Micelio
29493(09-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 29493. Alvaro Andrés Gómez Y. Casación Número 29493. Alvaro Andrés Gómez Y. Proceso No 29493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 151 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., nueve de junio de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alvaro Andrés Gómez Yusunguaira contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante la cual confirmó la proferida el 15 de noviembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, que condenó al procesado por el delito de hurto calificado agravado.

Hechos. El 31 de enero de 2001, alrededor de la media noche, desapareció de en frente de la residencia del patrullero Carlomán López González, en la ciudad de Neiva, la motocicleta de su propiedad. El día siguiente, López González y varios compañeros de la policía nacional avistaron un vehículo similar cuando realizaban labores de patrullaje en el barrio Guillermo Liévano. Los uniformados iniciaron su persecución, pero perdieron contacto con ella.

Minutos más tarde, con la colaboración de la ciudadanía, lograron llegar hasta la casa de la señora Susana Sánchez de Yusunguaira, quien les permitió la entrada, hallando en el patio la motocicleta. Interrogada por su procedencia, manifestó que había sido llevada allí por su nieto Alvaro Andrés Gómez Yusunguaira. Actuación procesal relevante. 1.

La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Alvaro Andrés Gómez Yusunguaira, Gustavo Ramírez Moreno y Adriana María Pérez, y el 3 de marzo de 2003 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación para los dos primeros por el delito de hurto calificado agravado, y con preclusión de instrucción para la última.

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 30 de noviembre de 2004. 2. El 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva condenó a Alvaro Andrés Gómez Yusunguaira y Gustavo Ramírez Moreno a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, como autores responsables del delito imputado en la acusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 240.4 y 241.6.10 del Código Penal. 3.

Apelado este fallo por los defensores de los procesados, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el suyo de 21 de noviembre de 2007, lo confirmó en todas sus partes. Inconforme con esta decisión, el defensor de Alvaro Andrés Gómez Yusunguaira, interpuso recurso de casación. La demanda. Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en juicio viciado de nulidad.

Sostiene que en vigencia de la ley 600, la policía nacional tenía poderes para realizar diligencias de allanamiento y registro en casos de flagrancia, procedimiento que se trató de aplicar en el presente caso, sin tener en cuenta que no existía flagrancia, puesto que los hechos constitutivos del delito de hurto habían ocurrido la noche anterior, y frente a esta realidad era necesario solicitar orden de allanamiento.

Este accionar, constituye una violación al derecho fundamental del debido proceso, más aún cuando el informe no menciona que se hubiera realizado diligencia de allanamiento, siendo muy extraño que aparezca un acta de registro voluntario y una de incautación supuestamente elaboradas por un funcionario de policía judicial. Esto, por cuanto en las actas se indica que las diligencias se realizaron en la calle 2C Bis No.29ª-45 barrio Los Parques a las 11 a. m. del primero de enero de 2002, mientras que en el informe policial y los testimonios recaudados se argumenta que la persecución empezó a las 11:30 a. m. del mencionado día. Además, el informe policial expresa que la señora Susana Sánchez de Yusunguaira dio la autorización para la realización del registro voluntario, pero esta acta aparece firmada por Adriana María Pérez, quien en ningún momento se mencionó como encargada del inmueble, hallándose la señora Susana presente.

Estas contradicciones revisten una falsedad, puesto que las declaraciones que las actas contienen no corresponden a la realidad “y la falta de requisitos legales producen una nulidad procesal desde el momento que empieza la investigación, la cual no se sanea por el paso del tiempo debido a que sobre esta prueba es que se procesa a mi defendido aún más cuando no existe alguna otra prueba en contra de mi pupilo que lo relacione con la ejecución del delito”.

Concluye diciendo que los jueces de instancia no debieron tener en cuenta las diligencia de allanamiento y registro, por haber sido realizadas sin orden judicial, y contener sus actas las irregularidades advertidas, y que en su lugar debieron “declarar la nulidad de todo lo actuado y por ende absolver a mi defendido por no existir prueba para ser procesado ya que esta fue la que dio origen a la investigación y sin ella no hay prueba que permita vincular al señor Alvaro Andrés Gómez Yasunguaira con delito alguno”.

