Marítimos y Fluviales de Cartagena y Barranquilla, y de la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza, que dependan orgánicamente de la Empresa Puertos de Colombia, sin discriminación alguna por concepto de la condición social, religiosa, política, racial o de nacionalidad”.

“PARÁGRAFO SEGUNDO. Extensión a terceros: Los trabajadores no afiliados a los sindicatos respectivos podrán adherirse a esta Convención mediante el cumplimiento de los requisitos legales y pago de la cuota legal correspondiente durante la vigencia de la presente convención.” El artículo 112 de la convención aportada a autos estipula lo siguiente: “En caso de muerte de un pensionado, o pensionada por jubilación e invalidez, su esposa o esposo, compañero o compañera permanente y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o mayores de esta edad incapacitados por invalidez o por estar cursando estudios, que dependieren económicamente de éstos, tendrán derecho a recibir entre todos la respectiva pensión de acuerdo a lo establecido en el Decreto 690 de abril de 1974”.

“En caso de falta de cónyuge o compañera permanente e hijos, tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido (a), siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia.” Luego, la alusión a pensionados, que este precepto hace, es predicable respecto de aquellos trabajadores beneficiarios de la misma que adquirieran tal calidad con posterioridad a su firma, calidad que no tenía el de cujus.

Por tanto, el derecho eventual de la actora derivaría de la adjunción de un acto convencional vigente para la época de fallecimiento del causante en que se hiciera igual previsión a la del artículo 112 acá invocado, o de la expresa alusión que hiciera dicho artículo respecto de pensionados anteriores a su firma, supuestos que por no estar presentes acá cierran el paso a la pretensión prestacional, eje del proceso.

Los cargos, en consecuencia, no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 10 de diciembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANICIA CORRO LARA en contra del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 24