Micelio
29501(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 29501 Eduardo Garrido Ponce de León Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 29501 Eduardo Garrido Ponce de León Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que de pruebas formula el defensor de EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0782 de marzo 18 del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la extradición de EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, quien es requerido en ese país para “comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos” de conformidad con la acusación No. 07-270-Walton dictada el 11 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 2.

En tal virtud el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal Colombiano”, remitió el asunto al Ministerio del Interior y de Justicia y éste a su turno lo envió a la Corte “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad procesal penal aplicable”. 3.

Una vez las diligencias en esta Corporación y asistido el requerido por un defensor que el mismo designó, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del cual aquél solicitó como prueba se adjunte la resolución de acusación proferida por el Gran Jurado Federal reunido en el Distrito de Columbia toda vez que -sostiene- los apartes de la acusación anexa al proceso no están firmados y por lo mismo no constituyen la existencia real de una acusación formal ya que no puede ser avalado un documento que se anexa como prueba sin firma del Gran Jurado, ni puede tenerse por tal la simple afirmación bajo juramento de una fiscal acerca de que ella sí fue proferida.

CONSIDERACIONES: 1. Bajo el supuesto normativo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según el cual el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es apenas obvio que la prueba cuya práctica se depreca debe estar orientada, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar dichos presupuestos. 2.

En esas condiciones y si bien la petición del defensor aparece en principio pertinente y conducente por cuanto la acusación proferida en el país extranjero debe hacer en términos del artículo 495 ibídem parte de la documentación que sustenta el pedido de extradición, la solicitud se torna superflua en la medida en que la acusación que se echa de menos aparece efectivamente entre los documentos que fueron enviados por el Estado requirente, sin que los cuestionamientos de validez que tangencialmente hace la defensa puedan llegar a ser razones que motiven la repetición de ese elemento.

En efecto, entre folios 186 y 191 de la carpeta remitida por el país requirente obra en el idioma de origen, como es apenas lógico, copia autenticada por el secretario de la Corte del indictment o acusación proferida por el Gran Jurado en el Distrito de Columbia el 11 de octubre de 2007 en la cual se imputa al requerido su participación en la comisión de un delito de narcotráfico, documento que aparece firmado -entre otros- por el presidente del Gran Jurado en señal de que fue aprobado por éste.

A su turno entre folios 105 y 108 de la misma carpeta se observa traduccida al castellano, por manera que a diferencia de lo sostenido por el defensor sí obra en este trámite copia autenticada -se presume legalmente que de conformidad con el ordenamiento del Estado solicitante- de la acusación debidamente firmada por el presidente del Gran Jurado y en esa medida es ostensible que la petición probatoria resulta infundada y superflua, por lo cual se despachará desfavorablemente a las pretensiones de la defensa.

Y no habiendo otras que la Sala oficiosamente ordene se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para las alegaciones correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar el decreto y práctica de la prueba solicitada por el defensor del requerido EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Cópiese, notifíquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6