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29496(23-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.29496 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 29496 Acta No.40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de febrero de 2006, en el proceso promovido por HECTOR HORACIO CHAPARRO CARRILLO contra la sociedad recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la referida sociedad, demandada por Hector Horacio Chaparro Carrillo a fin de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, fuera condenada al pago de una serie de acreencias de carácter laboral a las que el actor afirma tener derecho por los servicios que le prestara desde el noviembre 1969 hasta el 13 de diciembre de 1999 cuando la empresa dio por terminada su relación laboral en forma unilateral y sin justa causa, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja modificó la sentencia del juzgador de primer grado que declaró la existencia del contrato de trabajo en cuestión y la condenó por concepto de cesantía e intereses, prima de servicios, vacaciones, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, pensión de jubilación e indemnización moratoria para, en lugar de esta última, condenarla “a cancelar … la INDEXACIÓN de cada una de las condenas impuestas …”.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Frente a lo alegado por la sociedad demandada en el sentido de que en el sub examine no hay lugar a las condenas impuestas en tanto “no se probaron los elementos necesarios para configurar el contrato de trabajo” -prestación personal del servicios, subordinación y pago de salarios-, que “tampoco hay lugar al pago de indemnización moratoria” y que “la prueba testimonial no es suficiente para dar por cierto el trabajo suplementario, dominical y festivo y que la relación contractual terminó por los malos manejos de los dineros de propiedad de la empresa”, señaló textualmente el sentenciador: “El primer punto de inconformidad … radica en la prestación personal del servicio … “Manifiesta la demandada que el actor mantenía personal a su servicio, contratado por él mismo y que sus salarios eran responsabilidad de este, hecho que se encuentra probado con la testimonial recaudada … “Si bien es cierto probada se encuentra la intervención de personas diferentes al demandante en el desarrollo del contrato, también lo es que este solo hecho no desvirtúa ni comprueba la existencia de una relación laboral, pues al actor, dentro de los contratos de comisión de transporte traídos como prueba, se le obliga a contratar el personal suficiente e idóneo para el desenvolvimiento del negocio … por lo que no puede aceptarse que la demandada le exija al trabajador este requisito y luego se excuse en él para desvirtuar una relación laboral.

“Así mismo, se allegaron certificaciones emanadas del Instituto de los Seguros Sociales … en la que aparecen afiliados el demandante y su esposa por la empresa … prueba que indica que la demandada no solo tenía conocimiento de que en la agencia … laboraban más personas diferentes al demandante, sino que además era una situación ordenada y tan consentida por ella, que cubría los gastos de seguridad social de dichas personas.

“Todo lo anterior significa, que aunque existiera un número plural de personas laborando al servicio de la demandada, contratadas bajo las condiciones anotadas, no es un hecho que lleve a destruir el elemento integrante del contrato de trabajo analizado, por el contrario, es una prueba más, de que la empleadora conocía la situación laboral de sus trabajadores, cuántos y quiénes laboraban a su servicio pero a la vez desconocía la naturaleza del contrato que la vinculaba con el demandante.

“Así las cosas, la Sala considera que sí existe prestación personal del servicio, independientemente de la forma de organización de los turnos de la agencia y el número de empleados necesarios para el desarrollo de la labor contratada con el actor, pues que en una empresa exista más de un empleado no es en ninguna medida la razón suficiente para destruir o cambiar la clase de contratación que subsista con los demás, ya que cada contrato es autónomo porque la vinculación de un trabajador no determina la clase de contrato con los demás. “En segundo lugar, manifiesta el impugnante que no existió subordinación en la ejecución del contrato y señala que esta característica no puede confundirse con la coordinación, dirección o lineamientos que todo negocio comercial implica.

“Al respecto, debe observarse que la demandada no puede confundir la coordinación del negocio, con el hecho terminante o categórico de imponer reglas, órdenes para el desarrollo de la labor, horario, cantidad y calidad de trabajadores, papelería de control, sanciones disciplinarias, visitas fiscales y arqueos, rendición de cuentas y textualmente ordenar cumplir con las normas internas de la empresa comunicadas por cualquier medio; pues estas actuaciones que en la práctica se dieron en el caso bajo estudio, son precisamente el significado que en teoría se ha dado para la subordinación, característica propia y única de los contratos de índole laboral … “La subordinación jurídica se traduce en la facultad del empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto a modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos; característica que al no ser desvirtuada, cuando hace presencia, no deja otra posibilidad que concluir entre las partes la existencia de una relación laboral con sus consecuencias propias.

“En el proceso, la prueba documental informa que al demandante por escrito, se le daban órdenes … se le exigía cumplir las normas de la empresa … rendir cuentas … acatar el valor de las tarifas tasadas por ellos … se le imponían causales de terminación del contrato comercial propias y taxativas de un contrato laboral … le solicitaban por escrito explicaciones a sus actuaciones supuestamente independientes … le enviaban notas de contabilidad de auditoria interna de la empresa … le exigían hacer inventario mensual … y que la oficina permaneciera abierta diariamente en las horas necesarias para atender el recibo y despacho de personas y mercancías … le enviaban circulares emitiéndole una orden por ser una agencia de carga y pasajes con disposiciones expresas de la demandada; lo convocaban a reuniones de obligatoria asistencia … le advertían de la imposición de sanciones disciplinarias … y el actor comunicaba a la demandada las irregularidades que ocurrieran en la empresa … “De manera que sí están reunidos los tres elementos del contrato de trabajo, consagrados en el artículo 23 del C.S. del T., toda vez que, independientemente de la denominación que se le dio, al demandante se le pagó una suma de dinero mensual por los servicios personales y subordinados que prestó a la demandada, llámese salario o comisión, igual fue la retribución por su esfuerzo laboral …”.

Se refirió luego a la presunción consagrada en el artículo 24 del CST y pasó a analizar el argumento que trae la demandada para desvirtuarla, esto es, “que la labor convenida con el actor se desarrollaría en forma independiente y autónoma, bajo los parámetros de un contrato de comisión de transporte”. En este orden de ideas hizo referencia a lo que se entiende por contrato de comisión y sus denotaciones o características y expresó: “En el caso bajo estudio, al actor se le contrató supuestamente como comisionista, sin embargo nunca se le consideró como tal, pues la prueba obrante en el proceso muestra que siempre se le trató como agente, figura muy distinta a la pactada, pero independientemente de ello, lo que caracterizó la vinculación de las partes en conflicto, fue la subordinación en la que el actor cumplió sus labores, tal y como se dejó anotado.

“A más de lo anterior, las condiciones del contrato no fueron cumplidas, pues como se vio, es necesario que el comisionista actúe en nombre propio, cosa que no ocurrió pues de la simple lectura de los contratos de arrendamiento del local o módulo, se observa que éstos se realizaron a nombre de la empresa, tanto así que en los contratos de comisión de transporte se incluyó una cláusula según la cual a la terminación del vínculo los contratos de arrendamiento quedarían a favor de la demandada, por otro lado, el actor en sus actividades debía utilizar papelería de control de propiedad de Copetrán, la que lleva el membrete de dicha empresa; así mismo, supuestamente el actor debía pagar el canon de arrendamiento y la empresa cubriría los gastos de los servicios públicos, sin embargo, en interrogatorio de parte, la representante de la demandada afirma lo contrario, que el arriendo lo pagaba la empresa y los servicios el actor, lo que se corrobora con el documentó obrante a folio 12 en el que al demandante, en su calidad de agente, se le dirige una circular por medio de la cual le hacen saber que la empresa asumirá el pago total del arriendo del módulo y le autorizan el uso del servicio telefónico.

“Con lo expuesto, claramente se observa que el actor jamás laboró a nombre propio, sino de Copetrán, utilizando los medios que ésta le proporcionaba, realizando las gestiones autorizadas por ella, en un módulo o local arrendado por ésta, bajo su completa subordinación y dependencia y así las cosas, no se cumplió el requisito según el cual para que se trate de comisión el comisionista debe actuar siempre en nombre propio.

“Por otro lado, la calidad de profesional que el actor debía ostentar para encargarse de la comisión tampoco se encuentra probada, pues lo que se acreditó fue que una persona natural cumplió una función para la que fue contratada sin que para ello se le hubiera exigido el cumplimiento de algún requisito especial, así mismo, como se dejó establecido, el término del contrato de comisión debe ser el necesario para cumplir con el encargo, sin que pueda establecerse una relación jurídica duradera, y como se observa, la relación entre las partes se mantuvo de 1969 a 1999, es decir, treinta años.

“En conclusión, las condiciones requeridas para pactar un contrato de comisión no se dieron en el caso bajo estudio, pues a pesar de denominar así el acto, las cláusulas que en él se pactaron son totalmente subordinantes y obligantes para el demandante y acatando el principio de la realidad sobre las formas contractuales dadas por las partes, no existe otra posibilidad que declarar que entre ellas existió una relación laboral, no solo porque como anteriormente se anotó, sí se reunieron los tres requisitos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 CST sino porque la demandada no desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 24 de la misma normatividad”.

