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29498(09-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia 29.498 JEFERSON ESNEIDER PÉREZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia 29.498 JEFERSON ESNEIDER PÉREZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 29498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA/ SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 85 Bogotá, D.C., nueve de abril de dos mil ocho.

VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, proferida el 30 de enero de 2008, a través de la cual se negó al condenado JEFERSON ESNEIDER PÉREZ LÓPEZ, el subrogado de prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES 1. Previo allanamiento a cargos que hiciera el procesado durante la diligencia de formulación de imputación, el 10 de octubre de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, emitió sentencia de condena en contra de JEFERSON ESNEIDER PÉREZ LÓPEZ, por entenderlo responsable de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.

En disfavor del procesado se impuso pena de 37 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. A su vez, se le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, aunque no se ordenó el pago de perjuicios civiles. El fallo quedó ejecutoriado de inmediato, pues, en curso de su lectura no se interpuso recurso de apelación. 3-El 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, asumió el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al procesado. 4-El 27 de diciembre de 2007, el defensor del procesado solicitó por escrito al Juzgado de Ejecución de Penas, se otorgase a su representado legal el subrogado de prisión domiciliaria, contemplado en el artículo 38 del C.P. 4-El 30 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió negativamente la solicitud de la defensa.

En contra de lo decidido interpuso el defensor el recurso de apelación, razón por la cual el despacho de primer grado concedió la alzada, en el efecto suspensivo, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. 5- Sin embargo, en auto proferido el 6 de marzo de 2008, el funcionario de Conocimiento se advirtió incompetente para resolver la apelación, dado que, estima, ello debe ser asumido por la Sala Penal del Tribunal de Buga, como quiera que lo pedido por la defensa no remite al otorgamiento de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, conforme lo consignado en los capítulos lll y lV, de la Ley 906 de 2004, vale decir, la libertad condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en cuyo caso sería menester acudir al procedimiento contemplado en el artículo 478 del C. de.P.P., sino al subrogado de la prisión domiciliaria, que no sustituye la pena privativa de la libertad y, por ende, reclama, para el conocimiento de la impugnación vertical, aplicar lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 34 ibídem.

Acorde con lo reseñado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, decidió enviar el asunto a la Corte, para que defina a quién compete desatar la alzada, pues, entiende que ello corresponde al Tribunal de Buga. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en cuanto considera que del trámite debe conocer un Tribunal, particularmente el de Buga.

Y, para decirlo desde ya, no requiere la Corte de profundas lucubraciones a fin de advertir que efectivamente asiste la razón al Juez primero Penal del Circuito de Palmira, cuando significa que es el Tribunal de Buga, la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa del condenado en contra del auto emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a través del cual negó la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria.

Como lo anunció el Juez de Conocimiento en el auto que motivó el envío del asunto a la Corte, ya esta Corporación ha dilucidado cabalmente el tópico, no sólo en la decisión del año anterior que allí se cita, sino en recientes pronunciamientos. Precisamente, en asunto asaz similar al que se analiza, dijo la Sala en proveído del 12 de marzo de 2008: “2.

De otra parte, teniendo en cuenta que esta actuación se adelantó integralmente bajo la normatividad procedimental de la Ley 906 de 2004, pues en el año de 2007 en el Distrito Judicial de Pasto regía el nuevo sistema de enjuiciamiento, y toda vez que en el presente asunto dos entidades judiciales ( Tribunal y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto) discuten sobre su competencia para conocer de la apelación contra la providencia a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la prisión domiciliaria a Ana Patricia Calvache Benavides, resulta conveniente recordar lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado respecto de la aparente incompatibilidad entre los artículos 34.6 y 478 del Código de Procedimiento Penal.

“El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. “En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. “La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.

“Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña: ‘Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. ‘ Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: ‘ 1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. ‘ 2.

Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior… ’. “El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. “El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. “La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. “Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.

“El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. “La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°).

Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal. “Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal”.

En tales condiciones, surge nítido que las decisiones que dictan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y que son objeto de apelación, el competente para desatar la impugnación es el juez que profirió la sentencia en primera o única instancia. Por el contrario, los asuntos que no se relaciones con aquellos aspectos, el competente para conocer de la apelación es el correspondiente tribunal superior. 3.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Corte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, despacho que dictó sentencia condenatoria en este asunto, afirma que no es competente para conocer de la multicitada apelación, por cuanto que la misma está referida “exclusivamente a aquellas decisiones y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y no a otro tipo de providencias que profiera el precitado funcionario”.

Es evidente que tal afirmación resulta jurídica y legalmente acertada, por las siguientes razones: Recuérdese que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad se encuentran consagrados en el Capítulo Tercero del Título IV del Libro Primero del Código Penal (Ley 599 de 2000), dentro del cual, de manera específica, se contemplan como tales la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional (artículos 63 y 64 de la Ley 906 de 2004), institutos que, dada su naturaleza y finalidad, la ley los erigió en sustitutivos de la pena privativa de la libertad, es decir, que reunidos los requisitos que el legislador les ha señalado, su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado, quien debe cumplir unas obligaciones expresamente contempladas en el artículo 65 ibidem.

Mientras tanto que la prisión domiciliaria, consagrada en el artículo 38 de Código Penal, si bien es cierto se constituye en una medida sustitutiva, también bien lo es que la misma sólo sustituye la prisión penitenciaria o intramural, implicando que el sentenciado continúa privado de la libertad aun cuando en el lugar de su residencia, sitio donde debe purgar la pena de prisión impuesta.

En tales condiciones, también surge lógico que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión penitenciaria es un instituto diferente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la libertad condicional como mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, al punto que el legislador, como quedó visto, los ubicó en ámbitos normativos distintos, dada la naturaleza y características de cada uno. En consecuencia, es claro que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que resuelve lo relacionado con la prisión domiciliaria, es regulado por el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, preceptiva que fija en las salas penales de los tribunales superiores de distrito la competencia para desatar dicha impugnación. A su turno, las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivo de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena de en primera o única instancia, según así lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal.

Por manera que razón le asiste al Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto cuando concluyó que no es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la providencia del 27 de noviembre de 2007, a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad negó a la condenada Ana Patricia Calvache Benavides el reconocimiento de la prisión domiciliaria, en la medida en que, como se indicó, la prisión domiciliaria no la contempla ley como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, razón por la cual el llamado a desatar la impugnación es la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al tenor de lo dispuesto en el mencionado numeral 6° del artículo 34.

En síntesis, la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que negó la prisión domiciliaria a la condenada Ana Patricia Calvache Benavides, es la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lugar a donde se remitirá la actuación. Se citó extensamente la providencia, porque ella contiene todos los ingredientes fácticos y jurídicos necesarios para resolver el caso concreto, restando únicamente significar que por virtud del beneficio solicitado por la defensa y negado en la decisión de primera instancia tomada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el asunto compete resolverlo en segunda instancia al Tribunal, dado que el trámite no se regula conforme lo dispuesto en el artículo 478 del C. de P.P., por la potísima razón que la prisión domiciliaria no es, ni puede entenderse así, un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

En consecuencia, sigue vigente, con plena aplicación para lo que aquí se decide, lo consagrado en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, en cuanto consagra que es del resorte de los Tribunales, en su Sala Penal, conocer: “Del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del juez de ejecución de penas”. De inmediato, acorde con lo decidido, se enviará la actuación al Tribunal Superior de Buga, para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto emitido el 30 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer del recurso de alzada, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Envíese lo actuado a esa Corporación e infórmese de lo decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 3 de octubre de 2007, radicado 28.279 � Autos del 13 de febrero de 2008, radicado 29.108, y del 12 de marzo de 2008, radicado 29.347 � Radicado 29.347 � Definición de competencia 27612, auto del 13 de junio de 2003.