Micelio
29499(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29499 INADMISIÓN Javier Fernando Rodríguez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 28 Rad. 29499 INADMISIÓN Javier Fernando Rodríguez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 231 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los defensores de JAVIER FERNANDO RODRÍGUEZ, EDGAR MENDOZA URIBE, TULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JORGE CONDE contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 11 de abril de 2007, que al confirmar la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 23 de febrero de 2005, los condenó a la pena principal de 15 años de prisión y a la sanción accesoria de “ inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad”, como coautores de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.

H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia durante los años de 1998, 1999 y 2000 en la ciudad de Cúcuta, cuando un grupo de numerosas personas se concertaron para cometer delitos; esa banda de delincuentes a partir del primer semestre de 1998 y hasta julio de 2000, se dedicó a hurtar en las fincas ubicadas en los corregimientos Aguaclara, El Salado, San Faustino, en jurisdicción de Cúcuta, Puerto Santander, El Carmen de Tonchalá; hasta donde llegaban primero cuatro o cinco individuos, algunas veces vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y argumentando que se trataba de paramilitares, amenazaban a los indefensos campesinos, a quienes reducían a la impotencia utilizando armas de fuego, los encerraban en las habitaciones y procedían a registrar los inmuebles apoderándose de los bienes y enseres tales como, relojes, anillos, televisores, neveras, estufas, equipos de sonido y VHS; ropa bicicletas, motos, equipos de trabajo de las fincas, guadañadoras, bombas y motores; posteriormente llegaban otros seis o siete sujetos, quienes se dedicaban a sacrificar las mejores reses que habían en la finca, llevándose la carne y dejando abandonados en el lugar la cabeza, el cuero, las patas, las viseras y la osamenta… ”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Segunda de Patrimonio Económico de Cúcuta, el 23 de marzo de 2001, calificó el mérito del sumario, así: a) Dictó resolución de acusación contra Tulio Enrique Rodríguez, Libardo Medina Moreno, Javier Fernando Rodríguez, Jorge Blanco Fuentes o Jorge Conde, Edgar Mendoza Uribe, Luz Marina Ordóñez Pérez, Jairo López Rodríguez, César Augusto Sánchez Buitrago, Luis Alberto Fuentes Ramírez, Florencio José Rodríguez, Luis Giovanny Lizcano Mayorga, José Ernesto Rivera Moreno, Omar Alberto Quintero Beltrán, Luis Alberto Hernández Rodríguez, Luis Alfredo Niño Rodríguez, Luis Alirio Peña Carrillo, Miguel Ángel Álvarez, Reinaldo Eusebio Martínez y Arlet Santamaría por los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones. b) Profirió resolución de acusación en contra de María del Carmen Ardila por el delito de hurto calificado agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Así mismo, le precluyó la investigación por el punible de concierto para delinquir. c) Dictó resolución de acusación contra Luis Alberto Fuentes Ramírez por las conductas punibles de hurto calificado agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir. d) Profirió resolución de acusación contra Ezequiel Sandoval Vera por el delito de favorecimiento. e) Precluyó la investigación a favor de Jorge Enrique Durán por el punible de hurto calificado agravado. f) Precluyó la investigación a favor de Jesús Alejo Peña Bayona y Jorge Enrique Durán por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado. g) Precluyó la investigación a favor de Argemiro Peña Bayona por la conducta punible de hurto calificado agravado.

