Micelio
29500(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 29500 Juan Fernando Muñoz Restrepo PAGE 11 Extradición 29500 Juan Fernando Muñoz Restrepo Proceso No 29500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.267 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Fernando Muñoz Restrepo, presentada, a través de vía diplomática, por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 3598 de 20 de noviembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de Juan Fernando Muñoz Restrepo, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 19 de diciembre siguiente, y materializada a las 06:30 horas del 24 de enero del año que avanza, en la ciudad de Medellín en diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo en el inmueble ubicado en la carrera 79 No. 57 - 65 apartamento 1405, por funcionarios de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal, quienes mediante oficio No. 068 DIJIN de la misma fecha, lo pusieron a disposición del señor Fiscal General de la Nación. 2.

Con la Nota Verbal 0785 de 18 de marzo de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Juan Fernando Muñoz Restrepo, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, en cuanto es el sujeto de dos acusaciones separadas dictadas el 11 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en los casos 07-270 Walton y 07-269 Walton. 3.

Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Melanie Laflin, Abogada de Juicio de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal, quien después de acreditarse como testigo y referir cómo se constituye el Gran Jurado, cuál es el procedimiento que se observa para proferir una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, manifestó que la solicitud de extradición se fundamenta en la acusación proferida en el caso No. 07-270 Walton.

En tal sentido, comenta que el 11 de octubre de 2007, en el caso 02-270 Walton un Gran Jurado emitió una acusación formal en contra de Juan Fernando Muñoz Restrepo, alias “Mateo” y otros sujetos inculpándolos de un cargo (Cargo 1) de asociación delictuosa para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) a sabiendas y con la intención de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayudar e incitar al mismo, en contra del Título 21 Secciones 959, 963 y 960 y Título 18 Sección 2, del Código de los Estados Unidos.

Igualmente, refirió que en la referida Corte, en la misma fecha, también se incriminó al requerido en otra acusación proferida en el caso No. 02-269 Walton, la cual constituye una solicitud adicional para la extradición Muñoz Restrepo. Manifestó que revisada la ley de prescripción aplicable, no ha sido superado el término de cinco años previsto para la misma en el Título 18, Sección 3282 del Código de los Estados Unidos.

Explica que conforme con la ley de los Estados Unidos una asociación ilícita es un acuerdo para infringir otro estatuto criminal, en este caso la importación de cocaína a los Estados Unidos. Señala que bajo las leyes de este país, el acto de combinarse y ponerse de acuerdo con una o más personas para violar una ley constituye delito, alianza que puede ser verbal, es decir, sin formalidad alguna.

Dice que una asociación delictuosa es una asociación con fines ilícitos, en la cual cada miembro o participante es un agente o socio de los demás integrantes. Una persona puede convertirse en miembro de una asociación delictuosa sin saber todos los detalles del plan ilícito o los nombres o identidades de todos los que participan en dicha asociación. En consecuencia, si un acusado entiende la naturaleza de un plan y está de acuerdo con ello y, a sabiendas, voluntariamente se integra al mismo en una ocasión, es suficiente para condenarlo por el delito de asociación delictuosa, aunque no haya participado antes o sólo haya tenido un papel mínimo en la misma.

Refiere que para poder condenar a Muñoz Restrepo y a los demás coasociado por el delito descrito en la acusación, los Estados Unidos deben probar en el juicio que él llegó a un convenio con una o más personas para llevar a cabo un plan ilícito común para fabricar y distribuir cocaína, sabiendo y con la intención de que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y que cada acusado con conocimiento y voluntariamente se hizo miembro de tal asociación. Así mismo, acorde con la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos la culpabilidad de una persona en un caso criminal puede ser comprobada sin la evidencia de que el acusado personalmente haya realizado cada acto en la comisión del delito atribuido, pues la ley reconoce que generalmente cualquier cosa que el acusado pueda hacer por sí mismo, también lo consigue al incitar o dirigir a otra persona, por lo que la ley lo considera responsable de los actos o conducta de ésta. 4.

Se acompañó copia de las acusaciones No. 02-0270 Walton y 02-0269 Walton, proferidas el 11 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contra del acusado y otros coacusados. 5. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Steve Fraga, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, DEA, asignado al Grupo de Casos Bilaterales de la División de Operativos Especiales, quien afirma sus deberes oficiales han incluido la investigación de una organización colombiana que trafica con cocaína en el caso titulado los “Estados Unidos v. Eduardo Garrido-Ponce de León, et al.” en el cual, entre otros, fue acusado Juan Fernando Muñoz Restrepo, alias “Mateo”.

