Micelio
29498(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29498 Saúl Rojas Aguilar vs Bavaria S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29498 Acta No. 79 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SAÚL ROJAS AGUILAR, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de febrero de 2006, dentro del ordinario laboral que le promovió a BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES El recurrente confronta la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal revocó la absolución proferida por la juez de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada y confirmar la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Bavaria S.A. con el demandante, al igual que la imposición de costas.

El demandante, para los efectos del recurso, solicitó, en la demanda inicial, que se declarara la nulidad del acta de conciliación número K 1621 de 19 de diciembre de 2000, contentiva de la diligencia realizada por él y la empresa ante la Inspección del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Santander, por haber existido vicio del consentimiento, en razón de haberse producido la firma del documento, mediante presión sicológica por parte del empleador y con engaño. Además deprecó la declaratoria de existencia de terminación unilateral y sin justa causa del contrato, y del incumplimiento de varios artículos de la convención colectiva de trabajo.

Lo referente a la nulidad del acta de marras fue planteado así por el señor demandante: “ Debido a las constantes, absolutas y diarias presiones de la empresa, se llevó adelante una conciliación ante el ministerio de trabajo y seguridad social Regional Santander, el día 19 de diciembre de 2000, aceptando el trabajador el retiro de la empresa por su renuncia directa, disfrazada de conciliación, pero siendo en el fondo como se demostrará en el transcurrir del proceso, un despido unilateral de la empresa sin justa causa que la determinara.” No se concretó más en el libelo, en qué habían consistido las presiones aludidas.

Planteó pretensiones derivadas de la declaratoria de nulidad, entre ellas, pago de indemnizaciones por el despido, pensiones y, en subsidio, ineficacia del despido, con reintegro. La demandada negó la existencia de despido, y alegó que el trabajador se había acogido, libremente, al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa. Propuso la excepción de cosa juzgada.

Las instancias culminaron en los sentidos ya citados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem encauzó su actividad a determinar si la renuncia del trabajador y la conciliación suscrita habían provenido de su voluntad libre y espontánea o si habían sido el resultado de presiones de diferente orden. Después de analizar tres testimonios, y de referirse a la convención colectiva, no halló evidencia de vicios en el consentimiento, por lo que dejó incólume el efecto de cosa juzgada de la conciliación realizada.

Planteó así su argumentación el ad quem: “ Atañe el problema jurídico a determinar si la renuncia del trabajador y la conciliación suscrita como efecto de la primera provino de su voluntad libre y espontánea la que fuera plasmada en acta de conciliación K1621 del 19 de diciembre de 2000, pues el demandante asevera que el acuerdo en referencia fue el resultado de las presiones de diferente orden que la empleadora ejerció, y determina la invalidez de los actos jurídicos por falta de consentimiento en el trabajador”.

“Al respecto trae a colación esta sala un pronunciamiento de la CSJ sobre el acuerdo de voluntades en los negocios jurídicos”. “En la vida del derecho, el mutuo consentimiento o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene, en principio, plena validez”. “Pero si e! consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación”.

“Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo. Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resciliación Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato. Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte”.

“Si quien recibe la oferta decide aceptarla porque la encuentra con veniente para sus intereses, no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una víctima de un obrar contrario a derecho que debe ser indemnizada. Aquella manifestación de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse corno intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido”.

“En otros avances jurisprudenciales encontramos pronunciamientos sobre el asunto que interesa al caso provenientes de la Sala de Casación Laboral”. “En todo caso debe afirmarse que el error, fuerza y dolo no surgen en abstracto sino que deben provenir de hechos que de manera clara afecten el consentimiento de modo que, de no existir ellos, la declaración de voluntad no se habría emitido…”.

“Valga destacar de entrada que en el acta de conciliación K 1621 no se vislumbra algún vicio de forma que la invalide y de su texto no se deduce fuerza ni presión de la parte demandada para que el trabajador acepte el acto conciliatorio; todo lo contrario, como aparece consignado en el documento en referencia, las partes manifestaron haber llegado al acuerdo, se desprende del documento el ánimo y la voluntad de acometerlo; en parte alguna se advierte asomo de desaprobación del arreglo al que llegaron las partes y evidencian en la misma, acta que según informan los ahora contendientes estudiaron, acordaron en forma libre y espontánea y leyeron antes de proceder a firmarla como muestra de aceptación del acuerdo de voluntades, requisitos estos necesarios para que el acto tenga validez y eficacia”.

“El censor enfatiza que la presión fue el resultado de conductas atribuibles de tiempo atrás a la pasiva que determinaron la renuncia del operario, para finalmente plasmarla en el acta, prueba cuya carga campea sobre el actor quien no logró su cometido, como se verá más adelante”. “El testigo Alberto Mateus Gómez afirmó que la renuncia del demandante….(“…”).