Apelada que fuera la anterior decisión, la Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, el 7 de junio de 2001, la confirmó. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, el 23 de febrero de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes determinaciones: a) Cesó todo procedimiento a favor de Florencio José Rodríguez Rodríguez respecto de la conducta punible de concierto para delinquir. b) Condenó a Tulio Enrique Rodríguez Rodríguez, Libardo Medina Moreno, Javier Fernando Rodríguez, Jorge Conde, Edgar Mendoza Uribe, Luz Marina Ordóñez Pérez, Jairo López Rodríguez, César Augusto Sánchez Buitrago, Luis Alberto Fuentes Ramírez, Luis Giovanny Lizcano Mayorga, José Ernesto Rivera Moreno, Omar Alberto Quintero Beltrán, Alberto Hernández Rodríguez, Luis Alfredo Niño Rodríguez, Luis Alirio Peña Carrillo, Reinaldo Eusebio Martínez Rivera y Arley Santamaría Flórez a la pena principal de 15 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores de los delitos de concierto para delinquir (artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997), hurto calificado agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, (artículo 349, 350.1, 351.8.9 y 372.1 del Decreto 100 de 1980) y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (“ artículo 201 del Decreto 100 de 1980). c) Condenó a Miguel Ángel Álvarez a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo, como coautor de los delitos de concierto para delinquir (artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997), hurto calificado agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, (artículos 349, 350.1, 351.8.9 y 372.1 del Decreto 100 de 1980) y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (“ consagrado en el artículo 201 de la misma obra ”). d) Condenó a María del Carmen Ardila García a la pena principal de 6 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por el mismo plazo, como coautora del delito de hurto calificado agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 349, 350.1, 351.8.9 y 372.1 del Decreto 100 de 1980). e) Condenó a Florencio José Rodríguez a la pena principal de 12 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor de las conductas punibles de hurto calificado agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 349, 350.1, 351.8.9 y 372.1) y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (artículo “ 201” del Decreto 100 de 1980). f) Condenó a Jorge Enrique Durán a la pena principal de 6 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor de la conducta punible de hurto calificado agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. g) Condenó a Ezequiel Sandoval Vera a la pena principal de 1 año de arresto y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor de la conducta punible de favorecimiento (artículo 176 del Decreto 100 de 1980). 3.

Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 11 de abril de 2007, lo confirmó en su integridad. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Javier Fernando Rodríguez El defensor del citado procesado, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo 1.

Basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso. Anota que el fallo es violatorio de la ley sustancial, en tanto que se profirió condenando sin que el expediente obre “ plena certeza de su responsabilidad ”, puesto que se fundó en testigos de oídas, “ desamparando la investigación integral, al no hacer comparecer por cualquier medio idóneo al testigo VALDERRAMA MUÑOZ, a un reconocimiento en rueda de presos, o audiencia pública, para contrainterrogarlo y dilucidar la responsabilidad de JAVIER RODRÍGUEZ ”.

Por lo expuesto, pide a la Corte declarar la nulidad de la actuación a partir del auto fechado el 23 de octubre de 2005. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por “ falsa apreciación de la prueba testimonial ”. Como norma violada cita el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Manifiesta que se condenó a su procurado con los testimonios de Orlando Valderrama Muñoz y Luis María Contreras Carrillo, “ sindicaciones ” que fueron confrontadas con varias denuncias hechas por otras personas y que “ nunca fueron arrimadas al proceso para corroborar lo dicho por estos dos testigos, creándose la duda material sobre las afirmaciones hechas por éstos ”.

Reconoce que si bien es cierto que el deponente Contreras afirmó que el hoy sentenciado participó en los hechos delictivos, de todos modos le queda la duda por cuanto no lo reconoció en la diligencia en fila de personas que se realizó con las que presuntamente habían hurtado en su finca. Así mismo, anota que no se le puede dar credibilidad al dicho de José Rodríguez y Libardo Medina Moreno, “quienes fueron capturados en flagrancia, además el señor MEDINA MORENO se fugó de las instalaciones de la Sijin sin que sucediera nada, por lo cual es sospechoso que parezca como testigo en contra de Javier Fernando ”.

Explica que en el proceso obra a favor de su procurado que los señores Luis Humberto y José de Carmen Rico Pabón hayan reconocido a un “ sin número” de personas que cometieron los hurtos en las fincas “ y reconocen uno a uno a los autores dentro de los sindicados presentes en la sala de audiencias…, ”, sin que dentro de ellos hubiese estado su defendido.