Destacó a continuación que comoquiera que “ los elementos que conforman el conjunto probatorio en este proceso no fueron tachados ni objetados… no es suficiente que el recurrente afirme que la prueba testimonial no es la indicada… para fundamentar en ella la condena a trabajo suplementario y dominical”, precisó que debía igualmente confirmarse la condena a la indemnización por despido y finalmente, “en lo relacionado con la indemnización moratoria”, manifestó que como en “el sub judice no se demostró que la demandada hubiese obrado de mala fe”, ésta no era procedente pero que “para resarcir la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda, se debe condenar a la parte demandada al pago de la indexación…” (fl.14 cdno.tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la sociedad demandada, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada “en cuanto modificó parcialmente el numeral 3 de la sentencia de primera instancia y confirmo (sic) en los restantes, para que se revoque el fallo de primera y segunda instancia totalmente” para que, en su lugar y en sede de instancia, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito presenta tres cargos contra la sentencia del tribunal, que no obstante estar dirigidos por distinta vía, se estudiarán de manera conjunta en tanto acusan la de las mismas normas legales y persiguen igual objetivo. PRIMER CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 22 a 27 del CST en relación con los artículos 127, 186, 189, 249, 253, 310 del mismo estatuto y 6º de la ley 50 de 1990.

Alega que la “equivocada estimación” de los contratos de comisión de transporte de pasajeros de folios 189 a 201 y 270 a 291, la comunicación por medio de la cual se da por terminado el contrato de comisión de transporte (fl.291), la escritura de constitución de la sociedad Héctor Horacio Chaparro C. y Cia. (fl.262), el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fl.342) y el reporte de la seguridad social que obra a folio 372, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por establecido sin estarlo que el contrato suscrito por las partes, es un contrato de trabajo.

“2- No dar por establecido, estándolo, que los contratos suscritos entre las partes no eran contratos individuales de trabajo. “3.- No dar por establecido estándolo, que la relación existente entre las partes era relaciones meramente civiles y comerciales emanadas de contratos de comisión de transporte de pasajero. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante prestó sus servicios bajo subordinación, dependencia y prestación personal del servio contratado”.

En su demostración cuestiona que el sentenciador hubiese considerado “que existe un contrato realidad entre el demandante con la sociedad demandada” y arguye que la relación que vinculó a las partes “bajo ningún aspecto puede considerarse como contrato de trabajo toda vez que muy claro se encuentra demostrado … que … HÉCTOR HORACIO CHAPARRO, como persona natural no tenía firmado contrato laboral alguno con COPETRAN, por el contrario, él en su condición de representante legal de la sociedad HÉCTOR HORACIO CHAPARRO C. Y CIA Ltda., firmó contratos de comisión de transporte…”.

Sostiene que de conformidad con la definición que el artículo 22 del CST da al contrato de trabajo “únicamente las personas naturales pueden ser consideradas como hábiles para contratar y prestar el servicio personal de habla la definición en comento … y por eso entre dos personas jurídicas puede existir un contrato de otra naturaleza nunca de trabajo” y alega que, de tal modo, el tribunal aplicó mal la norma en cuestión “dado que le dio viabilidad a una relación entre dos personas jurídicas como si fuera un contrato individual de trabajo, menos se puede predicar que de esta relación pueda surgir un contrato realidad”.

Se remite luego al artículo 23 del CST que contempla los elementos esenciales del contrato de trabajo y advierte que el primero de ellos, la actividad personal del trabajador, “es prestada o realizada por si mismo, esto es que no lo puede hacer ni una persona jurídica y mucho menos se puede dar la actividad por terceras personas como está demostrado en el presente caso, ya que, el contrato es celebrado entre dos personas jurídicas y en segundo lugar, se demostró como lo acepta el propio tribunal que el demandante mantenía personal a su servicio contratado por el mismo para desarrollar la actividad a que se contrae los contratos suscritos …”, por lo que resulta claro que “el trabajador debe ejecutar la labor en forma personal, y no como lo está aceptando el Tribunal que puede ser por terceras personas contratadas por este, la concepción del AD-QUEM, es totalmente equivocada y por esta razón entre otras es por lo que la sentencia no tiene un soporte ni jurídico y mucho menos fáctico”.

Insiste en que no es posible que un contrato signado entre personas jurídicas “venga a tener posteriormente la calidad de Contrato Realidad ” y cuestiona que el juzgador pretenda “cambiarle la denominación y esencia a los contratos suscritos cuando probatoriamente esta demostrado que el demandante en su calidad de representante legal firmó dichos contratos y que en desarrollo de la actividad contractual los servicios prestados se realizaron no directamente por el actor sino que se hizo a través de terceros, controvirtiendo con ello el primer elemento del contrato de trabajo …”.

Se refiere luego al elemento de la subordinación que afirma “no se da en el presente caso, por cuanto el demandante, no estaba obligado a cumplir reglamentos que la empresa tiene aprobados para los trabajadores que están vinculados mediante contrato individual de trabajo” y concluye: “El recurso que se sustenta busca que esa Sala, se pronuncie en el sentido de revocar la decisión de condenar a la demandada, toda vez que, ni el juzgado de primera instancia ni el Tribunal tienen fundamento legal o fáctico alguno para condenar y mucho menos para establecer que se trata de un contrato realidad, por todas las apreciaciones y consideraciones antes mencionadas, ya que, para confirmar por el Tribunal la decisión tomada por el A-quo, se ha debido REVOCAR dado que no existe ni prueba ni elemento alguno que conlleve a Confirma (sic) el fallo de primera instancia, este fallo es carente de razonabilidad en cuanto que se sustenta en hechos y circunstancias totalmente contrarios al elemento probatorio acreditado en el proceso, en especial, no se hizo una valoración adecuada de la prueba documental (contratos entre personas jurídicas) y mucho menos se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada de consuno con las declaraciones que de decepcionaron (sic) y que prueban la existencia de un contrato muy distinto en todos sus efectos al contrato de trabajo … esto lleva a establecer que es manifiesta, ostensible, notoria y gravemente equivocada la sustentación de la sentencia del Tribunal y que por consiguiente los errores de apreciación probatorio y jurídico son derivados de la mala ubicación del tema propuesto como petición principal (Contrato realidad) …”.

Los CARGOS SEGUNDO y TERCERO acusan, por vía directa, ya la aplicación indebida, ora la interpretación errónea, de las mismas disposiciones relacionadas en el cargo anterior y presentan en su demostración, en términos generales, idéntica argumentación. No hubo réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende del resumen de la sentencia impugnada y lo cuestiona el propio recurrente, la decisión del tribunal entraña haber dado primacía a la realidad que él advirtió en lo que respecta a la forma subordinada y dependiente como se desarrolló la prestación de los servicios, advertida a través de las probanzas visibles a folios 9, 11, 14, 81, 198, 200, 211, 205, 223, 243, 245, 270, 271, 277, 278, 384, 388, 403 y 404 y, desde esta perspectiva, no existe posibilidad de demostrar yerro alguno con base en documentos, como los de folios 198 y 270, que contengan la declaración de voluntad formal de las partes, puesto que cualquiera que sea ésta, en realidad no se niega o desconoce, sino que aparece rebasada por la manera como encontró el tribunal se ejecutó el contrato, máxime cuando el ataque no controvierte la totalidad de las pruebas en que se apoyara el sentenciador para arribar a la cuestionada conclusión. Por ello, no logrando la censura desvirtuar el presupuesto fáctico fundamental del tribunal, esto es, que en la práctica el actor prestó sus servicios de manera “totalmente dependiente”, sin que exista “siquiera un indicio sobre la independencia en la que … supuestamente se desempeñaba …”, resulta intrascendente entrar a verificar si, como lo alega el recurrente, los referidos contratos de folios 198 y 270 aparecen suscritos por el actor como persona natural o como representante legal de la sociedad Héctor H. Chaparro y Cia. Ltda. Por lo demás, observa la Corte que la acusación en realidad no se ajusta a las reglas propias de la vía que, en cada caso, se escogió para el ataque y deja de lado el rigor técnico inherente al recurso de casación. Sabido es que la casación como medio de impugnación extraordinario contiene exigencias muy determinadas, unas de orden legal y otras derivadas de su desenvolvimiento jurisprudencial y, en esa medida, quien acude a ella debe ajustarse a los parámetros exigidos por la lógica del recurso que dispone que quien escoge como vía de ataque la indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y en consecuencia, en ese sentido debe orientar su ataque, sin que esté permitido en uno y otro caso, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada una de los excluyentes senderos.

Por el contrario, quien opta por la vía directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. En el sub examine en el primer cargo, enderezado por la vía indirecta, adolece de falta de coherencia en su discurso, más propio de un simple alegato de instancia, entremezclando los temas y haciendo alusión a una serie de pruebas de las cuales no se precisa dónde estuvo el yerro manifiesto de apreciación del Tribunal y de qué manera tal situación condujo a la violación de la ley.

Y en cuanto a que la prestación del servicio con intervención de terceros tenga o no la capacidad de desvirtuar el vínculo laboral es asunto que no corresponde atacar por esta vía. Los cargos segundo y tercero, encauzados por la vía directa, se sustentan igualmente en argumentos de orden fáctico, pues se hace referencia a los hechos que en criterio de la acusación debió dar por demostrados el Tribunal, como que el actor, “como persona natural, no tenía firmado contrato laboral alguno con COPETRAN” o que el demandante “no estaba obligado a cumplir reglamentos que la empresa tiene aprobados para los trabajadores vinculados mediante contrato individual de trabajo”, con lo cual se desconoce el primer supuesto del sendero jurídico que es la aceptación de la situación fáctica tal como la dio por probada el Tribunal.

Por lo expuesto, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dos (2) de febrero de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio seguido por HECTOR HORACIO CHAPARRO CARRILLO contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRÁN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria