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29499(08-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29499 LUZ MARINA PORTILLA CAICEDO VS EMPRESA LICORERA DE NARIÑO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29499 Acta No. 66 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ MARINA PORTILLA CAICEDO, contra la sentencia del 10 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO.

ANTECEDENTES La demandante solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió “ desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1995”; que se reconozca la pensión de jubilación a partir del año 1996, por reunir los requisitos exigidos en la cláusula 5ª de la convención colectiva, vigente desde el año 1980; y las costas del proceso.

Expuso que laboró en la entidad demandada del 12 de marzo de 1979 al 31 de diciembre de 1995; que su último cargo fue el de “MECANOGRAFA”, clasificada como trabajadora oficial; que anteriormente laboró al servicio del Estado en el Colegio Cooperativo de Sapuyes del 5 de agosto de 1973 al 5 de agosto de 1975 (2 años) y en el Instituto Nocturno Marco Fidel Suarez de Pasto, del 4 de octubre de 1975 al 20 de junio de 1977 (1 año, 8 meses y 16 días); que además laboró en la Escuela Normal Superior de Pasto desde el 1º de julio hasta el 30 de diciembre de 1997; que durante el servicio a la demandada estuvo afiliada al Sindicato “SINTRABECOLICAS” y, por tanto, amparada por las normas convencionales que acordó con la empleadora; que la cláusula 5ª vigente para 1980, establece el derecho a percibir una pensión de jubilación a los trabajadores que hubieren cumplido 20 años, de los cuales 10 fueran al servicio de la factoría, norma que fue adoptada por el artículo 3º de la convención vigente para el año 1990; que el artículo 2º de la misma convención, señala los factores salariales para su liquidación; que las convenciones subsiguientes de los años 1995 – 1996, han adoptado ese mismo derecho en su artículo 16; que agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda la entidad se opuso a las pretensiones, negó la mayoría de los hechos, aceptó parcialmente el tiempo de servicios a la empresa y, adujo que la actora no reúne los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión de jubilación. Formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva (folios 18 a 22).

La primera instancia terminó con sentencia de 23 de septiembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto - Nariño, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y le impuso costas a la actora (folios 366 a 382). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 10 de febrero de 2006 (folios 6 a 21 cuaderno de Tribunal), confirmó la del A quo.

No impuso costas en esa instancia. Para lo que interesa al recurso, el ad quem, luego de deducir la condición de trabajadora oficial que ostentó la demandante al servicio de la empresa demandada, y precisar que las pretensiones esgrimidas son de orden convencional, advirtió que “ Revisado el acervo probatorio se denota que se encuentran allegadas las copias de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO Y “SINTRALICONAR” o “SINTRABECOLICAS”, sindicato último que agrupó al primero, convirtiéndose en Seccional Nariño, respecto de las cuales se anota que las correspondientes a los años 1990, 1995-1996 y 1996 (Fls 299-303,317-321 y 325-326), se encuentran acompañadas de sus respectivas actas de depósito (Fls 304, 323 y 327).

Igualmente se allegaron copias de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1991, 1992 y 1993-1994 (Fls 305-307, 308-313 y 314-315), registrando como fecha de depósito el 6 de febrero… ”. Con base en ello concluyó, que “ el mentado depósito resulta extemporáneo, razón por la cual los convenios colectivos pactados para la vigencia de los años 1991, 1992 y 1993-1994, carecen de validez y no se deriva de ellos ningún derecho o efecto jurídico ”, en aplicación de lo que establece el artículo 469 del C.S.T. Agrega que en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1996, no se estipuló el beneficio pensional, lo que tampoco sucedió en el antecedente convencional vigente para el periodo 1995-1996.

Que en esta última convención colectiva “ se hace expresa referencia a otorgarle validez a los puntos acordados en convenciones “ no depositadas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el término legal”, aludiendo a las suscritas en los años 1991 a 1994 ”, de donde infiere que no es factible dar aplicación a la convención colectiva pactada para la vigencia del año 1990, ya que “ en el sub exámine su aplicación depende de la eficacia que de ella pretenda derivar la cláusula decimosexta de la convención vigente en el período 1995-1996, la que se reitera es ilegal y no puede derivarse de ella ningún efecto jurídico ”.