“Jairo Rincón Cortés, quien salió de la empresa antes que lo hiciera el actor, asevera….(“…”)”. “Y la declaración de Jairo Arias Morales… (“…”) “En ese orden de ideas no se establecieron en el proceso los fundamentos de hecho en los que cimienta el actor sus pretensiones”. “Cuando de aspiraciones corno las que ocupan a la SaIa se trata ha dicho la Sala de Casación laboral “debido a la seriedad y responsabilidad con la que debe llevarse a cabo una conciliación, es por lo que si una de las partes celebrantes del acuerdo impugna judicialmente su validez, sin que se presente el menor asomo del vicio alegado, resulta forzoso considerar, en principio, como temerario o de mala fe su proceder…” “Por lo que el predicado de la renuncia inducida a la que se refiere el demandante debe de ser plenamente acreditado en el juicio, de lo contrario debemos concluir, como se expuso anteladamente, que el ofrecimiento que se le hizo al operario no tiene por sí mismo la virtud de viciar su voluntad; ya que contó con la oportunidad de analizar la conveniencia del mismo, y de hecho por estimarla favorable a sus intereses la aceptó, pasando a renunciar al cargo que ocupaba, para posteriormente consignarlo en el acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 19 de diciembre de 2000”.

“De otra parte no se vislumbra vulneración de la convención colectiva de trabajo en las cláusulas expresadas en la demanda, pues la lectura de las previsiones que alude como infringidas no inciden en el conflicto de intereses expresados en la demanda, como no fuera porque previamente se hubiera acreditado la afectación de la voluntad del trabajador, es más, el artículo 13 de la CCT autoriza el retiro del trabajador por renuncia del mismo; y el artículo 14 del acuerdo colectivo contempla una situación fáctica distinta de que se evidencia en autos, por lo que su aplicación no es de recibo en este asunto”.

“El análisis de las pruebas aportadas al proceso no evidencian el vicio del consentimiento que dice el actor incidió en su voluntad al suscribir la carta de renuncia, condicionada como estuvo al arreglo planteado por la empresa, y documentado en la controvertida acta de conciliación precedida como estuvo por la autoridad competente para avalarla”.

“No alcanzó la prueba allegada proceso para acreditar que la voluntad del actor fue viciada por la conducta arbitraria, dolosa y temeraria que predica de la demandada, que en su decir lo indujo a renunciar, para acogerse a un plan de retiro en el que se consignó finalmente que el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes, homologado por la autoridad competente; el dicho testimonial no se edifica en prueba de la censurada conducta que el actor le endilga a la empresa, pues se concretó en el asentimiento de lo manifestado en la demanda, sin que la misma precisara la serie de actos, en circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinaron el alegado constreñimiento de la voluntad del operario”.

“Como el actor no probó la fuerza ejercida en su contra, y mucho menos que la misma hubiera sido determinante de su renuncia y posterior acuerdo, no hay lugar a aplicar las disposiciones que regulan el despido injusto”. “El decaimiento de las aspiraciones del actor conduce a la Sala ya para finalizar, y atendiendo las defensas de la demandada, que la conciliación asistida y vigilada por un funcionario público competente como lo evidencia la anteriormente mencionada K 1621, produjo los efectos de COSA JUZGADA (artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo)”.

“Es decir, que el acto de conciliación goza de fuerza legal que lo hacen intangible aún la misma jurisdicción, pues el instrumento previsto como medio de solución de los conflictos, se edifica en ley para las partes, ya que fue el que estimaron de común acuerdo como el más expedito para dar fin a la relación laboral que los vinculó”. “Corolario de lo anterior, debemos dar por demostrada la excepción planteada por la parte demandada, que impide un pronunciamiento de fondo en el conflicto de intereses a que se contrae la demanda, lo que conduce a reformar la decisión atacada en este punto, y condenar en costas a la parte recurrente.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se plantea así, al final del cargo: “ Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada…y en su lugar proceder al reconocimiento de las pretensiones del señor Saul Rojas Aguilar” Con tal propósito formuló lo que denominó “PRIMER CARGO ÚNICO CAUSAL PRIMERA”, dentro del cual involucra, en simultánea, más de una acusación, y cuyo contenido es el siguiente: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral, por INDEBIDA APLICACIÓN de la ley sustancial por vía indirecta, con fundamento en los artículos 78 y 87 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1 a 5, 13, 25, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55,59,127,140, 249, 253, 467, 468,469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 4, 5, 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510,1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2480 y 2483 del Código Civil; artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 4 y 38 de la Ley 153 de 1887”.