De ahí que concluya que la identificación que hizo Luis María Contreras Carrillo fue “ insinuada, restándole importancia a las versiones que hoy tienen como coautor al señor Javier Fernando Rodríguez ”. Después de informar que en el trámite obra la versión de señor Valderrama Muñoz que, en su criterio, también mintió ante la justicia, insiste en afirmar que en la unidad probatoria no emerge el grado de conocimiento de certeza, motivo por el cual se impone la casación de la sentencia y, por lo mismo, absolver a Javier Rodríguez.

Demanda presentada a nombre de Tulio Enrique Rodríguez Rodríguez, Edgar Mendoza Uribe y Jorge Conde El citado defensor, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, así: Primer cargo El citado profesional del derecho, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso.

Argumenta que la sentencia es violatoria de dicho derecho fundamental, en la medida en que en el trámite no obra prueba legalmente aportada que lleve a predicar la certeza requerida para proferir fallo de condena en contra de sus representados. Además, dice que el fallo se fundó en testigos de oídas y no se protegió el principio de investigación integral, puesto que no se hizo “ comparecer por cualquier medio idóneo al testigo VALDERRAMA MUÑOZ, a un reconocimiento en rueda de presos, o audiencia pública, y ejercer de esta forma el derecho de contrainterrogar y dilucidar la responsabilidad de los señores TULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ, EDGAR MENDOZA URIBE y JORGE CONDE.

Segundo cargo Por último el defensor del procesado, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivado de error de hecho por falso juicio de identidad “ por apreciación distorsionada de las pruebas y tergiversación de las mismas”. En lo que llamó “ FUNDAMENTO DEL CARGO ”, manifiesta que está en desacuerdo con las apreciaciones del juzgador, puesto que de los mismos no emerge el grado de conocimiento de certeza respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad de los procesados.

Argumenta que los cargos contra su defendido se apoyaron en una serie de denuncias que no fueron “ arrimadas al proceso, a fin de que se pudiera corroborar lo dicho por estos testigos, creándose duda material sobre las afirmaciones hechas por los mismos, dudas estas de carácter razonable que deben ser resueltas a favor de los procesados… ”.

Afirma que del testimonio del señor Luis María Contreras se advierte que sus defendidos participaron en los hechos. Empero, le asalta la duda que no los haya identificado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas. Dice que la prueba de cargo en contra de su defendido se apoya en las afirmaciones de Orlando Muñoz Rodríguez y Orlando Valderrama Muñoz.

Sin embargo, resalta que este último no se presentó a la citada diligencia de reconocimiento, motivo por el cual, en su criterio, aflora el grado de conocimiento de la duda. De la misma manera, anota que no se le puede dar credibilidad a las versiones de José Rodríguez y de Libardo Medina, puesto que ellos fueron capturados en flagrancia. Por manera que en virtud de la duda razonable por la deficiencia probatoria que “ coloca en entredicho lo relatado por la menor y lo dictaminado por el médico legal,… procede la aplicación del principio universal que rige nuestro Sistema Penal del IN DUBIO PRO REO ”, en concordancia con el de necesidad de la prueba, según lo previsto por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a Tulio Enrique Rodríguez, Edgar Mendoza Uribe y Jorge Conde de los cargos formulados en su contra en la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la extinción de la acción penal por razón de la prescripción 1. La Sala advierte la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de las conductas punibles de concierto para delinquir y fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones.

En efecto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de aquellas conductas punibles será por un “ tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años” y “no excederá de veinte (20)… ”.

Así mismo, la última de las normas citadas, esto es, el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 regula que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la acusación, evento en el cual dicho plazo comenzará “ a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”.