Destaca, que “ a pesar de encontrarse bien aportadas las documentales contentivas de los acuerdos vigentes para los años 1990, 1995 -1996 y 1996, no media el nexo de continuidad causal en la vigencia de los mismos entre la época en que se afirma fueron convenidos y el período de duración del contrato de trabajo habido entre las partes, puesto que ese requisito se trunca con el no depósito en tiempo de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre 1991 y 1994 ”.

Explica que “ no se puede aducir en autos como argumento válido que la favorabilidad de la norma convencional se impone, pues como es lógico, ella está supeditada a la validez de la norma misma. Una Cláusula inválida o nula no puede reputarse más favorable, pues jurídicamente no existe, sin que se pueda dejar de señalar que las partes no pueden pactar acuerdos tendientes a desconocer la ley laboral, puesto que esta es de orden público y prima sobre la voluntad privada ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, para que, en su reemplazo, condene a la demandada a reconocer la pensión convencional de jubilación a partir del año 1996.

Por la causal primera de casación formula cuatro cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, en atención a lo previsto en el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser “violatoria por la VIA DIRECTA de la norma sustancial por INFRACCION DIRECTA, por incurrir en error de derecho, en relación al artículo 478 del C.S. del T. De igual forma denuncia como normas violadas “ los artículos 354, 356, 359, 365, 373, 401, 414, 466 y ss, 469, 474, 476, 478, 479 y 480 del C.S. del T. Art. 38, 39, 53 y 58 de la C.N., Ley 153 de 1887, arts 17 y 28; en concordancia: Ley 4ª de 1966, Ley 33 y 62 de 1985, Decreto 81 de 1976, Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Ley 222 de 1983 artículo 81.

Ley 80 de 1993 artículo 93; consecuencialmente se viola la Ley 712 de 2001”. En la demostración sostiene que “ la correcta aplicación del artículo 469 del C.S. del T. que señala los requisitos de las convenciones y entre ellos el depósito dentro de los quince días siguientes a su firma, acarrea con la sanción de que esta negociación “no produce efectos”.

Al ser así, la convención o convenciones son prácticamente inexistentes. Esto significa que no fueron escritas, que no existe el pacto o que si lo hubo es inicuo ”. Advierte además, que dentro del principio de la favorabilidad a los derechos del trabajador, el Tribunal debió aplicar el artículo 478 del C.S.T. y darle extensión o prórroga de seis en seis meses a la convención colectiva de trabajo, para luego afirmar que “ Al no aplicar el Tribunal correctamente el espíritu de la norma contenida en el artículo 478 C.S. del T., le está negando sus efectos y a la vez, está aplicando efectos que no contiene la otra norma ( art. 469 C.S.del T.).

Para finalizar asevera que “ Si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 478 del C.S. del T. y a la vez no lo hubiera hecho respecto del artículo 469 ibídem, su sentencia habría sido condenatoria, determinando que el derecho contemplado en la convención vigente para 1990 le asistía al cumplir los requisitos de 20 años de servicios al sector oficial, de los cuales 10 al servicio de la entidad empleadora ” SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser “violatoria por la VIA DIRECTA de la norma sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA, por incurrir en error de derecho, en relación al artículo 469 del C. S. del T. De igual forma denuncia como normas violadas “ los artículos 354, 356, 359, 365, 373, 401, 414, 466 y ss, 469, 474, 476, 478, 479 y 480 del C.S. del T. Art. 38, 39, 53 y 58 de la C.N., Ley 153 de 1887, arts 17 y 28; en concordancia: Ley 4ª de 1966, Ley 33 y 62 de 1985, Decreto 81 de 1976, Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Ley 222 de 1983 artículo 81.

Ley 80 de 1993 artículo 93; consecuencialmente se viola la Ley 712 de 2001”. Aduce que, el Tribunal trata de extender la sanción de ineficacia o inexistencia por el no depósito oportuno de que trata el artículo 469 del C.S.T., a otras convenciones colectivas pactadas válidamente y que ofrecen eficacia por haber sido depositadas en tiempo, como la de 1980 y 1990, que son las que contemplan el derecho reclamado.

