CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 29494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29494 Acta No. 14 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte los recursos de casación que interpusieron MIGUEL GARCERANT GARCERANT y la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, dictada el 16 de marzo de 2005 en el proceso ordinario laboral que a dicha persona jurídica le adelantaron, además del recurrente, SERGIO BRAVO COGOLLO, JOSÉ ZURIQUE LORES, NERTON ZÚÑIGA CERMEÑO, SANTANDER AGÁMEZ JULIO, JESÚS BARRIOS MARTÍNEZ, ANTONIO HERNÁNDEZ BLANQUICETH, MANUEL OCHOA ARRIETA, LUÍS PÁJARO TORRES, ÁLVARO MENDOZA SILGADO, JUAN LÓPEZ CORREA, HUMBERTO CASAS MARTÍNEZ, SIGIFREDO CAMACHO CASTRO, ANÍBAL TORRES GONZÁLEZ, EDUARDO RINCÓN VÁSQUEZ, EVA VELLOJÍN MELLADO y RAMÓN MARÍN RUIZ.
I.
ANTECEDENTES Las personas aludidas demandaron a la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., con el objeto –en lo que resulta de interés al recurso de casación- de que, previa declaratoria del derecho a recibir la pensión voluntaria de jubilación en su totalidad, se la condene a pagarles el retroactivo que les corresponde por concepto de mesadas pensionales y la restitución de los dineros que, por concepto de retroactivo, les fue girado por el Instituto de Seguros Sociales.
Afirmaron que se pensionaron por jubilación con fundamento en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 18 de enero de 1982, conforme a la cual la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado a los trabajadores en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales; que la pensión de jubilación voluntaria pactada convencionalmente es independiente y compatible con la pensión de vejez otorgada por el seguro social, por lo que no hay lugar a que aquélla sea compartida con ésta; que, cuando el Instituto de Seguros Sociales les reconoció la pensión de vejez, la demandada procedió a compartir la pensión de jubilación que venía pagándoles; y que en las resoluciones por las cuales se les reconoció la pensión de vejez, se ordenó pagar al patrono el retroactivo pensional, el que, por mandato convencional les corresponde a los actores.
La sociedad enjuiciada, al responder el libelo, básicamente, negó la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, pretendida por los promotores de la litis. Surtido el trámite de instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en virtud de sentencia de 28 de marzo de 2003, condenó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. a pagar a los demandantes las diferencias de las mesadas pensionales de vejez, debidamente reajustadas, desde la fecha de la compartibilidad hasta cuando se cancelen en su totalidad las pensiones de vejez convencionales; y a devolver a los actores el valor de los retroactivos con sus respectivos intereses moratorios; la absolvió de las demás pretensiones; y la gravó con las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente el numeral segundo de la de primera instancia, en cuanto a la condena proferida contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., a favor de Miguel Garcerant Garcerant; confirmó la condena al pago de las diferencias de las mesadas pensionales, en la forma impuesta en el proveído y a favor de los demandantes citados en el referido numeral; revocó el numeral tercero; confirmó los numerales primero, cuarto y quinto; y dispuso no gravar con costas en la segunda instancia. Asentó que la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. reconoció a los demandantes la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo.
Tras proclamar que la controversia recae sobre la compatibilidad o no de la pensión de jubilación del ISS y la pensión convencional y de transcribir la parte pertinente del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el Decreto 2879 del mismo año), apuntó que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, son, por regla general, compatibles con la de vejez reconocida por el ISS, a menos que, por voluntad de las partes, se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y por lo mismo la compartibilidad de una y otra.
En cambio, son compartibles las que se causen con posterioridad a esa fecha, si el empleador continúa afiliado al ISS para el seguro de vejez, invalidez y muerte, salvo cuando las partes acuerden que la pensión voluntaria otorgada por el empleador sea concurrente con la del ISS. Sobre esas bases, y en atención a que fueron reconocidas después del 17 de octubre de 1985, expresó que las pensiones de jubilación serían, en principio, compartibles.