Ahora bien, teniendo como fuente la normatividad aplicada en las instancias, en tanto que resulta más favorable a los acusados, las citadas conductas punibles reglaban las siguientes penas: el concierto para delinquir, según lo previsto por el artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8° de la Ley 365 del 21 de febrero de 1997, contemplaba una pena privativa de la libertad que oscilaba entre 3 y 6 años y, por su parte, el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, conforme a lo que estatuía el artículo 201 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, reglaba una sanción privativa de la libertad entre 1 y 4 años de prisión. Por manera que los delitos de concierto para delinquir y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, teniendo en cuenta la pena máxima fijada en los respectivos tipos penales, la acción penal se extingue por razón de la prescripción en la etapa de juicio en 5 años.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, comporta un hecho indiscutible que la resolución de acusación adquirió firmeza el 7 de junio de 2001 y, por lo mismo, que la acción penal por razón de las citadas conductas punibles se extinguió por razón de la prescripción el 8 de junio de 2006, esto es, cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior de Cúcuta para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De ahí que la Corte procederá a declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción en torno a las conductas punibles de concierto para delinquir y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y respecto de Tulio Enrique Rodríguez Rodríguez, Libardo Medina Moreno, Javier Fernando Rodríguez, Jorge Conde, Edgar Mendoza Uribe, Luz Marina Ordóñez Pérez, Jairo López Rodríguez, César Augusto Sánchez Buitrago, Luis Alberto Fuentes Ramírez, Luis Giovanny Lizcano Mayorga, José Ernesto Rivera Moreno, Omar Alberto Quintero Beltrán, Alberto Hernández Rodríguez, Luis Alfredo Niño Rodríguez, Luis Alirio Peña Carrillo, Reinaldo Eusebio Martínez Rivera y Arley Santamaría Flórez.

En consecuencia, se cesará todo procedimiento y se procederá nuevamente a determinar la pena privativa de la libertad. 2. En lo atinente al coprocesado Miguel Ángel Álvarez, contrario a los anteriores procesados y con respeto al principio de congruencia, los juzgadores mantuvieron la circunstancia de agravación de la pena consagrada para la conducta punible de concierto para delinquir consistente en que se trata del jefe y cabecilla de la organización delincuencial.

De ahí que la sanción se aumentó en la mitad, según lo reglado por el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, inciso final, preceptiva que se aplicó en virtud del principio de favorabilidad, quedando como pena máxima la de 9 años. En consecuencia, se advierte que también en este evento se extinguió la acción penal por razón de la prescripción y se le cesará todo procedimiento a su favor. 3.

Respecto del coprocesado Florencio José Rodríguez que fue condenado por la conducta punible de hurto calificado y agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, también se le declarará la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de este último delito y se le cesará todo procedimiento a su favor. 4.

Y, por último, en lo que atañe al coprocesado Ezequiel Sandoval Vera que llega a esta instancia condenado por la conducta punible de favorecimiento, según lo que reglaba el artículo 176 del Decreto 100 de 1980, adicionado por la Ley 365 de 1997, que comportaba pena de arresto entre 6 meses y 4 años. En tales condiciones, también la acción penal se extinguió por razón de la prescripción. De ahí que la Sala así lo declarará y cesará todo procedimiento a favor de Sandoval Vera. 5.

La Sala se abstendrá de expedir copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander como consecuencia de la declaratoria de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción de las citadas conductas punibles, para que se investigue a los distintos funcionarios judiciales que conocieron del trámite, en tanto que se advierte que el mismo se hizo complejo dada la cantidad de procesados y la pluralidad de delitos por los cuales éstos fueron acusados y juzgados.

Calificación de las demandas de casación 1. Recuérdese que la demanda de casación no es un escrito de libre confección sino que debe estar sujeta a una estricta elaboración, de acuerdo con los parámetros señalados en la ley y en la jurisprudencia. Tal afirmación tiene su respaldo en que esta impugnación es de carácter extraordinaria y rogada establecida para demandar los vicios de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o durante el trámite judicial.

Por manera que no basta con postular la censura sino que corresponde al casacionista que demuestre la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. Si no se cumple con dichos presupuestos se impone la inadmisión, máxime cuando la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista. 2.

De acuerdo con los anteriores postulados, surge claro y evidente que ninguno de los casacionistas cumplió con dichos parámetros, razón por la cual se inadmitirá los libelos. Veamos: En lo que tiene que ver con la demanda presentada a nombre de Javier Fernando Rodríguez y respecto del primer cargo que el actor postula por la vía de la nulidad por violación del debido proceso, se advierte que el censor desconoce la naturaleza y el alcance de las causales de casación, en la medida en que su desarrollo no guarda logicidad con el enunciado.

En efecto, el casacionista en vez de ilustrar a la Corte en qué consistió el vicio, es decir, que el error in procedendo alegado desquició las bases de la instrucción y del juzgamiento, de manera antitécnica incursiona por la vía de la causal primera de casación, puesto que procede a plantear que la actividad probatoria desplegada en el proceso no lleva al grado de certeza para dictar fallo de carácter condenatorio por cuanto que la decisión se fundó en testigos de oídas.

En consecuencia, si la inconformidad del libelista radicaba en la valoración dada a los medios de impugnación, entonces la censura debió postularla bajo los senderos de la causal primera de casación, toda vez que ese es su escenario natural. Recuérdese que la infracción indirecta de la ley sustancial surge como consecuencia de la errada apreciación de la prueba.

Por manera que al casacionista le corresponde que señale cuál fue el error en que incurrió el fallador en el acto de apreciación de las pruebas, es decir, si fue de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Cumplido con dicho cometido y en punto de la trascendencia, necesariamente el actor deberá acreditar cómo de no haberse cometido ese error el fallo habría sido favorable a los intereses del acusado, ejercicio en el cual se deberán tener en cuenta las demás probanzas en que se fundó el sentenciador para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad de los procesados.

Y, por último, en procura de cimentar la proposición jurídica completa, el actor debe indicar las consecuencias jurídicas del mentado error en la apreciación de los medios de prueba. Dicho en otras palabras, cómo ese vicio condujo a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, a excluir otra que sí resolvía los extremos de relación jurídico procesal.

Como se puede apreciar del resumen de los libelos el actor no cumplió con esos parámetros de lógica y de debida fundamentación. En el evento en que se piense que se trató de un lapsus calami, tampoco el cargo aparece correctamente postulado. Si bien dentro de la pluralidad de argumentos que presenta el libelista afirma la violación del postulado de investigación integral, de todos modos no indicó la fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial de la prueba echada de menos. Así mismo, del discurso argumentativo no se desprende línea que lleve a colegir cómo de haber sido recibido el testimonio del señor Valderrama Muñoz, necesariamente el fallo habría sido favorable al procesado.

Es decir, el actor sólo atinó a indicar que se trataba de un testigo idóneo y que no compareció a la diligencia de reconocimiento en fila de personas y al acto de la audiencia de juzgamiento y, por esa razón, no lo pudo contrainterrogar. Ante esa falta de claridad y precisión en la formulación de la censura, se impone su indamisión. El segundo cargo no corre mejor suerte, habida cuenta que si bien lo formula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por una “ falsa apreciación de la prueba testimonial ”, de todos modos no señaló la clase del error y el falso juicio que lo determinó. El discurso argumentativo el actor lo centró en sostener que no comparte los razonamientos probatorios hechos por los juzgadores, por cuanto que las denuncias realizadas por otras personas no fueron corroboradas por los testigos Orlando Valderrama Muñoz y Luis María Contreras Carrillo.

Así mismo, indica que de la unidad probatoria no emerge el grado de conocimiento de certeza, puesto que uno de los testigos en que se fundó el juicio de responsabilidad no reconoció a su defendido como uno de los integrantes de la banda criminal. También muestra su inconformidad respecto al mérito dado a las versiones de José Rodríguez y Libardo Medina Moreno, máxime cuando ellos fueron aprehendidos en estado de flagrancia, y que no comparte que no se le haya otorgado a los testimonios de Luis Humberto y José de Carmen Rico Pabón un crédito a favor de los intereses procesales que representa.

