CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 29495 Héctor Julio Sánchez Verjel Víctor Manuel Silva Contreras PAGE 9 Casación Nº 29495 Héctor Julio Sánchez Verjel Víctor Manuel Silva Contreras Proceso No 29495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.127 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por los defensores de VÍCTOR MANUEL SILVA CONTRERAS y HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ VERGEL, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la emitida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio fueron condenados como autores responsables de los delitos de homicidio y lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 28 de marzo de 2004, en el barrio María Paz de la ciudad de Cúcuta (N. de S.), dentro de un establecimiento comercial (billar) en el que departían Diego Gerardo Giraldo Vallejo (de 16 años), Jhon Carlos Lezmes Orozco, Pedro Nanclares Hernández Tumay, y Diego Correa Ortega, luego de un altercado verbal con VÍCTOR MANUEL SILVA CONTRERAS y HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ VERJEL, se desató una riña en cuyo desarrollo éstos esgrimieron armas corto punzantes con las que infligieron heridas a aquellos, siendo de tal consideración las ocasionadas a Diego Gerardo que determinaron su fallecimiento instantes después. 2.
Por esos hechos, una vez abierta la investigación, fueron vinculados mediante indagatoria SÁNCHEZ VERJEL y SILVA CONTRERAS, contra quienes se profirió luego medida cautelar de detención preventiva, sin excarcelación, por homicidio y lesiones personales y, tras la clausura de la etapa instructiva, al calificar el mérito probatorio del sumario, el 27 de abril de 2005 les fue elevado pliego de cargos como autores de las referidas conductas punibles, descritas en los artículos 103, 111 y 112 de la Ley 599 de 2000, resolución de acusación que, impugnada por uno de los defensores, el 7 de febrero de 2006 recibió confirmación. 3.
La causa se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, cuyo titular, el 9 de agosto de 2006, dictó contra los procesados sentencia condenatoria por las conductas punibles endilgadas en la acusación, y en tal virtud a cada uno le impuso pena principal de catorce (14) años de prisión y accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, así como la de carácter civil consistente en pagar por los perjuicios materiales el equivalente en moneda nacional de quinientos gramos oro para los herederos del occiso y de ciento cincuenta gramos oro para quienes sufrieron las lesiones personales, e iguales cantidades por los daños de orden moral causados en ambos casos. 4.
Del expresado fallo apelaron los defensores de SILVA CONTRERAS y SÁNCHEZ VERJEL, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el suyo de 7 de septiembre de 2007, lo confirmó, sentencia contra la que los mismos sujetos procesales interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.
El defensor de SILVA CONTRERAS propone un cargo con fundamento en el artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, por considerar que el Tribunal si bien tuvo en cuenta el testimonio de Néstor Leonel Montañez Romero para sustentar la atribución de responsabilidad respecto del otro encausado, hizo caso omiso de esa prueba en cuanto exonera de culpa a su prohijado, incurriendo en “ ERROR DE HECHO BAJO LA PERSPECTIVA DE UN FALSO JUICIO DE EXISTENCIA ” pues dividió el “ testimonio que debe ser evaluado en forma integral y en conjunto con el resto de arsenal probatorio ”.
Precisa que la declaración de Montañez Romero, en la que se afirma que SILVA CONTRERAS se enfrentó en la reyerta “ sólo con sus puños ”, proviene del único testigo que estaba en sano juicio, honorable, y amigo incluso de los lesionados y el hoy fallecido, y que fue allegada de manera regular y oportuna a la actuación, circunstancias que obligaban a su valoración sin “ cercenarle su contexto ideológico ”, máxime que, indica el censor, los testimonios de los lesionados Jhon Carlos Orozco, Pedro Nanclares Tumay y Diego Correa Ortega, en los que se fundamentó la condena “ son, en alguna forma, sospechosos y tienen el estigma de la embriaguez y los lazos de familia, como de trabajo… tienen intereses marcados en mentir de mutoayudarse (sic) en las versiones y de arrojar responsabilidad ” en su defendido “ por venganza personal como por dolor y rabia ”.
Con base en lo anterior solicita casar el fallo recurrido y en su lugar dictar uno de carácter absolutorio a favor de su prohijado. 2. A su turno, el abogado de SÁNCHEZ VERJEL, también acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso juicio de existencia, ya que a pesar de existir “ distintas vertientes probatorias ” formadas por testimonios ambiguos y disímiles, los falladores de primero y segundo grado, siguiendo la línea de apreciación de la Fiscalía, se atuvieron a sólo una de ellas, sin estimar razonadamente lo expuesto por Jairo Alfredo Lara Coley, Alexander Gaona López, el reconocimiento médico de los procesados, las contradicciones de Néstor Leonel Montañez Romero, y la artificiosa versión de los lesionados quienes se presentaron como víctimas para engañar a la justicia. Refiere que testigos ajenos a la trifulca, como Arnoldo y Jesús Durán Wilches, indicaron que no vieron a los procesados portando armas, y que si su representado vestía una pantaloneta, prenda en la que es “ imposible empretinarse un puñal ”, de tales aspectos emerge duda acerca de quién “ apuñaló a DIEGO ”, además, agrega el censor, si de acuerdo con la pericia médica, tanto su defendido como el otro procesado sufrieron heridas con arma blanca, hay que colegir que quienes estaban provistos de tales elementos eran los celadores que figuran como víctimas y por lo mismo cabe deducir que “ los procesados en su afán de defensa se las quitaron y se defendieron… lo que se previene (sic) que el actuar de los procesados se ubica en un exceso de legítima defensa ”.
Precisa que los medios de prueba desatendidos fueron allegados al proceso en forma legal, son imparciales, y tienen un contenido serio y verídico, de suerte que si hubieran sido valorados la sentencia no sería adversa a su representado “ o al extremo se hubiese reconocido una causal de exceso de legítima defensa ”, motivo por el que pide casar la decisión atacada y absolverlo de los cargos endilgados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206;
Ley 906 de 2004, artículo 180). Empero, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. 2.
En las demandas que concitan la atención de la Sala, los recurrentes, con evidente desconocimiento de los objetivos fundamentales de la casación así como de las exigencias que gobiernan la cabal acreditación del vicio alegado, solicitan a la Corte enervar el fallo sin que en verdad logren articular una propuesta seria acerca de la ocurrencia de dislate alguno materializado en la sentencia de segunda instancia. Los libelistas acuden a la violación indirecta de la ley sustancial, arguyendo la materialización de un falso juicio de existencia, especie que se ubica dentro de los errores de hecho, y cuya configuración suele presentarse cuando el juzgador ignora o no aprecia en su totalidad el contenido un determinado medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o bien cuando hace precisiones fácticas que atribuye a un elemento de convicción ajeno al proceso o que no corresponden a la expresión literal de los obrantes en el plenario (falso juicio de existencia por suposición).
Un yerro como el referido, es de elemental acreditación, pues basta con señalar en qué parte de la actuación está adosada la prueba omitida, o con determinar objetivamente el aspecto fáctico que el funcionario da por demostrado con un medio de convicción ajeno o que no corresponde a los allegados, luego de lo cual debe demostrase que al apreciar el contenido de la prueba excluida, o al retirar el de la supuesta, la estimación conjunta de las allegadas regular y oportunamente, con sujeción a la sana critica, arroja una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del censor.
Un ejercicio argumental semejante al atrás indicado no aparece en parte alguna de las demandas objeto de este pronunciamiento. 2.1. El defensor de SILVA CONTRERAS concentra el ataque en rededor del testimonio de Néstor Leonel Montañez Romero, y aun cuando anunció un falso juicio de existencia, su queja se dirige es a expresar inconformidad porque de la declaración de aquél se tomó la parte que comprometía la responsabilidad penal del otro implicado, y no aquella que, según el actor, exonera a su prohijado, argumento que contradice el sentido del vicio alegado, pues, termina por aceptar que tal prueba sí fue apreciada, solo que de manera parcial, lo que equivaldría a estar proponiendo, mas bien, un falso juicio de identidad, dislate que suele ocurrir, entre otras formas, cuando el juzgador estima de manera fragmentada un medio de prueba, suprimiéndole aspectos trascendentales de su contenido.
Pero aún aceptando que esta última era la especie de error de hecho que pretendía alegar el demandante, la acreditación de un tal yerro quedó sin desarrollar, ya que en un supuesto semejante correspondía al actor hacer un cotejo entre lo que objetivamente revela la prueba y la síntesis que de su contenido fue consignada en la sentencia, labor omitida deliberadamente por el censor, pues al revisar las consideraciones del fallo de primer grado como las del emitido en segunda instancia, se observa que los juzgadores sí se refirieron de manera expresa a la parte que el defensor considera suprimida, justamente para restarle credibilidad al declarante Montañez Romero en cuanto a que el acusado SILVA CONTRERAS intervino en la riña sin emplear armas, por el hecho de que este testigo incurrió en una serie de contradicciones de las que dedujeron los jueces su interés de favorecer al precitado.
Además, olvidó el censor que cuando se aspira quebrar la presunción doble de legalidad y acierto que ampara la sentencia de segunda instancia por aparentes errores de valoración probatoria, es perentorio confutar todo el material probatorio que sustenta el fallo, no de cualquier manera, sino con sujeción a los errores propios de la vía de ataque seleccionada, a la que no se avienen expresiones como las empleadas por el libelista para descalificar los relatos hechos por Jhon Carlos Lezmes Orozco, Pedro Nanclares Hernández Tumay y Diego Correa Ortega, lesionados en la riña, quienes, según lo destacan los juzgadores en ambas instancias, señalaron de manera clara, precisa y sin ambigüedades a los aquí procesados como los unicos autores de sus heridas, y de las que causaron la muerte de Diego Gerardo Giraldo Vallejo.
En resumen, ningún error de hecho evidencia el defensor de SILVA CONTRERAS, constituyendo su argumentación a un mal alegato de instancia dirigido a hacer prevalecer su personal valoración probatoria respecto de la expuesta en la sentencia atacada, pretensión que no tiene cabida en esta sede. 2.2. Similares defectos ostenta el único cargo expuesto en la demanda a nombre de SÁNCHEZ VERJEL, pues el censor, pese a denunciar un falso juicio de existencia, de manera general y abstracta se limita a asegurar, simplemente, que en ambas instancia no se estimó de manera razonada lo expuesto en el reconocimiento médico de los procesados, las contradicciones de Néstor Leonel Montañez Romero, la versión de los lesionados, que califica de artificiosa, ni las declaraciones de Jairo Alfredo Lara Coley, Alexander Gaona López, Arnoldo y Jesús Durán Wilches, para en seguida ofrecer su particular manera de apreciar estos elementos de prueba y sentar sus propias conclusiones.
En la propuesta de este recurrente no se identifica con claridad y precisión las exigencias que impone la acreditación de un yerro como el invocado, y tampoco se advierte que sus planteamientos se acerquen a un posible falso juicio de identidad en relación con todas o algunas de las pruebas por él aludidas. Con la disertación consignada apenas logra hacer evidente su inconformidad por la credibilidad otorgada a los testimonios de los lesionados Jhon Carlos Lezmes Orozco, Pedro Nanclares Hernández Tumay y Diego Correa Ortega, así como por el hecho de que, según el censor, los otros medios de prueba por él aludidos no se valoraron en las instancias de manera razonada, cuestionamientos con los que estaría, al parecer, refiriéndose a un falso raciocinio, vicio que pertenece igualmente a la especie de errores de hecho pero que ningún desarrollo encuentra en las alegaciones deshilvanadas del demandante.
Y es que si lo pretendido por el actor era atacar el poder suasorio conferido a los distintos elementos de prueba, se imponía una argumentación en la que, en concreto, se ocupara de cada uno de aquellos ilustrando cómo los falladores de segundo grado al apreciarlo le habrían otorgado un mérito que atenta contra los postulados de la sana critica, vale decir, por desconocimiento de determinada ley de la ciencia, o de alguna regla lógica, o de las máximas de la experiencia y el sentido común, debiendo enseguida señalar la forma correcta o el postulado que correspondía emplearse para llegar a una conclusión diversa y favorable, nada de lo cual aparece en la respectiva demanda.
La ambigüedad e indefinición del cargo se manifiesta con toda plenitud, al reclamar el censor simultáneamente el reconocimiento de pretensiones contrapuestas: de una parte, la duda acerca de quién fue la persona que provista de arma corto punzante lesionó y ocasionó la muerte a Diego Gerardo Giraldo Vallejo; y de otra, admitir que, según su análisis, quienes estaban provistos de armas blancas eran los aquí lesionados, de las cuales fueron despojados por los acusados, quienes forzados por la desproporción numérica de aquellos, se vieron precisados a emplearlas en su defensa incurriendo en las conductas punibles por exceso de ese derecho.
Dichas pretensiones no podían, sin desconocer los principios de no contradicción, y autonomía de los cargos y causales, alegarse al interior del mismo reproche, como lo hace el demandante, como si esta fuera una instancia adicional en la que sin sujeción a unas precisas causales, y ni la observancia del rigor lógico argumental adecuado, puedan postularse toda suerte de peticiones para hacerlas prevalecer frente a lo declarado en los fallos de primero y segundo grado. 2.3.
Atendido el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad de las demandas, debe la Sala reiterar que el recurso de casación en esencia es un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración seria, clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. 3.
Finalmente, no sobra precisar que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías de los procesados SILVA CONTRERAS y SÁNCHEZ VERJEL, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste en aras de asegurar su tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR las demandas de casación presentadas en nombre de VÍCTOR MANUEL SILVA CONTRERAS y HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ VERGEL, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 17, 26 a 31 y 62 a 74. � Ídem, folios 280 a 293; cuaderno original # 2, folios 354 a 361, 387 a 399, y 429 a 439. � Cuaderno original Nº 2, folios 504 a 518. � Cuaderno de segunda instancia en el Tribunal, folios 8 a 20, 27, 28, 30, 31 y 37 a 51. � Cuaderno original # 2, folios 512 y 513, y Cuaderno del Tribunal, folios 16 y 17.