Cuenta que la investigación reveló a una organización delictuosa dedicada a actividades de narcotráfico, en la cual Muñoz Restrepo y los demás coasociados son miembros, que se encuentra involucrada en una red de laboratorios colombianos de drogas, empresas de transporte internacional, e intermediarios que facilitan el transporte de la cocaína de los laboratorios a lugares en Europa y los Estados Unidos.

Que desde el año 2006, dicha organización ha sido responsable de los envíos “bisemanales” de cuatro a cinco toneladas del aludido narcótico, así como del recaudo y transporte de las ganancias derivadas por esa actividad. Que los acusados así como sus roles en la organización delictiva, han sido identificados a través de interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas, vigilancias realizadas por oficiales de las fuerzas del orden y la incautación de cocaína en cantidad de 1.000 kilogramos sucedida el 14 de septiembre de 2006 en Venezuela, y tres toneladas el 24 de septiembre de 2007, en México.

Señaló que Juan Fernando Muñoz Retrepo era el responsable de obtener la cocaína de varios laboratorios del coacusado Alveiro Roa Peña, para el “Mono” y coacusado Carlos Aguirre Babativa; también se encargaba del transporte de la cocaína a las empresas de carga y trabajaba estrechamente con los acusados Xavier Efred Rodríguez Arellano y Jorge Iván Ramírez Villegas para acarrear las ganancias obtenidas y pagar la cocaína que la organización enviaba a los Estados Unidos, a través de México.

Indica que la evidencia contra Muñoz Restrepo comprende conversaciones telefónicas legalmente interceptadas en las cuales se discutían las transacciones de narcóticos, además fue observado por la Policía Nacional de Colombia cuando se reunía con otros miembros de la organización. Igualmente refiere que asistía en la coordinación del transporte de la cocaína y de las ganancias provenientes de la misma.

Participaba en los arreglos que se hacían para que la cocaína fuera transportada ilegalmente desde Colombia a otros países, incluyendo los Estados Unidos, así como en conseguir las empresas para transportar los 1.000 kilogramos de cocaína incautados en Venezuela el 14 de septiembre de 2006, “ un cargamento atentado de 4000 kilogramos de cocaína por Puerto Carreño” en septiembre de 2006; 3.700 kilogramos de cocaína incautados el 24 de septiembre de 2007, y una carga de 2.000 kilogramos, de la misma sustancia, a través de México a los Estados Unidos.

Finalmente, que Juan Fernando Muñoz Restrepo, alias “Mateo”, es ciudadano colombiano, nacido en Colombia el 6 de febrero de 1964, quien se identifica con la cédula número 71.641.777. 6. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, presuntamente vulneradas por el requerido en extradición. 7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no mediar un convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 8.

En el término de traslado regulado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. En tal sentido luego de precisar que el Ministerio de Relaciones Exteriores en estas diligencias, a través del oficio OAJ.E 0570 de 19 de marzo de 2008, señala que el trámite de la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal colombiano, en razón a que no hay convenio aplicable en dicha materia, manifiesta que la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos de América es válida; en ella se identifica plenamente al ciudadano indiciado; los hechos por los cuales fue acusado son considerados ilícitos en la legislación colombiana; las acusaciones formales No. 07-270 y 07-269 proferidas en su contra, equivalen al escrito de acusación señalado en la Ley 906 de 2004; y las conductas por las cuales es acusado tienen señalada pena mínima privativa de la libertad superior a cuatro años de prisión. Igualmente, teniendo en cuenta que las normas jurídicas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los cuales se solicita la extradición de Juan Fernando Muñoz Restrepo, prevén como sanción punitiva hasta cadena perpetua, pide a la Corte solicite al Gobierno Nacional que en caso de conceder la entrega de Muñoz Restrepo, la condicione a la conmutación de esa pena, y, del mismo modo, que no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 9.

El ciudadano requerido y su defensor guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.

El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportando, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. Por su parte, el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, señala que, salvó prueba en contrario, se tendrá por auténticos los documentos provenientes del extranjero debidamente apostillados.

En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de las acusaciones No. 07- 270 Walton y 07-269 Walton de 11 de octubre de 2007, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, mediante las cuales se acusa a Juan Fernando Muñoz Retrepo por los siguientes cargos: 1.