SE CONSIDERA: La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.

El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.

El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.

La tercera, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.

En el caso en estudio, el casacionista nada dice sobre la procedencia de la casación discrecional. Es más, ni siquiera menciona esta vía de ataque. Pero dado que la sentencia fue proferida en segunda instancia por un Juzgado del Circuito, surge claro que una de la condiciones para acceder a la casación común (que haya sido dictada por un Tribunal de Distrito Judicial) no se cumple, y que la única vía de ataque posible es la casación discrecional.

Esta omisión sería intrascendente si el casacionista hubiera cumplido las otras dos exigencias, relacionadas con la necesidad de justificar la intervención de la Corte, a partir de demostrar que se hace necesario proteger un derecho fundamental vulnerado o desarrollar la jurisprudencia en torno al tema debatido, y con el imperativo de presentar una demanda idónea, desde el punto de vista formal y sustancial.

Pero la primera es totalmente ignorada por el impugnante, y la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para su admisión a trámite. La Corte ha sostenido que cuando se ataca en casación una determinada prueba por desconocimiento de las normas que regulan su producción o aducción, la censura debe proponerse al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por errores de derecho por falsos juicios de legalidad, porque un error de esta naturaleza no vicia de suyo toda la actuación procesal, sino sólo la prueba incorporada en forma ilícita o ilegal, y las que se deriven de ella.

Esto impone al actor la carga procesal de indicar, con precisión, las pruebas indebidamente aportadas, la irregularidad cometida en su aducción, las normas procesales inobservadas (técnicamente denominadas normas medio), y la trascendencia del yerro, requerimiento este último que comporta el deber de acreditar que las pruebas que conservan validez en el proceso carecen de la fuerza demostrativa requerida para mantener la decisión que se impugna.

Buena parte de estas exigencias son también desatendidas por el casacionista, pues aunque del desarrollo del cargo puede concluirse que su inconformidad deriva del registro realizado en la casa de la señora Susana Sánchez de Yusunguaira, no menciona las normas medio violadas, ni las pruebas afectadas por el vicio, ni se empeña en realizar un análisis de la prueba en conjunto para demostrar que la decisión habría sido distinta de no haberse presentado el error.

Esta cadena de inconsistencias se extiende igualmente al aspecto sustancial de la demanda, por cuanto los dos argumentos principales que se exponen para solicitar la invalidación de la diligencia de registro realizada en la residencia de la señora Susana Sánchez de Yusunguaira (que no existía estado de flagrancia y que el acta no aparece firmada por ésta sino por Adriana María Pérez), carecen de la idoneidad sustancial requerida para inquietar las conclusiones del fallo.

El primero, consistente en que no se estaba frente a una situación de flagrancia, por intrascendente, porque el ingreso de los policiales a la residencia no estuvo determinado por la creencia de hallarse frente a una situación de esta naturaleza, sino porque la señora Susana Sánchez de Yusunguaira, quien residía en el lugar, les permitió voluntariamente su ingreso al patio de la casa, donde se hallaba la motocicleta.

Y el segundo, porque el hallarse el acta firmada por Adriana María Pérez, y no por la señora Susana Sánchez de Yusunguaira, no indica que el permiso no haya existido, si se toma en cuenta que Adriana María también se hallaba en el lugar cuando los policías realizaron el registro, y que al firmar el acta no dejó constancia de que el ingreso se hubiera realizado contra la voluntad de sus moradores, sino todo lo contrario.

En síntesis, la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo. Por tanto se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso al juzgado de origen, no advirtiéndose violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alvaro Andrés Gómez Yusunguaira. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 96-101 del cuaderno original 1. � Folios 206-224 ibídem. � Folios 3-10 del cuaderno No.2. � Artículo 205 ley 600 de 2000.

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