CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29494 C/. Juan Carlos Vargas García Proceso No 29494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 267 Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan Carlos Vargas García contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, decisiones conforme las cuales fue encontrado penalmente responsable, junto con Emerson Arturo Prado Sánchez, de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y condenados a las penas de prisión de 50 meses, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso similar a la pena privativa de la libertad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron descritos en la sentencia del ad quem, en los siguientes términos: La acción penal se da a conocer el día treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), mediante informe N° 1233/XSIJIN-GRUES suscrito por el Subintendente Alveiro Alonso Arévalo Vergel, Jefe (E.) de la Unidad Judicial SIJIN de la Policía Nacional, donde deja a disposición de la Fiscalía Seccional “U.R.I.” a los señores Emerson Arturo Prado Sánchez y Juan Carlos Vargas García, por cuanto en el día 29 de junio de esa anualidad, en la calle 4 con avenida 4 del barrio San Luis de esta ciudad, fueron informados los funcionarios de la Policía Nacional “SIJIN” que se encontraban unas personas desconocidas expendiendo heroína en dicho sector.
Fue así, que a las doce (12:00) del medio día, se dio captura al señor Emerson Arturo Prado Sánchez y al efectuarle una requisa, se le encontró en el bolsillo delantero (lado derecho) del pantalón dos bolsas envueltas en papel aluminio, que por su olor, color y por su contenido se trataba de heroína, informando el capturado a quien se la iba a vender.
Posteriormente, uno de los funcionarios de la SIJIN, simulando ser el aprehendido se subió a la bicicleta que portaba Prado Sánchez y fue el instante en que apareció Juan Carlos Vargas García, preguntando por “Emerson” y que venía por los 10 gramos de heroína, que ya le había cancelado la suma de ciento cuarenta mil pesos, por lo que procedió el funcionario de la SIJIN a identificarse y darle captura; en su requisa se le encontró dentro del bolsillo delantero izquierdo las bolsas plásticas desocupadas y cuatro de ellas con la sustancia, que por sus características de olor, color y por lo mismo que señala Vargas García, se trata de heroína, manifestando este que tenía poco tiempo en el negocio de la venta. 2.
Por los anteriores hechos la Fiscalía General de la Nación el 30 de junio de 2005 ordenó la apertura de instrucción, indagó a los capturados y les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 3. El 19 de octubre de 2005, cumplido el ciclo investigativo se clausuró la instrucción y evaluado el mérito sumarial se profirió en contra de Juan Carlos Vargas García y Emerson Arturo Prado Sánchez resolución acusatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Código Penal, artículo 376). 4.
La anterior decisión fue apelada y la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante resolución de 5 de mayo de 2006, declaró desierta la impugnación por falta de sustentación. 5. El 27 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, luego de cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, profirió fallo de condena en contra de Juan Carlos Vargas García y Emerson Arturo Prado Sánchez al encontrarlos autores responsables de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y les impuso las penas de prisión de 50 meses, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso similar a la pena privativa de la libertad. 6.
El fallo anterior fue apelado por el defensor del procesado Juan Carlos Vargas García y el 7 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó, pronunciamiento contra el cual la misma recurrente interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: El censor plantea un cargo único de violación directa de la ley sustantiva contra el fallo de segundo grado porque se incurrió en la decisión en un error de hecho en la apreciación de las pruebas, señalando como apoyo normativo el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Señala que el primer error se evidencia por la realización del operativo policial por parte de miembros de la SIJIN, siendo que el mismo debía ser orientado por un fiscal instructor para que legalmente se dispusiera sobre la captura de las personas. Un segundo error de hecho lo edifica a partir de la forma como fue apreciada la versión injurada de Juan Carlos Vargas García, porque la compraventa de heroína no se da en lugares abiertos y públicos sino clandestinamente.
Expone lo que a su juicio fueron los fundamentos probatorios de la sentencias de primera y segunda instancia. Concluye peticionado que se case la sentencia demandada “por la existencia de errores de hecho trascendentes y manifiestos”, para que en su lugar se profiera fallo absolutorio. Por último, solicita como “medida cautelar” que el procesado sea beneficiado con la detención domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.
La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: 2.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.
Y, (iii) Por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3.
Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5.
Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.
Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del CPP de 2.000. 3.
Si bien en el libelo se anuncia que la demanda se sustenta en una violación directa de la ley sustancial enseguida se dice que existe un “error de hecho en la apreciación de las pruebas”, supuesto en el cual el ataque contra la sentencia es por la vía de la violación indirecta, evento en el se discuten yerros en la apreciación de las pruebas determinados por tres falsos juicios a saber: (i) de existencia, cuando el juzgador omite (falso juicio de existencia por omisión) o supone (falso juicio de existencia por suposición) un medio de prueba;
(ii) de identidad, cuando se tergiversa, cercena o adiciona el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y, (iii) de raciocinio, cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso. 4.
Este marco teórico permite afirmar que el recurrente acertó en la demanda al identificar la sentencia impugnada, los sujetos procesales, sintetizó los hechos juzgados, cumplió con el deber de relacionar brevemente los antecedentes procesales, pero al seleccionar la causal e identificarla procedió a argumentarla por fuera de toda lógica y coherencia. 5.
Ninguno de los elementos consignados supra respecto de los requisitos que se deben reunir al momento de sustentar una violación directa de la ley los tuvo en cuenta el demandante, porque ni afirmó ni probó que el juzgador de segunda instancia hubiese incurrido en errores referidos a la falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma. 6.
Y tampoco acertó en el desarrollo del cargo, si lo que pretendía era desvirtuar el material probatorio y su valoración por la instancia, porque en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, es necesario que el actor identifique nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualice el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indique de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. 7.
El demandante no es claro en su propuesta impugnatoria, pues deja de concretar los errores probatorios que denuncia y los medios sobre los que recaen, no demuestra su incidencia definitiva en el proferimiento del fallo ni cómo su corrección en sede extraordinaria daría lugar a modificar el sustento fáctico de la sentencia, y, en consecuencia, a adoptar una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto al de la ameritada, con lo cual, en últimas, queda sin demostración la violación de la ley por el fallo. 8.
Adicionalmente, en el cargo formulado no se hizo ninguna mención de las normas medio violadas ni de los preceptos sustanciales objeto de menoscabo por indebida aplicación o falta de aplicación, dejando de esa manera la censura en una total incertidumbre. 9. Muestra palmaria del poco manejo de la técnica casacional lo pone de manifiesto el demandante cuando solicita una medida cautelar referida a la detención domiciliaria del procesado, pretensión no prevista en la ley ni desarrollada por la jurisprudencia dado que lo relativo a la libertad del procesado o las circunstancias en que debe cumplir la pena son del resorte del juez de primera instancia, amén que la discusión sobre la negativa de las instancias a conceder la detención domiciliaria es un problema que debe ser debatido en casación por medio de la violación directa de la ley sustantiva, punto en el que también guardó silencio el libelista. 10.
Por todo lo anterior se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar debidamente los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria, lo que lleva a la inadmisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal. Como la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado Juan Carlos Vargas García, tampoco hará ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste porque ninguna de las finalidades de la casación se cumpliría. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado Juan Carlos Vargas García. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras.
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