Acusación No. 07 - 270 Walton “ ACUSACIÓN FORMAL “El Gran Jurado imputa que: “Desde aproximadamente el año 2006, la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando después hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en los países de Colombia, Venezuela, Mexico (sic), los Estados Unidos, y otros lugares, los acusados, “NOMBRE/APELLIDO DESCONOCIDO, alias “El Mono” alias “El Chamo,” EDUARDO GARRIDO-PONCE DE LEON alias “El Doctor” alias “El Licenciado,” alias “El Peliblanco” alias “El Viejo,” ALVARO ROMERO – JAMES, alias “Cabezón,” alias “Barrigón,” alias “Alan,” ALFONSO ENRIQUE OVALLE-ROMERO, alias “Poncho,” JUAN FERNANDO MUÑOZ RESTREPO, alias “Mateo” JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES, alias “Jota,” alias “El Canoso,” ALVEIRO ROA PEÑA, alias “El Pana,” GUIDO LIZARDO CASTILLA QUINTERO, alias “Simón,” CARLOS MARIO AGUIRRE BABATIVA, alias “El Señor,” alias “Enrique,” alias “Carlos Mario,” XAVIER EFRED RODRÍGUEZ ARELLANO JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS alias “El Gordo” a sabiendas e intencionalmente de manera ilícita se asociaron, conspiraron, colaboraron y concedieron juntos y con otros para cometer el siguiente delito grave en contra de los Estados Unidos: fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación de Titulo (sic) 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960.

Todo en violación de Titulo (sic) 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963, y 960, y Titulo (sic) 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.” 2. Acusación No. 07- 269 Walton “ ACUSACIÓN FORMAL “El Jurado Indagatorio imputa que: “En el mes de septiembre de 2006, siendo desconocida la fecha exacta para los miembros del Jurado Indagatorio y prosiguiendo e incluyendo la fecha de la radicación de la presente acusación formal o en una fecha aproximada, en los países de Colombia, Venezuela y México, los Estados Unidos y en otros lugares, los encausados, “ALVARO ROMERO JAMES alias “Cabezón”, alias “Barrigón” alias “Alan” JUAN FERNANDO MUÑOZ RESTREPO alias “Mateo”, FERNAN VILLA-FLOREZ, a sabiendas e intencionadamente se aunaron, entablaron una asociación ilícita, fueron cómplices y acordaron entre ellos y con otros miembros de la asociación ilícita desconocidas por el Jurado Indagatorio, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de uso reglamentado perteneciente a la Lista II, intencionadamente y a sabiendas de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960.

Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959,963 y 960 y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Melani Laflin, Fiscal Litigante, y Steve Fraga, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Esta información demuestra con exactitud que desde el año 2006, Juan Fernando Muñoz Restrepo se concertó con otros individuos para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de importarla a los Estados Unidos, actividad que desarrolló en diferentes oportunidades, como se desprende de las acusaciones 07-270 Walton y 07-269 Walton proferidas en su contra por el un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.

Los cuales, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, el Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por la Fiscal Litigante de los Estados Unidos Melani Laflin, y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos Steve Fraga ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrich O. Hatchett suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, Julio Cesar Aldana Bula, autenticó la firma de Patrich O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.

3.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de Juan Fernando Muñoz Restrepo; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la nota diplomática No. 3598 de 20 de noviembre de 2007, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, Juan Fernando Muñoz Restrepo, también conocido como “Mateo”, ciudadano colombiano, nacido el 6 de febrero de 1964, cédula colombiana 71.641.777; información que fue incluida en la Resolución de 19 de diciembre de 2007 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 0785 de 18 de marzo de 2008, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.

Los datos fueron corroborados al momento de notificar a Juan Fernando Muñoz Restrepo la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, pues manifestó identificarse con la cédula de ciudadanía 71.641.777, expedida en Medellín, Antioquia. En consecuencia, la persona requerida en extradición es la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.

3.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a Juan Fernando Muñoz Restrepo a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 0785 de 18 de marzo de 2008, cuando se formalizó el pedido de extradición, en relación con cada una de las acusaciones del siguiente modo: Acusación No. 07-270 Walton de 11 de octubre de 2007.

“Este caso concentra una red de laboratorios colombianos de narcóticos, compañías internacionales de transporte, e intermediarios que facilitan el transporte de la cocaína desde los laboratorios a los puntos internacionales de despacho en Europa y los Estados Unidos. Desde 2006, la organización ha sido responsable de despachar dos veces por mes entre cuatro y cinco toneladas de cocaína desde Colombia.

Con base en interceptaciones telefónicas realizadas desde Colombia legalmente mediante orden judicial, en vigilancias realizadas legalmente por personal de las fuerzas del orden, en la incautación de 1.000 kilogramos de cocaína en Venezuela el 14 de septiembre de 2006, y la incautación de tres toneladas de cocaína en México el 24 de septiembre de 2007, los papeles desempeñados por los acusados Eduardo Garrido-Ponce-de-León, Alvaro Romero James, Alfonso Enrique Ovalle-Romero, Juan Fernando Muñoz-Restrepo, José Manuel Ocampo-Montes, Alveiro Roa-Peña, Guido Lizardo Castilla Quintero, Carlos Aguirre-Babativa, Xavier Efred Rodríguez-Arellano, y Jorge Iván Ramírez-Villegas han sido identificados como a continuación se describen: “[..] “Juan Fernando Muñoz-Restrepo es responsable de obtener narcóticos de varios laboratorios de cocaína y de transportar dichos narcóticos a las compañías de carga para su despacho internacional.” “[…] Todos los acusados jugaron un papel en el transporte del último despacho de tres toneladas de cocaína que fue incautado en México en septiembre de 2007, y/o iban a beneficiarse de dicho despacho.

Empezando abril de 2007, se hicieron interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas en las cuales Garrido-Ponce-de-León, Romero-James, Ovalle-Romero, Ocampo-Montes, y Muñoz-Restrepo iniciaron conversaciones sobre un potencial despacho de múltiples miles de kilogramos de cocaína con destino a Miami, Florida. Varios meses más tarde, la organización decidió enviar el cargamento de cocaína vía México en lugar de enviarlo directamente a Miami.

Esta fue la cocaína que se incautó en México el 24 de septiembre de 2007.” Acusación No. 07-269 Walton de 11 de octubre de 2007. “Los hechos de este caso indican que en septiembre de 2007 un informante de la agencia para el Control de Drogas (DEA) se reunió con Fernán Villa-Flórez. Villa-Flórez indicó que tenía dos toneladas de cocaína en Venezuela que necesitaba despachar a México vía Ecuador o Panamá. A la pregunta de a quién le pertenecía dicha cocaína, Villa-Flórez manifestó que los propietarios eran Alvaro Romero-James y Juan Fernando Muñoz Restrepo.

El informante de la DEA se ha reunido posteriormente con Villa-Flórez y Romero-James en varias ocasiones para hablar sobre los detalles del transporte de la cocaína. Villa-Flórez, hablando a nombre de la organización, específicamente indicó que la cocaína necesitaba ser despachada a México, y que su destino final era los Estados Unidos.” Los anteriores hechos constituyen la etiología de los cargos formulados de las acusaciones referidas, dictadas por un Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, el 11 de octubre de 2007, los cuales son violatorios del Título 21, Secciones 959, 960 y 963, y del Título 18 Sección 2.

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con las legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, por estar relacionados con delitos de tráfico de estupefacientes se encuentra penalizada en ambos Estados. En este sentido, las conductas en los cargo que se le atribuye a Juan Fernando Muñoz Restrepo en las acusaciones No. 07-270 Walton y 07-269 Walton, son constitutivas de delito de acuerdo con el artículo 376 de Código Penal, en cuanto sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al paso que el delito de concierto para delinquir, con cualquiera de las finalidades señaladas en los cargos formulados en la acusación proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, como parte de un concierto internacional destinado a la realización de una actividad ilegal, es sancionado en Colombia, bajo la denominación típica de concierto para delinquir, en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el país solicitante la pena señalada para esa clase de infracciones es prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua. Las conductas imputadas, entonces, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

3.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que las acusaciones No. 07-270 Walton y 07-269 Walton de 11 de octubre de 2007, son equiparables a la Resolución de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

En consecuencia, encontrando reunidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

De igual modo, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente deberá exigir al Estado requirente que responda por su permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.

Así mismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Finalmente, es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Juan Fernando Muñoz Restrepo de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en las acusaciones No. 07-270 Walton y 07-269 Walton dictadas el 11 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Juan Fernando Muñoz Restrepo, a su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.