Empero, consideró que procedía el análisis de las normas convencionales, como fuente de los derechos reclamados, en tanto que los actores lo fundaron en la convención colectiva de trabajo, a efectos de establecer si existe estipulación acerca de la compartibilidad y/o compatibilidad de las pensiones. Luego de reproducir los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1980-1982, en su orden, concluyó que, al prescribir el texto convencional “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, las partes pactaron “una compatibilidad de las pensiones, pues la expresión es clara y no requiere interpretación alguna”.
Recordó que ese mismo criterio ha sido adoptado por el Tribunal en varios pronunciamientos, que fue avalado por la Sala de Casación Laboral en sentencia de 12 de noviembre de 2004 (Rad. 22.710). Y, para rematar, expresó que las pensiones de jubilación reconocidas a los promotores de la litis tienen carácter de compatibles, de modo que “pueden coexistir conforme a lo reglado en la norma convencional”.
En consecuencia, añadió, la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. debe pagar el valor de la pensión “en forma independiente al monto que le reconoció el I.S.S.”. Para revocar la condena deducida a favor de Miguel Garcerant Garcerant y, en su lugar, denegar las súplicas que éste planteó, el Tribunal precisó que la pensión reconocida por la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “fue otorgada por su libre voluntad, y concedida en la Conciliación efectuada el 21 de diciembre de 1998”.
Después de transcribir el texto pertinente de la conciliación, que da cuenta de los términos en que se concibió la obligación de pago de la pensión de jubilación, puntualizó que del tenor literal del acuerdo se evidencia que la pensión no fue reconocida con fundamento en la convención colectiva de trabajo, de manera que no tiene la calidad de pensional convencional.
En ese sentido, agregó, “no es dable que se apliquen los efectos consagrados en ella, y, por ende no tiene el carácter de compatible, sino de compartible y por consiguiente, una vez cumpla con los requisitos de Ley y reconocida por el I.S.S., nace la subrogación y ha de compartirse, quedando la empresa obligada a pagar el mayor valor si lo hubiere”.
III. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El alcance de la impugnación lo planteó así: “Solicito respetuosamente la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto, salvo para el caso del demandante MIGUEL GARCERANT GARCERANT, confirmó respecto de los demás demandantes la condena impuesta por el A Quo, al pago de las diferencias de las mesadas pensionales, para que, en sede de instancia, se sirva revocar totalmente el numeral segundo de la Sentencia de primera instancia en cuanto a la condena allí impuesta y, por lo tanto, absolver a la demandada de todas y cada unas de las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones propuestas y condenar a la parte demandante en costas de primera instancia”.
Con esa finalidad formuló un solo cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, por aplicación indebida, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 758 de 1990, en relación con el 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el ISS y aprobado por Decreto 3041 de 1966; 12, 16 y 41 del citado Acuerdo 049 de 1990;
Decretos 813 y 1160 de 1004, 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Código Civil; y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dice que la violación de las normas sustanciales citadas, se produjo, en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que, de modo manifiesto, aparecen en autos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 20 de la convención colectiva suscrita entre Electribol y su Sindicato, el 14 de enero de 1982, regula una compatibilidad pensional entre la pensión de jubilación reconocida por la demandada y la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 20 de la convención colectiva vigente en Electribol durante los años 1982 y 1983 es aplicable únicamente “para efectos de la liquidación” de la pensión de jubilación y no para regular su pago de manera compatible y, por lo tanto, no compartible con la pensión que reconociere el Instituto de Seguros Sociales.
Asegura que tales errores se originaron en la equivocada estimación de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, celebrada entre Electribol y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, Subdirectiva Bolívar, (fls. 127 a 142), en concordancia con la convención colectiva de trabajo 1976-1978, celebrada entre las mismas partes (folios 127 a 142).
A su juicio, el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983 consagra, de manera clara, que la hipótesis ahí planteada es única y exclusivamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación y sólo para efectos de la liquidación, “sin regular en modo alguno el tratamiento de su pago cuando el ISS reconozca la de vejez”. Esto significa que -prosigue- al tenor literal claro de dicha norma convencional, que la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a los trabajadores por la empresa en el 100% del IBL, “se realizará sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconozca el ISS; sin que por ello sea dable concluir, como equivocadamente lo hace el Tribunal, que esta última afirmación, analizada en forma fragmentaria, es decir, sin considerar la parte inicial de su texto, consagra la compatibilidad pensional, olvidando la hipótesis rectora de la norma convencional, a saber, que ésta tiene su razón de ser ‘para efectos de la liquidación’ y solo con tal propósito”.
De tal suerte que el ad quem lee la disposición convencional como si la expresión “para efectos de la liquidación” no existiera, como si dicha frase no apareciera ahí. Destaca que si el Tribunal hubiera analizado de manera correcta el texto convencional, habría concluido que “liquidar” es distinto de “pagar” y que la compatibilidad o la compartibilidad es un tema de “pago” y no de “liquidación”.
Por tanto, no carece de sentido que la preceptiva convencional hubiera establecido que el hecho de que Electribol “liquidara” la pensión de jubilación en el 100% del IBL, era independiente del monto que adoptare el ISS para “liquidar” la pensión de vejez, “sin que ello signifique una manifestación expresa acerca de la compatibilidad de las dos pensiones en el momento del ‘pago’ de las mismas”.
Añade que el Tribunal tampoco observó que la regla convencional no contempla las expresiones compatibilidad y compartibilidad –y no porque el acuerdo convencional del cual hace parte hubiese sido suscrito en el año 1982, antes de los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales que exigen la manifestación expresa del carácter de pensión concedida por el empleador- “sino porque, mal podía el texto convencional en comento consagrar una compatibilidad que conceptualmente no existía en relación con un texto del cual, por lo explicado no es posible obtener interpretación diferente”.
LA RÉPLICA La parte demandante apunta que legalmente la pensión de jubilación, para su liquidación, sólo está referida y vinculada de manera total con el salario del trabajador, pero “no tiene en absoluto nada que ver con la liquidación de la pensión de jubilación la futura que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconozca al pensionado”, puesto que es un hecho futuro, posterior al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional o voluntaria, “que no es factor de su liquidación ni influye en nada en la pensión de jubilación”.
En su parecer, la frase “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” sólo puede entenderse de la manera como lo hizo el ad quem, es decir, que se refiere a la compatibilidad entre una y otra pensión. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo achaca al Tribunal la comisión de errores de hecho derivados de la equivocada apreciación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1992-1983, celebrada entre la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, Subdirectiva Bolívar, en concordancia con el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 acordada por las mismas partes.
Según la censura, los yerros fácticos se produjeron en el entendimiento que al juzgador de segunda instancia le merecieron esos textos convencionales, en cuanto pregonó una compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la pensión legal de vejez. El artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 (fl. 106) reza: “JUBILACION.
LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuo o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta años de edad, con una pensión vitalicia de jubilación al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA”.
A su vez, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 (fl. 141) es del siguiente tenor literal: “JUBILACION. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I. S.s.”.
Esta Sala de la Corte, al ocuparse de fijar el alcance de la expresión “sin tener en cuenta la pensión de vejez”, contenida en la disposición convencional reproducida, consideró que la inteligencia que los juzgadores de instancia le han dado, en el sentido de que el texto convencional consagra la compatibilidad entre la pensión convencional de jubilación, a cargo del empleador, y la pensión legal de vejez del Instituto de Seguros Sociales, no configura un desatino de valoración probatoria –mucho menos con las características de protuberante, con virtud para derrumbar una sentencia en el estadio procesal de la casación-, como que es una lectura, no sólo razonable, sino la que más se corresponde con su letra.
Así, en sentencia de 19 de julio de 2005 (Rad. 23.749), reiterada en las de 10 de mayo de 2006 (Rad. 26.136) y 26 de abril de 2007 (Rad. 30.212), se adoctrinó: En efecto, en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982, se previó, en su artículo 20 que “ Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976- 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS ” (folio 126 cuaderno de pruebas); mientras que en el artículo 5° del aludido convenio de 1976, se estableció una jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad, equivalente al 100% del salario promedio del último año laborado (folio 148).