Precisa, así mismo, que el Ad quem “ debió atenerse a la eficacia de la convención colectiva debidamente celebrada en el año de 1990 y por consiguiente, examinar el derecho consignado en dicha norma que, subsumida dentro de los efectos que establece el artículo 469 del C.S. del T., tenía plena validez y era aplicable al caso reclamado ”. Termina con la afirmación de que el Tribunal no aplicó debidamente “ los efectos del artículo 469 del C.S. del T., para definir la presencia del derecho reclamado por la actora en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, siendo que la norma extra legal que lo contenía está revestida de validez y eficacia, en los términos de la norma laboral y no puede desconocerse por la presencia de hechos posteriores, ya que la vigencia del derecho reclamado se extiende en el tiempo y mientras dure la relación laboral ”.

TERCER CARGO Afirma que la sentencia es “violatoria por la VIA DIRECTA de la norma sustancial por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, en relación al artículo 469 del C. S. del T. De igual forma denuncia como normas violadas “ los artículos 354, 356, 359, 365, 373, 401, 414, 466 y ss, 469, 474, 476, 478, 479 y 480 del C.S. del T. Art. 38, 39, 53 y 58 de la C.N., Ley 153 de 1887, arts 17 y 28; en concordancia: Ley 4ª de 1966, Ley 33 y 62 de 1985, Decreto 81 de 1976, Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Ley 222 de 1983 artículo 81.

Ley 80 de 1993 artículo 93; como consecuencia, se desconoce la Ley 712 de 2001”. En la sustentación afirma que “ el Tribunal le da a la disposición un alcance que no tiene y es el de que, si bien es cierto que el no cumplimiento de los requisitos exigidos da como penalización la ineficacia o inexistencia de la convención, no lo es en cuanto a que dicha ineficacia o dicha sanción abarque TODAS las convenciones inclusive anteriores a la ineficaz, restándole validez y por consiguiente desconociendo el derecho en ellas contenido ”.

Esgrime que si se hubiera interpretado correctamente el artículo 469 del C.S.T., no se les restarían efectos a las negociaciones colectivas válidas, como la de 1990 que es la que contiene el derecho a la pensión de jubilación. CUARTO CARGO Textualmente lo presenta así: “ Se acusa la sentencia de incurrir en violación indirecta de la norma, por INFRACCIÓN INDIRECTA, por falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba solemne arrimada al proceso, incurriendo en error de derecho al consistir en prueba solemne la convención colectiva de trabajo de 1990.

Consecuencialmente desconoce lo estatuido en los artículos 354, 356, 359, 365, 373, 401, 414, 466 y ss,474, 476, 478, 479 y 480 del C.S. del T. Art. 38, 39 y 53 de la C.N., Ley 153 de 1887, arts 17 y 28 de los derechos adquiridos; en concordancia: Ley 4ª de 1966, Ley 33 y 62 de 1985, Decreto 81 de 1976, Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Ley 222 de 1983 artículo 81.

Ley 80 de 1993 artículo 93;como consecuencia, se desconoce la Ley 712 de 2001”. Argumenta que el Tribunal dejó de apreciar las pruebas solemnes contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, que figuran en copia auténtica y con el sello de depósito oportuno, especialmente la que contiene el derecho reclamado, vigente en el año de 1990.

Que igualmente le resta validez al punto décimo sexto de la convención, vigente para el año 1995-1996, oportunamente depositada, y sin considerar a fondo la extensión de derechos pactados anteriormente. Refiere, de igual forma, que “ la cláusula (válida en todo sentido), adopta derechos logrados anteriormente, sin señalar en forma expresa que se trata de la INMEDIATAMENTE ANTERIOR, sino en normas anteriores cuyos derechos no han sido reformados y adicionados, para que continúen con vigencia ”, pues ninguna norma exige “continuidad” de los pactos o convenciones colectivas, sino del contrato de trabajo, de donde infiere que “ si el contrato estuvo vigente tanto en la fecha de celebración de la convención de 1990 en la que se pactó el derecho de pensión de jubilación y prosiguió hasta la misma fecha de desvinculación en diciembre de 1995, sin solución de continuidad.

Entonces, ese derecho logrado primeramente en 1980 y luego en 1990 se le extendió a la actora hasta la fecha de su retiro del servicio en que, ya contaba con los requisitos”. SE CONSIDERA Al integrar los cuatro cargos planteados por el censor, para resolver la acusación que se hace a la sentencia impugnada, conforme lo autoriza el artículo 51 numeral 3º del Decreto 2651 de 1991, resulta dable advertir, que el tema objeto de controversia en el recurso extraordinario de casación, gira en torno a determinar, si la cláusula décimo sexta de la convención colectiva de trabajo de 1995 – 1996, que dispuso mantener vigente lo acordado en convenciones colectivas no depositadas en tiempo, es ilegal como lo dedujo el Ad quem, o si, por el contrario, goza de toda su eficacia jurídica.

El Tribunal para negar validez y, por ende, no derivar efectos jurídicos a la cláusula de la convención colectiva de trabajo ya referenciada, en cuanto mantuvo vigente lo acordado en convenciones colectivas “ no depositadas… en el término legal ”, concluyó: “ que dicha cláusula es ilegal, pues con ella se pretende dar eficacia a las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1991, 1992, 1993 y 1994, las que, como se señaló en precedencia, son ineficaces y no puede derivarse de ellas ningún derecho.

En efecto, esta Corporación señaló sobre esta temática: “Y como a juicio de la Sala la cláusula décimo sexta de la Convención 1995 – 1996 (Fl 177), al disponer que por voluntad de las partes que la suscribieron “se entienden incorporadas” a dicho convenio colectivo “las normas pactadas con anterioridad, (…) incluidos (sic) los (sic) acordados (sic) en Convenciones Colectivas no depositadas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el término legal ”, y que por ende, “ seguirán vigentes (…)”(subrayas extexto – Fl 177), aludiendo a las convenciones de los años 1991 a 1994, es ilegal, por cuanto contraria arbitrariamente lo dispuesto en forma expresa sobre el particular por el artículo 469 del C.S. del T., se genera la consecuencia que ese aparte convencional no produce efecto alguno, no tiene valor, tal como lo determina el artículo 43 ejusdem ”.

La norma convencional objeto de debate, textualmente establece (fl317 a 321): “PUNTO DECIMO SEXTO: VIGENCIA CONVENCIONES COLECTIVAS ANTERIORES: Las normas pactadas con anterioridad a esta Convención, se entenderán incorporadas con todos los efectos legales a esta. Todos los puntos, numerales, numerales, aclaraciones, literales, Parágrafos, ampliaciones que fueron reformados y adicionados en la presente negociación, incluidos los acordados en Convenciones Colectivas no depositadas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el término legal, seguirán vigentes y en consecuencia hacen parte de la presente Convención Colectiva de Trabajo”.

(Las subrayas y negrillas no son del texto). Contrario a lo inferido por el sentenciador de segunda instancia, a juicio de ésta Corte, resulta viable que en una convención colectiva de Trabajo se pacte la incorporación de cláusulas que otrora habían sido acordadas, y que no surtieron sus efectos legales por falta del depósito oportuno previsto en el artículo 469 del C.S.T., tal cual acontece en el sub judice.

En verdad, estipulación en ese sentido, no transgrede el ordenamiento jurídico existente, en la medida en que no comporta la renuncia al mínimo de derechos y garantías que prevén las normas legales, pues lo único que se presenta es una ratificación de beneficios previstos en convención anterior. En el marco de la autonomía de la voluntad, dentro de la negociación colectiva, las partes de común acuerdo pueden establecer, que aquellas normas convencionales, que antes no surtieron sus efectos legales por las razones ya precisadas (falta del depósito), recobren su vigencia y eficacia jurídica, lo cual, se reitera, no quebranta normas superiores ni contraría el ordenamiento legal, dado que, lo que se debe tener en cuenta es que tal estipulación propende por favorecer al trabajador.

Cabe señalar que las cláusulas que son ineficaces en el Derecho Laboral, son las que desmejoran la situación de los trabajadores en relación con el mínimo de derechos y garantías que establece la legislación del trabajo, o las que sean ilícitas o ilegales, condiciones que no se cumplen en este asunto, porque aquí no se le niegan efectos jurídicos a una norma de orden público, referida a la exigencia de la solemnidad del depósito, sino que le reconoce vigencia a ciertos beneficios que no lograron el efecto deseado en época pretérita, y en lo sucesivo en ese sentido regule las relaciones laborales de los convencionados.

En el contexto que antecede, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilga el recurrente, al desatender la eficacia y validez de la cláusula convencional de marras, lo cual conlleva al quebrantamiento de la sentencia impugnada. DECISION DE INSTANCIA La deducción que se hizo en el fallo de primer grado, en cuanto a la verdadera existencia de la relación contractual laboral que sostuvo la actora con la empresa demandada, así como los extremos temporales, son hechos sobre los cuales no existió controversia, aspectos que, por demás se corroboran con la aceptación que a ese respecto hizo la empresa en la contestación a la demanda, así como con los documentos que obran a folios 24 y 25 del expediente.

En ese orden, se establece que la demandante laboró en ejecución de un contrato de trabajo al servicio de la demandada, del 12 de marzo de 1979 al 31 de diciembre de 1995, esto es, por espacio de 16 años, 9 meses y 19 días. A folios 115 y 117 a 118 del expediente, obran las certificaciones expedidas por los Colegios “Sebastián Belalcazar” y “Marco Fidel Suarez”, donde consta que la actora laboró para dichos centros educativos del 5 de agosto de 1973 al 5 de agosto de 1975 y del 4 de octubre de 1975 al 20 de junio de 1977, lo cual arroja un tiempo de servicios de 3 años, 8 meses y 16 días, que sumados a los inferidos con anterioridad, da un total de 20 años, 8 meses y 5 días.

La pensión de jubilación que reclama LUZ MARINA PORTILLA CAUCEDO, se fundamenta en la convención colectiva de trabajo 1995 – 1996, cuyo artículo 16, mantuvo vigente el derecho a percibirla con 20 años de labores, de los cuales 10 estuvieran al servicio de la demandada, cuando incorporó los beneficios de convenciones anteriores, entre las cuales se encuentra la del año 1990, que en su artículo tercero, literal b), preceptúa: “ Así mismo, la Empresa jubilará a sus trabajadores que hayan cumplido veinte años (20) de trabajo, de los cuales, diez (10) al servicio de Liconar y el resto en otras entidades oficiales ya sean nacionales, departamentales yo municipales, con liquidación concordante con el punto 2º de esta convención en un porcentaje equivalente al noventa por ciento (90%) (Folios 299 a 327).

La condición de ser la actora beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, es un hecho incuestionable, toda vez que de las constancias que obran a folios 120 a 123 y 127 a 134, se desprende que se le hacían descuentos por concepto de afiliación, situación que aparece reafirmada con los distintos beneficios convencionales que en vigencia del contrato se le reconocían (Folios 210, 214, 218, 223, 225, 232, 234, 236, 240, 241, 245, 248, 275, 276).

Así las cosas, al cumplir la demandante con los supuestos fácticos exigidos por la norma convencional ya transcrita, toda vez que, prestó sus servicios por más de 20 años, de los cuales 10 fueron en la empresa demandada, tal como quedó precisado con anterioridad, se impone acceder a la pensión de jubilación reclamada, a partir del 1º de enero de 1996, cuya mesada asciende a la suma de $342.690,63, equivalente al 90% del salario devengado que aparece en la certificación de folio 127 a 130, con las respectivas doceavas de las primas que allí se reportan.

Del mismo modo deberá observarse el parágrafo del artículo 2º de la Convención Colectiva, que señala: “ Teniendo en cuenta que esta Convención rige únicamente para la Industria Licorera de Nariño y sus trabajadores, Limonar cancelará al trabajador la diferencia que resulte de la liquidación que para sus efectos efectúe la Caja de Previsión Social del Departamento de Nariño”.

Ahora bien, como la propia demandante afirma que laboró para otras entidades estatales, con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, entre las que anuncia “ LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE PASTO ”, de 1º de julio al 30 de diciembre de 1997, se autoriza a la empresa demandada, para que descuente las sumas correspondientes a ese período, en aras de evitar que aquella reciba una doble asignación del erario público, de conformidad con el artículo 128 constitucional.

No se impondrán costas en casación, porque prosperaron los cargos. En las instancias se impondrán a la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida el 10 de febrero de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que promovió MARINA PORTILLA CAICEDO contra la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de las pretensiones incoadas.

En ese de instancia, REVOCA la absolución que impartió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, para en su lugar, CONDENAR a la empresa demandada a pagar a favor de la actora, la pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de enero de 1996, en cuantía inicial de $342.690,63, con los respectivos incrementos de ley. Se autoriza a la empresa demandada, para que descuente las sumas tendientes a evitar que la actora reciba una doble asignación del erario público, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

Sin costas en casación. Las de las instancias, se imponen a la parte accionada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 20