“De igual manera, me permito acusar la sentencia del tribunal por infracción indirecta de la ley, en el concepto de aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los Artículos 78 y 87 del Código Procesal del Trabajo en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 1 a 5, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución; artículos 4, 5, 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 194, 198, 353, 354, 356, 357, 373, 375, 467, 468, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965. todo como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el tribunal, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras”.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “Se puede colegir que tanto A-quo como el A-quem, presentan doy yerros como son: en primer lugar al no dar aplicación del principio de unidad de la prueba en su deber de valorar las pruebas allegadas al proceso de manera conjunta, vulnerando en su actuar, una serie de normas constitucionales y sustanciales, pues se dirigió única y exclusivamente a darle a la conciliación laboral efectos de cosa juzgada, siendo esta tela de juicio o causa de discusión dentro de las mismas diligencias al haberse demandado su nulidad por vicios en el consentimiento que la invalidan de conformidad con el Art. 1502 del Código Civil, esto olvidando analizar el negocio jurídico a las luces del Art. 16 del Código Civil, pues por un lado se le hizo pensar al ex trabajador que la Convención Colectiva de Trabajo ya no lo cobijaba y por ende había quedado desprotegido y por otro lado se le hablo de que se trataba de una reducción de personal, entendiendo de igual forma el ex trabajador que se haría acreedor a los beneficios de que trata la cláusula 14, 52,53 y demás derechos aplicables contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo”.

“1. ACUSACION DEL FALLO POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR VIA INDIRECTA”. “Acuso la sentencia del Honorable Tribunal de Bucaramanga Sala Laboral, en el concepto de aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los Artículos 78 y 87 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1 a 5, 13, 25, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55,59,127,140, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 4, 5, 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2480 y 2483 del Código Civil; artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 4 y 38 de la Ley 153 de 1887”.

“DEMOSTRACION DEL CARGO” “Dentro del estudio jurídico del caso se omitió que el demandante desde el inicio de la demanda en consonancia con las mismas pretensiones, puso en tela de juicio la legalidad del acta de conciliación y con ella solicitaba la NULIDAD de la misma acta por ir en contravía de la voluntad del mismo demandante, es decir por estar afectada por vicios del consentimiento que la invalidaban conforme al Articulo 1502 del Código Civil, esto fundamentado en que tanto antes como durante la firma del acta de conciliación el accionante fue presionado y engaño por el empleador para que éste accediera a firmarla”.

“De esta manera erradamente se toma como único soporte probatorio la misma acta de conciliación suscrita el día 19 de diciembre de 2000 (Folio 16 y 17), la cual es la misma que se demanda, procediendo a declarar los efectos de cosa juzgada, sin efectuar un análisis en conjunto de la prueba, esto es, testimonios y demás prueba documental aportada y comprobación de la no existencia de vicios en el consentimiento”.

“Es de advertir que es permitido el estudio de validez de una audiencia de conciliación cuando se vislumbra que esta se encuentra viciada por el consentimiento, pues así lo ha manifestado en reiteradas ocasiones la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo cual me permito allegar un aparte del referido pronunciamiento: “Sentencia de Casación Laboral Exp. 7793 08/11/95 M.P. Rafael Méndez Arango coligió: “ los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.

Por esta razón la ¡urisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia. ( )“. (subrayado y negrilla fuera de texto)”. “Con el fallo demandado hubo violación a los artículos 53 y 228 de la Constitución Política, puesto que al declarar la existencia de COSA JUZGADA, se olvida desde todo punto de vista del principio en el cual existe la “...primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales..”, por cuanto no son las formas sino la realidad la que prevalece para efectos del entendimiento de los actos jurídicos, por lo tanto el A-quo como A-quem, aplicaron inadecuadamente la norma al no analizar y valorar la solicitud de nulidad del acta de conciliación, la cual se encontraba basada en hechos y circunstancias que viciaron su creación por parte del demandante, y por el contrario la valoró como única prueba válida dentro de la litis, procediendo a la no aplicación de los artículos 16, 1502 y 1510 del Código Civil, entendiendo con ello que la relación contractual entre mi mandante y la demandada terminó por mutuo acuerdo y que dicha relación había terminado con el pago de una bonificación que la demandante tuvo a bien pagar a mi poderdante; tal y como consta en el acta de conciliación “ el valor de la bonificación por retiro voluntario...“(folio 16), sin tener en cuenta las condiciones que lo vinculaban a la empresa y sin la existencia de una justa causa para dar por terminada la relación contractual”.

“De igual manera, las instancias incurren en dicho error, por cuanto no tuvieron a bien analizar el contenido del acta de conciliación en sí, sino que por el contrario pasaron por alto los errores en los cuales se incurrió al momento de la creación de la misma, por cuanto la ley y la jurisprudencia establecen que la conciliación es un mecanismo alterno de solución de conflictos, el cual está encaminado a resolver las diferencias surgidas entre los asociados.

En el caso que nos ocupa, si existían diferencias entre el patrono y el trabajador, se podía acudir a esta vía con el fin de lograr obtener resultados que beneficiaran a las partes involucradas en el conflicto, sin embargo, la demandada lleva a cabo no una audiencia, sino una imposición de voluntad al trabajador con la cual se ve beneficiada la misma y vulnerados totalmente los derechos de mi mandante, por cuanto el contenido del acta de conciliación es la voluntad expresa de la sociedad demandada, sin que medie la voluntad por parte del trabajador, teniendo en cuenta que éste fue presionado para que firmara dicha acta y en ningún momento se le preguntó si estaba o no de acuerdo con su contenido, cuál era su posición con respecto a los hechos y circunstancias que llevaron a la realización de dicho acto, lo cual se puede entrever en la misma acta de conciliación (folio 16), la cual realiza un resumen amañado de los hechos como es “ que el extrabajador presentó su carta de renuncia al cargo que desempeñaba y ha llegado a un pleno acuerdo », pues, si bien es cierto que existe la carta de renuncia, no es cierto que dicha carta fue realizada con la total y plena convicción del trabajador, quien no se encontraba interesado en retirarse de la empresa, teniendo en cuenta muchos factores que rodean dichas circunstancias, como son la edad, la estabilidad que ofrecía estar vinculado al sindicato, el poco tiempo que le restaba para lograr obtener su pensión y la estabilidad económica que le podía ofrecer a su familia; como se puede observar mi mandante no tenía ninguna clase de interés para retirarse de la empresa, como lo quiere hacer ver el empleador durante el desarrollo de todo el proceso”.

“Por otra parte, con respecto al acuerdo de voluntades, tal y como se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia — Casación Laboral sentencia con radicado 22104 de fecha primero (1) de junio de 2004, la cual establece: «.. el simple acuerdo de voluntades de los sujetos del contrato de trabajo, libre de cualquier vicio que afecte ese consentimiento, es suficiente para poner fin a dicho contrato, como quiera que el artículo 47, literal d) del Decreto 2127 de 1945, establece el mutuo consentimiento como uno de los modos de terminación de la relación jurídico laboral..” (subrayado y negrilla fuera de texto), aspectos que se vieron vulnerados por la demandada al momento en que el trabajador firma el acta de conciliación bajo presiones ejercidas por el empleador sin que en realidad mediara la verdadera voluntad de mi mandante, quien no se encontraba en la plena libertad de decisión con respecto al asunto”.

“Ahora bien, se puede dilucidar que la voluntad y el consentimiento de las partes involucradas en el litigio, no se encontraba libre de vicios, por cuanto mi mandante llegó a un acuerdo supuestamente voluntario al que accedió presionado por la demandada quien impuso el acuerdo al trabajador, sin tener en cuenta cuales eran sus aspiraciones en aquel momento”.

“Teniendo en cuenta que la Corte se ha pronunciado en forma clara, con respecto al consentimiento de las partes al momento de llevar a cabo una conciliación, sobre derechos indiscutibles e irrenunciables: “En el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jurídica el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos por la ley, a menos que dentro del ámbito laboral haia renuncia de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabaiador, que es el caso que tiene que precaver el juez del trabajo cuando en su presencia quienes son o fueron patrono ti empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo o al tiempo de su finalización” (subrayado y negrilla fuera de texto) (Sentencia C.S.J. Cas.Lab. 23/08/83)”.

“Por lo tanto, es válido determinar que no se puede partir de la misma acta demanda como plena prueba en favor del demandado para efectos de declarar cosa juzgada, pues de esta manera, se está partiendo de la base de la legalidad de dicha acta cuando todas las diligencias y toda la litis ha versado sobre la duda que existió y los hechos que enmarcaron la firma de la misma, por consiguiente surge la duda sobre la conducencia de la prueba dentro del proceso en estudio, por cuanto no se absolvió de la NULIDAD impetrada, sino que por el contrario el juzgador la tomó como plena prueba dentro de la litis sin optar por esclarecer las circunstancias que conllevaron a la realización y creación del acta y si en realidad era o no medio probatorio conducente para emitir sentencia”.

“De igual forma, la prueba debe encontrarse legitimada, es decir, - exenta de vicios como dolo, error, violencia, presiones fisicas o psicológiças como es el caso del acta de conciliación medio de prueba que allegó el demandado y sobre el cual se solicitó previamente la nulidad. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-504 de 1998 aduce: “Ha de tenerse en cuenta, que en el modo de pedir, ordenar u practicar las pruebas se exigen ciertos requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Civil que constitutien una ordenación legal, una ritualidad de orden público, lo que significa que son reglas imperativas y no supletivas, es decir, son de derecho estricto y de obligatorio acatamiento por el juez y las partes”.

“Existe violación a este concepto fundamentada principalmente en que tal y como se presentaron las circunstancias el juzgador emite sentencia sin resolver la nulidad del acta de conciliación solicitada por la parte actora desde el inicio del proceso; pues no bastando lo anterior fundamenta su decisión en un documento que se encuentra viciado por NULIDAD, olvidando de ante mano las presiones físicas y psicológicas de que fue objeto el trabajador, así como también para lograr de manera arbitraria la renuncia de trabajadores que se encontraban vinculados al sindicato y a quienes con tanto tiempo de servicio, como es el caso de mi mandante, no le interesaba en aquel momento desvincularse de la empresa voluntariamente, tal como lo reitera el despacho de manera acertada al manifestar en su proveído: “...

El contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades, y que el trabajador como sujeto de derecho tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, tomándose legitima en la medida en que el trabajador goza de libertad para la toma de dicha decisión, a través de un acto de renuncia. La renuncia como el acto jurídico unilateral mediante el cual el trabajador rompe el contrato de trabajo, es exclusiva del mismo, ya que nadie puede obligarlo a laborar si así no lo quiere’.

(Subrayado fuera de texto) “Es acertado lo anterior y nótese como esa voluntad de renuncia debe ser siempre exclusiva del trabajador, sin que exista siquiera una insinuación ni antes ni durante el momento de la renuncia, sin embargo, se emite sentencia con fundamento en una prueba que no se encontraba legitimada o habilitada para lograr que el juzgador obtuviera plena certeza de los hechos que condujeron a iniciar el proceso que nos ocupa”.

“Por lo anterior, el contenido de las normas citadas en la formulación del cargo, las cuales no fueron aplicadas debidamente en el fallo demandado siendo de esta manera vulnerados los derechos que le atañe al señor ROJAS AGUILAR, derechos que la Constitución y la Ley reconocen de manera taxativa y concreta a los trabajadores, demandando la aplicación y el cumplimiento de dicho estamento”.

“2. ACUSACION DEL FALLO POR INFRACCION INDIRECTA DE LA LEY COMO CONSECUENCIA DE ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL, POR HABER APRECIADO EQUIVOCADAMENTE UNAS PRUEBAS Y DEJADO DE APRECIAR OTRAS” “De igual manera, me permito acusar la sentencia del tribunal por infracción indirecta de la ley, en el concepto de aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los Artículos 78 y 87 del Código Procesal del Trabajo en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 1 a 5, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución; artículos 4, 5, 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 194, 198, 353, 354, 356, 357, 373, 375, 467, 468, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, todo como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el tribunal, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras”.

“DEMOSTRACION DEL CARGO” “La anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Al no dar por demostrado; estándolo, que el contrato se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del patrono por lo cual este debería pagar la sanción que consagra el Art. 64 del C.S.T sanción totalmente independiente del beneficio que se consagraba la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo”.

“2. Al no dar por demostrado; estándolo, que se declarará la NULIDAD del acta de conciliación número K 1621 del 19 de DICIEMBRE de 2000 surtida ante la inspección del ministerio del trabajo y seguridad social regional de Santander, suscrita con la empresa BAVARIA S.A. y mi prohijado SAUL ROJAS AGUILAR, por haberse terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte del patrono y sin justa causa que lo determinara;

Igualmente declarara la nulidad de la misma acta, como quiera que existió un vicio en el consentimiento, dado que la firma de la misma se realizo mediante presión sicológica por parte del empleador para con el trabajador, sumado al engaño sufrido por el señor SAUL ROJAS AGUILAR, pues en este momento existe otra persona ocupando su cargo ya que no fe suprimido como en su momento se manifestó por parte de la empresa al trabajador con el fin de que aceptara la conciliación en los términos finalmente estipulados”.

“3. Al no dar por demostrado; estándolo, que BAVARIA S.A. con la terminación del contrato de trabajo del señor SAUL ROJAS AGUILAR, Bajo la modalidad de pleno acuerdo con la empresa para llegar a un “MUTUO CONSENTIMIENTO” en realidad lo termino en forma unilateral y sin justa causa comprobada”. “4. Al no dar por demostrado; estándolo, que BAVARIA S.A. con la terminación del contrato de trabajo del señor SAUL ROJAS AGUILAR, de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa, en realidad lo que realizo fue una “REDUCCION DE PERSONAL”.

“5. Al no dar por demostrado; estándolo, que con la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor y la reducción de personal, BAVARIA S.A. incumplió la convención colectiva de trabajo vigente comprendida entre el 01 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, de manera especial las cláusulas 2,3,14,15,4 1,52,52,53 y 59”. “Lo anterior por cuanto, el Honorable Tribunal se dedicó única y exclusivamente al análisis jurídico de cosa juzgada y no apreció ni estimó los documentos y demás pruebas allegadas al proceso para demostrar las irregularidades con las que se suscribió el acta de conciliación y los derechos que se vieron vulnerados a mi mandante”.

“PRUEBA INDEBIDAMENTE APRECIADA” “Se denuncia como prueba indebidamente apreciada, la misma acta de conciliación demandada (Fols. 16 y 17). El Honorable Tribunal de Bucaramanga, en su sala Laboral cometió un yerro, al declarar la existencia de cosa juzgada, teniendo como fundamento una única prueba, esto es, el acta de conciliación”. “Se alega esencialmente la validez del acta como prueba, partiendo del supuesto en que sobre esta se esta demandando su NULIDAD y de esta manera el fallador debe de agotar el análisis de otros medios de prueba para llegar a la verdad y soportar fáctica y jurídicamente la validez de la mencionada acta de conciliación”.

“Así las cosas, en este sentido existió un error grave, pues la única prueba valorada y que sirvió de base en toda la estructura de fundamentación de fallo esta viciada y de esta manera trayendo a colación la sabia teoría probatoria del “árbol envenenado” necesariamente el producto de esta prueba esta viciado, por lo que el fallo demandado merece su análisis en cuento a este aspecto”.

“PRUEBA DEJADA DE APRECIAR” “En primer lugar tenemos los testimonios obrantes (folios 361 — 364) surtidos por los declarantes, los que certeramente tienden a demostrar las presiones ejercidas por la sociedad demandada e igualmente determinar si mi mandante firmó o no la carta de retiro voluntario y el acta de conciliación”. “Esta prueba es fundamental, la cual debe ser valorada como un medio probatorio idóneo, la cual tiende a demostrar si en realidad existieron o no vicios en el consentimiento al momento de suscribir el ACTA DE CONCILIACION”.

“La no observancia de esta prueba atentan de manera directa contra el Art. 29 de la constitución nacional, pues fue recaudada de manera legal y con la presencia del juez, además que sirven de soporte fáctico a las pretensiones de la demanda”. “A manera de ejemplo podemos sustraer parte del testimonio obrante a folio 363 y 364, en donde el señor MATEUS GOMEZ manifiesta que el señor SAUL ROJAS AGUILAR, le había manifestado que tenía presión en el trabajo en cuanto a los turnos, los cuales eran programados hasta 16 y 24 horas seguidas”.

“En cuanto a lo anterior se debe considerar, que el cuerpo humano se encuentra capacitado para ejercer períodos laborales máxime de doce (12) horas diarias seguidas, sin embargo la empresa demandada programaba turnos hasta de veinticuatro (24) horas ininterrumpidas, conforme lo ha expuesto el declarante, sin considerar los parámetros legales respecto a la programación de dichos turnos”.

“Igualmente, el Tribunal no tiene a bien considerar como medios probatorios idóneos los testimonios de los señores JAIRO RINCON CORTES y JAIRO ARIAS MORALES, lo cual soporto al manifestar en su proveído “ por cuanto no establecieron en el proceso los fundamentos de hecho en los que cimienta el actos sus pretensiones ” consideró el A-quem (folio 425), sin siquiera entrar a analizar que dichas declaraciones”.

“En este momento, es necesario aclarar la posición de la corte sobre la fuerza probatoria que poseen las declaraciones de los mismos compañeros de trabajo y quienes a su vez mantienen pleito pendiente con la misma demandada generando causa común, sobre lo cual ha manifestado la Honorable Corte: «Empero las reglas de la sana critica no obligan a negarle credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del interés que pueda en él existir:, ya que dificilmente habrá un proceso laboral en el cual quienes declaran no tengan alguna relación o bien con el patrono por ser empleados, directivos o representantes del mismo frente a los demás trabajadores, o bien por el trabajador por ser sus compañeros de labor o por la circunstancia de pertenecer al mismo sindicato.

En un proceso laboral lo usual es que quienes rinden testimonio son las personas que conviven en la empresa y que entre si tienen tratos de diferente índole, unos jerárquicos, otros de amistad, o al menos de compañerismo, e incluso relaciones inamistosas, por ser también natural que la convivencia pueda generar discordias o desavenencias, e incluso celos profesionales…. « Por todos estos especiales motivos la labor del juez laboral en ejercicio de las amplias facultades que le confiere el Articulo 61 del Código Procesal del Trabajo debe ser especialmente cuidadosa, y debe por ello el juzgador extremar su prudencia y su buen juicio para no caer en el facilismo de negar credibilidad a un testigo » (Sentencia Corte Suprema de Justicia — Sala de Casacion Laboral Radicación 22.842 de 30 de septiembre de 2004.) “De la lectura del fallo se denota que incidió la condición de los testigos y con esto la aceptación tacita de la tacha, puesto que por su condición de compañeros y por mantener un pleito pendiente con la demandada no fueron vistos como prueba los testimonios desconociéndose el concepto de la misma corte y violándose norma constitucional como es la del Art.- 29 C.N”.

“Por lo tanto, se puede vislumbrar en la valoración probatoria que efectúa tanto el A-quo y el A-quem, que los testimonios no fueron apreciados como medios de prueba idóneos, conducentes y pertinentes, incurriendo en un error de hecho por parte de las dos instancias”. “Así las cosas, el demandado procede a desarrollar una serie de presiones sicológicas de manera premeditada con el fin de obtener la desvinculación de cada uno de los trabajadores sindicalizados y así desvertebrar el sindicato de trabajadores de la empresa, sin tener en cuenta el perjuicio tanto económico como moral que se causó al extrabajador SAUL ROJAS AGULAR y a sus demás compañeros, que al igual que él fueron despedidos de la entidad demandada”.

“Está claro que los testigos son personas que al igual que el aquí demandante, fueron obligados a firmar tanto la carta de aceptación de su “retiro voluntario”, como el acta de conciliación y por ello solamente ellos nos pueden brindar la verdad de los hechos para lo cual no se puede desechar simplemente su testimonio sin hacer la correspondiente valoración, error en que incurrieron las instancias”.

“De esta manera y aplicando esta tesis, sigo sosteniendo que realmente todo trabajador quedaría sin un medio de prueba válido, pues sería imposible que sus mismos jefes inmediatos o patronos vinieran a servirle de testigos; nótese como de esta manera se está contraviniendo lo manifestado en reiteradas ocasiones por la Honorable Corte respecto a la validez de los testimonios de sus mismos compañeros de trabajo”.

“Es una real violación al derecho de igualdad y con él a un debido proceso (Art. 29 C.N.), dar validez a un testimonio o a un interrogatorio de parte formulado a un empleador o un dependiente de este y a su vez desmeritar por su condición el testimonio de un compañero de trabajo que al igual que quien demanda también depreca por sus derechos, en cuyo caso tendría uno de los dos que desistir de su demanda para quedar hábil como testigo del otro”.

“Ahora bien, es procedente traer a colación la forma abrupta en que terminó el contrato de trabajo entre la demandada y mi mandante, pues este último alega una serie de acontecimientos ocurridos y provocados por la demandada con el objetivo premeditado de obtener la desvinculación de mi mandante y de sus demás compañeros tal y como se puede percibir de las mismas tachas formuladas por la apoderada de la demandada.

Como prueba de estas irregularidades fueron aportados una serie de documentación para ser analizados dentro de su momento, lo mismo que hizo la parte demandada en procura de su defensa allegando al proceso el acta de conciliación acusada y sobre la cual se solicitó su “NULIDAD”, siendo ésta la menos indicada para servir como base de prueba, pues es sobre ella misma que se está dudando su real validez”.

“Ahora bien, el principio de la unidad de la prueba, conlleva a que todos y cada uno de los medios probatorios allegados a un proceso deben ser apreciados por el juez de manera conjunta, para lograr la determinación de la situación fáctica concreta y así formar certeza en el juzgador, quien logra edificar un fallo ecuánime, sin embargo, el censor partió simplemente de la existencia del acta, olvidando analizar lo manifestado por los testigos, así como el mismo conocimiento público de la extinción del sindicato de trabajadores de la Cervecería Bavaria S.A. SINALTRABAVARIA”.

“Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de junio de 1982, Magistrado Ponente Dr. Humberto Murcia Ballén, afirmó: “En verdad, que, como con acierto lo sostiene la doctrina universal, la prueba procesal no está formada, generalmente, por un solo elemento, sino que, por lo común, cada litigante suele utilizar diferentes medios probatorios, de naturaleza heterogénea De esta observación elemental han partido legisladores y juris-peritos para atribuir y reconocer a los jueces de instancia, la facultad para hacer la apreciación conlunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en autos.

De no ser así, a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicial que constitutie sentencia... » (subrayado fuera de texto). “Claramente se puede observar que las condiciones de vinculación laboral de mi mandante con la empresa CERVECERIA BAVARIA S.A., eran de carácter especial por cuanto se encontraba vinculado activamente al sindicato de trabajadores - SINALTRABAVARIA, sin embargo la demandada inició un procedimiento ilegal para llevar a cabo el despido injustificado del señor ROJAS AGUILAR, sin que mediara la voluntad expresa del trabajador, al respecto”.

“Así las cosas, la empresa BAVARIA S.A., elabora una carta de retiro voluntario, la cual hace firmar por el trabajador y seguidamente presionado por las diferentes circunstancias laborales en las que se encontraba mi mandante, le pone de presente el contenido del «acta de conciliación” para que la firme y así liberarse de las obligaciones que le atañe con el trabajador, quien en ese momento pertenecía al sindicato de trabajadores de la Cervecería Bavaría S.A. SINALTRABAVARIA”.

“Es procedente traer a colación las circunstancias en que se vio inmerso mi mandante por parte de la Sociedad demanda, al momento de dar por terminada la relación laboral sin que existiera justa causa para ello, por cuanto el señor ROJAS AGUILAR, hasta la fecha de terminación unilateral del contrato no había incurrido en ninguna causal de despido justificado e igualmente, se encontraba vinculado como miembro activo del sindicato de la Cervecería Bavaria S.A. - SINALTRABAVARIA, lo cual demuestra que las condiciones del trabajador eran de carácter especial, como consta en la certificación expedida por el sindicato SINALTRABAVARIA (folio 14), como prueba documental allegada al proceso y la cual no fue analizada, apreciada, integrada ni valorada por el juzgador, como medio de prueba idóneo y el cual debió tenerse en cuenta al momento de la aplicación del principio de unidad de la prueba, teniendo en cuenta que dicho documento ofrecía certeza de la vinculación de mi mandante al sindicato SINALTRABAVARIA”.

“De igual manera, tanto el a-quo como el a-quem, no procedieron a llevar a cabo el análisis y la valoración probatoria de la Convención Colectiva de trabajo (folio 24 — 114), en la cual constaban las prerrogativas y beneficios ofrecidos y pactados con los trabajadores adscritos activamente al sindicato SINALTRABAVARIA, sin embargo, el fallador no se pronuncia al respecto en cada una de las instancias, configurándose así la falta de apreciación de la prueba”.

“CONCLUSIÓN” “Si el juzgador de la segunda instancia hubiese interpretado y aplicado adecuadamente, tanto la ley sustancial como la procesal y tomado en consideración las pruebas allegadas al proceso y analizado a fondo lo estimado por los testigos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, las consecuencias laborales funestas a las que se vio expuesto y los documentos que acreditaban las calidades especiales del señor ROJAS AGUILAR, no habría caído en la falsa conclusión de dirigir y desembocar el proceso a cosa juzgada, por cuanto mediaba un acta de conciliación que su consentimiento se encuentra viciado por fuerza, ante la amenaza de producirse su despido so pretexto de una justa causa.” LA RÉPLICA Presenta observaciones tanto de forma como de fondo, que la Sala tomará en cuenta seguidamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Expone el censor, formalmente, un solo cargo por vía indirecta. Al rompe es de manifestar que la estructura que exhibe su diseño es denotativa de un precario manejo del recurso extraordinario por parte de aquél. Así, anuncia un solo cargo por la causal primera, y procede, en una inicial exposición, que no numera, a realizar la presentación y demostración del mismo (fls. 4 a 6).

En dicha demostración invoca “evidentes errores de hecho” por haber apreciado el ad quem equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras. Sin embargo, en la “demostración” no se indican cuáles fueron los errores de hecho cometidos y cuáles las pruebas apreciadas erróneamente y cuáles las omitidas o supuestas, su relación con los errores que se debieron especificar, y la trascendencia de éstos con relación al fallo, para de allí explicar el porqué resultaban transgredidas las normas indicadas en la proposición. A continuación, no obstante de la presentación y desarrollo ya indicados, el censor, vuelve a presentar dos acusaciones más que distingue como 1 y 2 (fls. 6 y 11).

En la exposición de la número 1 alega aplicación indebida de las disposiciones que señala, por vía indirecta, lo cual implica la existencia de errores de hecho o de derecho cometidos en el fallo gravado, sin embargo, en la presentación de la acusación, se guarda silencio al respecto y se pasa a la demostración del cargo, constitutiva, ésta, simplemente, de un alegato propio de instancias, divorciado totalmente del norte argumental a seguir, correspondiente al sendero indirecto por el que optó, con ausencia de la estructura propia de los razonamientos que en realidad procedían, es decir, qué había dado el Tribunal por probado, que en realidad no lo estaba, o, qué no había tenido por acreditado y que sí lo estaba; pruebas precisas y concretas que determinaran con su estimación errónea, o con su preterición, cada uno de aquellos tácitos errores, la trascendencia de los mismos respecto de la decisión atacada, y el porqué del quebranto de las normas señaladas como violadas, nada de lo cual sucedió. Respecto de la acusación numerada como 2 (fl. 11), es de señalar que acá ya se atempera más la acusación a la estructura procedente para el sendero indirecto.

Así, se numeran y presentan cinco presuntos yerros fácticos; sin embargo, el segundo no es tal, como se ve en la transcripción atrás hecha, pues no es más que una reiteración de la argumentación del actor respecto de la existencia de nulidad del acta de conciliación, y no de un concreto yerro atribuible al ad quem. El resto de errores se encamina a dejar en claro que hubo despido sin justa causa, con las condignas consecuencias, pero en el desarrollo del cargo lo que se hace es reprochar al ad quem no haber estimado los testimonios recaudados, sin que previamente se hubiese abierto paso el ataque mediante una prueba calificada en casación del trabajo.

De otro lado, se mencionan pruebas como la convención colectiva de trabajo y la certificación sobre la membresía al sindicato, sin analizar en concreto qué acreditaban realmente, y su incidencia respecto de alguno o los errores de hecho endilgados. Así pues, en primer lugar, es de señalar la improcedencia de acumular en un mismo cargo varias acusaciones, correspondan o no a la misma vía seleccionada, pues, precisamente, cada cargo es el continente apropiado para la respectiva acusación, de allí que el censor se encuentra habilitado para proponer cuantos cargos desee y bajo la causal y vía que estime procedente, mas lo que es inadmisible es la indebida acumulación de acusaciones en un mismo cargo, ya que resulta distorsionado totalmente tal concepto y se entroniza el desorden y confusión dentro del recurso extraordinario.

Amén de lo anterior, luce precario, igualmente, el alcance de la impugnación, en el cual nada se dice sobre qué hacer con la sentencia de primera instancia. Ahora bien, de interpretarse que las diferentes acusaciones representaban cargos, el análisis anterior hecho por la Sala constituye la respuesta a los mismos. En consecuencia, la acusación presentada en contra de la sentencia no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de febrero de 2006, dentro del ordinario laboral que SAÚL ROJAS AGUILAR promovió en contra de BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 31