“En consecuencia, del texto trascrito se puede estimar, como lo hizo el Tribunal, que la preceptiva convencional no sólo incrementó el monto de la pensión al 100% del salario, sino que además dispuso que ese derecho quedaría a su cargo, independientemente de la asunción de la pensión de vejez por parte del ISS. En consecuencia, no resulta un entendimiento equivocado ostensible inferir que con esa estipulación se superaban los reglamentos del ente de seguridad social, o las disposiciones legales que imponían una compartibilidad entre la jubilación a cargo del empleador y la pensión de vejez que atiende el ISS, porque, se reitera, el hecho de preverse que la empresa asumiría el aludido 100% de la jubilación “ sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS ”, conduce a sobrepasar no tanto el porcentaje de la pensión legal, como el derecho de percibirla el pensionado, sin consideración a la asunción que legalmente correspondía al ISS.
“En ese sentido, encuentra asidero la consideración del ad quem conforme a la cual, por virtud de la referida cláusula del convenio colectivo de trabajo, la empleadora nunca podrá sufragar una diferencia entre la pensión que ella reconoció y la que correspondió al ISS, sino que deberá siempre el pago completo. “Lo dicho conduce a determinar que no tienen incidencia, para desvirtuar las reseñadas conclusiones del juzgador, los hechos a los cuales se refiere la impugnación, atinentes a la naturaleza oficial de la entidad empleadora ELECTRIBOL, ni la mención que contiene la resolución de folio 18 del cuaderno principal de haberse reconocido la pensión, “ por haber demostrado con los documentos antes mencionados que tiene derecho a ella según las Leyes Laborales vigentes ” (folio 18 C. P.).
Conviene recordar que, en razón de la robustez en la expresión del derecho y de la libertad de negociación colectiva, con constante fomento, estímulo y promoción en la Constitución Política y en las leyes, en tanto su real contribución a la paz laboral, la convención colectiva de trabajo tiene reservado un sitial elevado dentro del derecho colectivo de trabajo.
La finalidad a la que apunta, -con un trasfondo social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, mediante la consecución de prebendas que rebasan las consagradas en las normas legales. Precisamente, en alusión a sus repercusiones sociales y jurídicas, la Corte, en sentencia de 29 de octubre de 1982, expresó: “La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.
Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe”.
De tal suerte que cuando la convención colectiva de trabajo –que sirvió de pivote a las condenas deducidas en el fallo gravado-, según la comprensión que se dejó expresada, consagró la compatibilidad de la pensión convencional de jubilación y la pensión legal de vejez, está rindiendo tributo a la filosofía jurídica y social de las convenciones colectivas de trabajo, en cuanto desborda los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y las preceptivas legales que prescribían una compartibilidad entre ambas estirpes de haberes jubilatorios.
No desconoce la Sala la seriedad y la ponderación presentes en los razonamientos del recurrente, pero estima que ellos no son suficientes para hacerla variar su postura sobre el alcance de la disposición de la convención colectiva de trabajo en que encontró sustento la condena impuesta en el fallo recurrido. El cargo no sale avante. V. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE MIGUEL GARCERANT GARCERANT Persigue la casación del fallo de segundo grado, sólo en cuanto revocó, parcialmente, el numeral segundo del de primer grado, a favor de Miguel Garcerant Garcerant y en contra de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., para, en su lugar, absolver a la demandada.
Y que, en sede de instancia, se confirme la condena impuesta en dicho numeral a favor del referido demandante y en contra de la enjuiciada; y se provea sobre las costas. Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte examinará los dos primeros conjuntamente, por cuanto acusan el mismo conjunto normativo, se sirven, en esencia, de la misma demostración, persiguen el mismo fin, y vienen orientados por la misma vía. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 19 y 28 de la Ley 640 de 2001; 65 y 66 de la Ley 446 de 1998 y 78 del Código Procesal del Trabajo.
Agrega que la infracción indicada fue el medio que condujo al quebrantamiento de las siguientes normas: artículos 9, 13, 14, 15, 19, 21, 340, 467 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1502, 1519, 1523, 1740, 1741 y 1742 (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1936) del Código Civil El recurrente reprodujo dos fragmentos de la sentencia de esta Sala del 6 de julio de 1992 (Rad. 4624), de las que destacó dos orientaciones doctrinarias: la conciliación constituye esencialmente un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad, sujeta, para su validez y eficacia, a que se cumplan los requisitos que, de manera general, exige el artículo 1502 del Código Civil; el efecto de cosa juzgada de la conciliación únicamente se produce si, además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto, se configura un real acuerdo que no vulnera para nada la ley.
Fundado en tales premisas, indicó que el equivocado entendimiento que el Tribunal dio a las normas relacionadas con la conciliación y a sus efectos de cosa juzgada, “lo hizo incurrir en una interpretación automática de carácter procesalista, que le impidió observar y analizar si con ella (la conciliación efectuada) se vulneró o no la Ley”.
Hizo énfasis en que la aprobación de la conciliación por un funcionario público no sanea los vicios que puedan afectar el acuerdo de voluntades, como ocurre cuando se dispone una renuncia a derechos ciertos del trabajador, como que es un hecho prohibido por la ley. A su juicio, la violación de la ley se produjo en la conciliación cuando las partes, al acordar el reconocimiento de una pensión voluntaria señalaron sus características.
Trajo a cuento que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 permite la compartibilidad de las pensiones voluntarias de jubilación, causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, con la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales. Pero que el parágrafo de esa norma contempla que la compartibilidad no se aplicará cuando en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se disponga que la pensión convencional no sea compartida.
Puso de presente que la demandada, cuando concilió con el recurrente el otorgamiento de la pensión de jubilación voluntaria, “sabía que en Febrero de 1982 al firmar la Convención Colectiva de Trabajo con su sindicato de trabajadores acordó que para liquidarla se reconocería el ciento por ciento del salario promedio del trabajador, devengado en su último año de servicios, y que la pagaría sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”.
Tras recordar que la transacción no es permitida al trabajador cuando recae sobre derechos ciertos e indiscutibles, afirmó que el entendimiento correcto de las normas sobre la validez de la conciliación, debió llevar al juzgador de segunda instancia a no validar la conciliación celebrada por las partes, por tener objeto ilícito, pues sobre la pensión convenida “no podía existir una libertad absoluta de disposición, toda vez que, convencionalmente, existía una norma pactada que la hacía compatible con la pensión de vejez que otorga el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”.
Por lo tanto, en el remate de la demostración del cargo, dijo que lo señalado en el acuerdo conciliatorio sobre su compartibilidad, resulta ilegal e inaplicable. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con lo dispuesto en los artículos 19 y 28 de la Ley 640 de 2001; 65 y 66 de la Ley 446 de 1998 y 78 del Código Procesal del Trabajo; 9, 13, 14, 15, 19, 21, 340, 467 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política; 1502, 1519, 1523, 1740, 1741 y 1742 (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1936) del Código Civil.
Al desarrollar el cargo, expresó que al impugnante se le reconoció, en acta de conciliación, una pensión de jubilación, sin tener cumplidos los requisitos que establecía le ley; y que ahí se establecieron características de compartibilidad con la pensión de vejez. Manifestó que esas características fueron tomadas en consideración para avalar el criterio de cosa “definida” por acuerdo entre las partes presente en la decisión del ad quem, en la que se estimó que la pensión no era de carácter convencional.
Considera que el Tribunal le dio plena validez a una conciliación afectada de nulidad, por objeto ilícito, “toda vez que ella se efectuó contrariando, la expresa disposición legal que prohíbe la renuncia a las prestaciones sociales y que niega la posibilidad de someter a conciliación derechos ciertos del trabajador”. Manifestó que la existencia de normas convencionalmente pactadas amarra al empleador y al trabajador beneficiario de ellas.
Este último, agregó, se convierte en sujeto de las mismas y beneficiario de los derechos ciertos que contienen, que, como tal, no puede transarlos, a menos que se coloque por fuera del beneficio convencional, “poniendo de manifiesto su renuncia a la convención colectiva de trabajo”. LA RÉPLICA La parte demandada resalta que no observa en dónde radica la interpretación errónea de las normas procesales cuya violación de medio se formula, puesto que ninguno de ellos prohíbe el reconocimiento de pensiones voluntarias.
Precisó que lo que hizo el juez de la apelación fue aplicar correctamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que si la conciliación judicial que dio origen a la pensión, “consagra un reconocimiento pensional voluntario y expresamente pacta su incompatibilidad con la pensión de vejez que reconocía el ISS y la consecuente compartibilidad, lejos de incurrir en yerro alguno, el Ad Quem actuó de conformidad con la norma sustancial que da fundamento jurídico al tratamiento de la pensión voluntaria reconocida en relación con la pensión de vejez que otorgare el Sistema”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La existencia previa de normas caracterizadas por su generalidad, que consagren las exigencias que deben conjugarse para el nacimiento particular y subjetivo del haber jubilatorio, distingue las pensiones legales o convencionales de las propiamente voluntarias. En efecto, mientras las legales o convencionales encuentran venero en reglas preestablecidas que diseñan su configuración jurídica, en cuanto a requisitos, monto e ingreso base de liquidación; las voluntarias traducen la decisión unilateral del empleador, o concertada con el empleado, de conceder una pensión de jubilación, a lo que no está obligado legal o convencionalmente.
El nacimiento, desarrollo y extinción de las pensiones voluntarias están determinados por la mera voluntad de su otorgante. Justamente, este rasgo jurídico comporta la posibilidad de sujetarlas a una condición resolutoria, cuyo acaecimiento desencadene su extinción o modificación. Por ello esta Sala de la Corte ha explicado que el carácter vitalicio no es de la esencia de las pensiones reconocidas voluntariamente, sin que, por lo tanto, puedan tildarse de ilícitas y atentatorias del mínimo de derechos y garantías prescritas por la ley, cuando se conceden por un término determinado o sometidas a una condición resolutoria.
Así, en sentencia de 2 de abril de 1986 (Rad. 37), dijo: “No es de la esencia de las pensiones reconocidas voluntariamente que sean de carácter vitalicio. Bien puede suceder que empresario y empleado convengan pacíficamente que aquél le pague a éste una cantidad mensual mientras ocurre un determinado evento, por ejemplo, que el Instituto de Seguros Sociales le satisfaga al extrabajador pensión de vejez o de invalidez, sin que ese acuerdo mutuo, que puede ser móvil para que el asalariado se retire del servicio sea calificable como contrario a la ley o antijurídico por el hecho de que el beneficio para el trabajador sea temporal y no permanente o vitalicio.
“Un convenio semejante no demerita o disminuye las prerrogativas mínimas que la ley les concede a los trabajadores. Antes bien, mejora la situación de quien se halla en trance de pensionarse por cuenta del sistema de la seguridad social pero, al hacer dejación voluntaria del empleo, no ha cumplido aún todos los requisitos para que aquel sistema comience a pagarle su pensión. “Sin embargo, la circunstancia de que el reconocimiento voluntario por parte de la empresa de una pensión a quien dejó de servirle no sea vitalicio sino temporal no implica que tal pensión deje de ser jubilatoria, ya que jubilación equivale a retiro del trabajo cumplido largamente y, entonces, una prestación que ampare a quien ya no labora, es pensión de retiro o de jubilación y merece, por lo tanto, todas aquellas ventajas que la ley les concede a los jubilados, entre ellas los ajustes a sus pensiones, claro está que sólo hasta el momento en que tenga vigencia la pensión voluntaria, de acuerdo con lo pactado expresamente por empresario y empleado.
No cabe duda pues, de acuerdo con lo expuesto, que tiene razón el cargo en cuanto afirma que el simple reconocimiento que hizo Apolo a favor de Trujillo de satisfacerle voluntariamente una pensión mientras el Instituto de Seguros Sociales comenzara a pagarle la de vejez, no le dio el carácter de vitalicia a esa pensión empresarial. Y también la tiene cuando sostiene que el valor inicial de la pensión no es ajustable de inmediato al mínimo señalado para las pensiones consagradas por la ley, ya que su origen es un acto voluntario y no un mandato del legislador.
“Pero no le asiste la razón al ataque al argüir que las mensualidades pensionales de Trujillo deben conservar un monto constante hasta la expiración del beneficio que voluntariamente le otorgó la empresa, desde luego que, así fuera de modo temporal, Industrias Metalúrgicas Apolo pensionó por jubilación a su antiguo servidor y, en consecuencia, la pensión goza de todas las prerrogativas concedidas por la ley a los jubilados, entre ellas, el derecho a los ajustes anuales ordenados por la Ley 4ª de 1976, claro está que por el lapso de vigencia de la dicha pensión extralegal y luego de haber cumplido una anualidad en la situación jurídica de pensionado al comenzar el año civil o del calendario en que, conforme a la ley, haya de hacerse el reajuste de las mensualidades pensionales”.
La pensión de jubilación de Miguel Garcerant Garcerant fue concertada entre éste y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., a través de la conciliación celebrada el 21 de diciembre de 1998. Esa pensión de jubilación fue concebida con el carácter de temporal y se pactó su compartibilidad con la pensión de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales.
En efecto, el acta que la contiene enseña: “Queda expresamente entendido y acordado que en el momento en que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez o de sobrevivientes sólo quedará a cargo de la empresa el mayor valor si hubiere, entre la pensión que venía reconociendo y la que reconozca el I.S.S.. En ningún caso habrá dos pensiones simultáneas y por lo tanto, a los 60 años, o en caso de muerte la Empresa se sustituye en el I.S.S.” (folio 81).
Nada de antijurídico hay en un pacto voluntario de empleador y de trabajador en los términos así plasmados. No existe un objeto ilícito en ese convenio, ni se quebranta el principio del mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, que reflejan las normas que gobiernan el trabajo humano subordinado. En consecuencia, los cargos no resultan fundados.
TERCER CARGO Acusa la sentencia por la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con lo dispuesto en los artículos 19 y 28 de la Ley 640 de 2001; 65 y 66 de la Ley 446 de 1998 y 78 del Código Procesal del Trabajo; 9, 13, 14, 15, 19, 21, 340, 467 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política;1502, 1519, 1523, 1740, 1741 y 1742 (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1936) del Código Civil Señala que se incurrió en esa infracción, como consecuencia de los siguientes errores de hecho y de derecho, graves y notorios: 1.
Dar plena validez a la compartibilidad de la pensión de jubilación extra legal, pactada entre el actor y la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., en la conciliación extra judicial celebrada el 21 de diciembre de 1998, para negarle a dicha pensión de jubilación su carácter de ser compatible con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales. 2.
No tomar en consideración, encontrándose comprobado procesalmente, que el actor en la conciliación celebrada con la demandada el 21 de diciembre de 1998, hizo renuncia de derechos ciertos y transó sobre derechos irrenunciables, no susceptibles de ser materia de acuerdos conciliatorios. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación dada por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. a Miguel Garcerant, no fue de carácter convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. a Miguel Garcerant Garcerant, mediante conciliación celebrada el 21 de diciembre de 1998, asumió las mismas características y condiciones de la pensión de jubilación pactada convencionalmente en esa empresa.
Apunta que, en relación con las pruebas, los errores se cometieron así: a) Acta de conciliación celebrada el 21 de diciembre de 1998 entre el actor y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., ante el Inspector de Trabajo de Bolívar (fls. 81 y 82). De ella predicó que el ad quem, al considerarla como base de su decisión, no estimó en su plenitud los factores materia del acuerdo conciliatorio, especialmente la clase de pensión que le fue ofrecida al accionante, esto es, una pensión voluntaria, de las previstas en el Acuerdo 049 de 1990, artículo 18, ni apreció el tiempo de servicios, inferior a los 20 años. b) Convención colectiva de trabajo celebrada el 14 de enero de 1982 entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y su sindicato de trabajadores (fls. 127 a 142).
Indicó que el juzgador de segunda instancia omitió el artículo 18, en la cual se hace expresa renuncia de la compartibilidad de las pensiones de jubilación extra legales dadas por la empresa demandada con las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales. c) Liquidación final de prestaciones sociales de Miguel Garcerant Garcerant (fls. 83 y 84).
Dijo que este documento, omitido por el ad quem, demuestra que la pensión de jubilación voluntaria se le otorgó con el ciento por ciento del salario promedio devengado en el último año, “haciéndola idéntica a la convencionalmente pactada”. Al aplicarse a la demostración del cargo, puso de resalto que la no aceptación del carácter convencional de la pensión de jubilación se dio al no tomar en consideración que en la propia acta de conciliación no se habló de concederle al actor una pensión de jubilación legal; que se ofreció una pensión de jubilación de las previstas en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que son exactamente las voluntarias y convencionales.
Y recalcó que en la convención colectiva se pactó que el pago de la pensión de jubilación de la demandada se haría en forma independiente de la pensión de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, es decir, “la absoluta compatibilidad de las dos pensiones”. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos primeros desaciertos que se le atribuyen al fallo impugnado involucran, en esencia, las mismas cuestiones que el recurrente planteó en los dos primeros cargos y por esa razón la Corte se remite a las respuestas que a ellos les dio.
Cuanto al tercer desacierto, se le critica al Tribunal que diera por probado que la pensión conferida al actor por la demandada no fue convencional. Para demostrarlo se afirma que en el acto de conciliación no se dijo que al demandante se le estaba otorgando una pensión legal sino una de las contempladas en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que son las voluntarias y las convencionales.
Respecto de esa argumentación, importa anotar que el hecho de que la pensión que se le confirió al demandante no fuese legal no la convierte en convencional, pues pudo ser, como se explicó anteriormente, de naturaleza voluntaria. Lo que determina que una pensión sea convencional es que se halle consagrada en una convención colectiva de trabajo, esto es, que ese convenio sea su fuente.
Y en este caso no cabe duda de que la pensión de marras no tuvo su origen en una convención colectiva, sino en el acuerdo de voluntades de las partes, contenido en un acto conciliatorio, que en modo alguno puede confundirse con una convención colectiva de trabajo. Que la pensión no fue convencional surge de lo acordado por las partes en el acta conciliatoria, en la que con claridad acordaron que era “voluntaria”, que se reconocía a título conciliatorio y, además, “con el propósito de admitir (sic) cualquier diferencia entre las partes”.
Más adelante la calificaron como “pensión voluntaria conciliatoria”. Pero en ningún momento se aludió a una convención colectiva de trabajo. Por otra parte, arguye el recurrente que la pensión concedida al actor se hizo en los mismos términos que los señalados en la convención colectiva de trabajo en su artículo 18. Sin embargo, el hecho de que esa pensión se liquidara en la misma cuantía de la pactada convencionalmente no significa que su fuente fuera la convención, porque las partes se hallaban en libertad de pactar su monto y, aparte de ello, el recurrente no demuestra que los requisitos para su causación fuesen los mismos que los acordados en el convenio colectivo, pues sobre el particular guarda silencio, lo cual no obsta para señalar que la pensión convencional a que se refiere el recurrente se causa con 20 años de servicio, tiempo de trabajo que el actor no tenía cuando fue pensionado, según surge del texto del propio acuerdo conciliatorio.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Como los recurrentes no salieron airosos en la impugnación extraordinaria, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, dictada el 16 de marzo de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovieron MIGUEL GARCERANT GARCERANT, SERGIO BRAVO COGOLLO, JOSÉ ZURIQUE LORES, NERTON ZÚÑIGA CERMEÑO, SANTANDER AGÁMEZ JULIO, JESÚS BARRIOS MARTÍNEZ, ANTONIO HERNÁNDEZ BLANQUICETH, MANUEL OCHOA ARRIETA, LUÍS PÁJARO TORRES, ÁLVARO MENDOZA SILGADO, JUAN LÓPEZ CORREA, HUMBERTO CASAS MARTÍNEZ, SIGIFREDO CAMACHO CASTRO, ANÍBAL TORRES GONZÁLEZ, EDUARDO RINCÓN VÁSQUEZ, EVA VELLOJÍN MELLADO y RAMÓN MARÍN RUIZ contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 33