Y, por último, dice que la identificación que Luis María Contreras hizo de su defendido fue “ insinuada ”. Dicho de otra forma, el cargo se presenta como una personal forma de apreciar los medios de prueba, sin que se advierta un error que amerite la intervención de la Corte como tribunal de casación. Demanda presentada a nombre de Tulio Enrique Rodríguez Rodríguez, Edgar Mendoza Uribe y Jorge Conde.

En lo que respecta al primer cargo que el demandante postula por la vía de la causal tercera de casación, utilizando los mismos argumentos de la anterior demanda, afirma que de la unidad probatoria no se advierte el grado de conocimiento de certeza para dictar fallo de condena en contra de sus representados, argumento que ha debido de presentar con base en la causal primera de casación. También dice que se violó el principio de investigación integral por cuanto no se recibió el testimonio de Valderrama Muñoz; empero, de igual manera como en la anterior demanda no enseñó su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial.

Además que no pudo ejercer el derecho de contradicción. Es decir, con los mismos argumentos y falencias del anterior libelo, el actor postula, nuevamente, la violación del principio de investigación integral y que de la unidad probatoria no emerge el grado de conocimiento de certeza. Ante esa falta de claridad y precisión se impone la inadmisión del reproche.

Y, por último, en lo que atañe al segundo cargo, muestra inconformidad con las conclusiones probatorias del juzgador, puesto que de ellas aflora la duda y no la certeza, máxime cuando uno de los testigos no identificó a sus defendidos en la diligencia de reconocimiento en fila de personas. Así mismo, como en el anterior libelo, asegura que no se le puede dar crédito a las versiones de José Rodríguez y Libardo Medina, en tanto que ellos fueron aprehendidos en estado de flagrancia. Frente a tales argumentos, la Sala considera nuevamente oportuno reiterar que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas fueron apreciados correctamente y el derecho estrictamente aplicado, presunción que al libelista le compete desvirtuar a través de las causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.

Así, se inadmitirán la demandas de casación. ACLARACIÓN La Sala advierte que el sentenciador de instancia vulneró el principio de legalidad de las penas respecto de la sanción accesoria de “ inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ”, por desconocimiento del postulado de favorabilidad, en tanto que si los hechos comenzaron a ocurrir partir del año de 1999, lógico es concluir que debía aplicarse, para este efecto, lo consagrado en el artículo 44 de Decreto 100 de 1980, que reglaba dicha pena en el plazo máximo de 10 años, situación que aquí no ocurrió. De ahí que haya sido un desacierto que algunos de los procesados se le hubiese determinado dicha sanción accesoria en el mismo término de la pena privativa de la libertad, cuando la pena de prisión sobrepasaba los 10 años a que alude la citada norma.

Sin embargo, en virtud de la declaratoria de extinción de la acción penal por razón de la prescripción, el vicio necesariamente tiene que corregirse, en la medida en que la pena de prisión “ conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual….”, según lo prevé el artículo 52 de la Ley 599 de 2000.

DETERMINACIÓN DE LA PENA Como se advirtió en el cuerpo de esta providencia, la Sala declarará la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de las conductas punibles de concierto para delinquir y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones; de ahí que se haga imperioso determinar nuevamente la sanción. 1.

En primer lugar, vale recordar que los acusados Tulio Enrique Rodríguez Rodríguez, Libardo Medina Moreno, Javier Fernando Rodríguez, Jorge Conde, Edgar Mendoza Uribe, Luz Marina Ordóñez Pérez, Jairo López Rodríguez, César Augusto Sánchez Buitrago, Luis Alberto Fuentes Ramírez, Luis Giovanny Lizcano Mayorga, José Ernesto Rivera Moreno, Omar Alberto Quintero Beltrán, Alberto Hernández Rodríguez, Luis Alfredo Niño Rodríguez, Luis Alirio Peña Carrillo, Reinaldo Eusebio Martínez Rivera y Arley Santamaría Flórez fueron condenados por los delitos de hurto calificado agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para delinquir y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.

Así mismo, vale igualmente aclarar que Miguel Ángel Álvarez se le condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, en consonancia con los cargos formulados en su contra en la resolución de acusación. Respecto al primer grupo de procesados, el juzgador de primera instancia determinó la pena, así: consideró que como quiera que se trataba de un concurso de conductas punibles, según lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, procedió a establecer la sanción más grave de acuerdo con su naturaleza, concluyendo que ésta era la de hurto calificado agravado al fijarla en 10 años.

A continuación, en virtud del concurso de conductas punibles, procedió a realizar el aumento “ hasta en otro tanto”, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Código Penal, así: 3 años por el delito de concierto para delinquir y 2 años más por el de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, arrojando como pena privativa de la libertad la de 15 años de prisión. Con respeto a la citada dosificación la Corte determina la pena privativa de la libertad de los anteriores acusados en diez (10) años de prisión. Así mismo, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fija en el mismo plazo, esto es, en 10 años. 2.

En lo atinente al coprocesado Miguel Ángel Álvarez, el juzgado la determinó de la siguiente manera, de acuerdo con los parámetros exhibidos en precedencia: por el delito de hurto calificado y agravado 10 años, por el concierto para delinquir agravado 4 años y por el de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones 2 años, para un total de 16 años.

Por manera que a Miguel Ángel Álvarez se le condenará a la pena principal de 10 años de prisión, como coautor de la conducta punible de hurto calificado agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Como sanción accesoria se le atribuye la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. 3. Respecto del coprocesado Florencio José Rodríguez el juzgado lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión, así: 10 años por el hurto calificado agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y 2 por el de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.

Así, se condenará a Florencio José Rodríguez a la pena principal de 10 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor del punible de hurto calificado agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Y, por último, en lo que atañe al coprocesado Ezequiel Sandoval Vera sólo fue acusado y condenado por el delito de favorecimiento.

De ahí que respecto de él sólo se cesará procedimiento. 4. En lo demás el fallo no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de las conductas punibles de concierto para delinquir y fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones a favor de Tulio Enrique Rodríguez Rodríguez, Libardo Medina Moreno, Javier Fernando Rodríguez, Jorge Conde, Edgar Mendoza Uribe, Luz Marina Ordóñez Pérez, Jairo López Rodríguez, César Augusto Sánchez Buitrago, Luis Alberto Fuentes Ramírez, Luis Giovanny Lizcano Mayorga, José Ernesto Rivera Moreno, Omar Alberto Quintero Beltrán, Alberto Hernández Rodríguez, Luis Alfredo Niño Rodríguez, Luis Alirio Peña Carrillo, Reinaldo Eusebio Martínez Rivera, Florencio José Rodríguez, Arley Santamaría Flórez y Miguel Ángel Álvarez, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se les cesa todo procedimiento.

En tales condiciones, se condena a Tulio Enrique Rodríguez Rodríguez, Libardo Medina Moreno, Javier Fernando Rodríguez, Jorge Conde, Edgar Mendoza Uribe, Luz Marina Ordóñez Pérez, Jairo López Rodríguez, César Augusto Sánchez Buitrago, Luis Alberto Fuentes Ramírez, Luis Giovanny Lizcano Mayorga, José Ernesto Rivera Moreno, Omar Alberto Quintero Beltrán, Alberto Hernández Rodríguez, Luis Alfredo Niño Rodríguez, Luis Alirio Peña Carrillo, Reinaldo Eusebio Martínez Rivera, Arley Santamaría Flórez, Florencio José Rodríguez y a Miguel Ángel Álvarez a la pena principal de diez (10) años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo, como coautores de la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

Declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de favorecimiento y con relación a Ezequiel Sandoval Vera. En consecuencia, se le cesa todo procedimiento. 3. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. 4. INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de JAVIER FERNANDO RODRÍGUEZ, EDGAR MENDOZA URIBE, TULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JORGE CONDE, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria