CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.29492 ALVARO ARÉVALO MARTÍNEZ VS. B.C.H. EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29492 Acta No.32 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALVARO ARÉVALO MARTÍNEZ contra el recurrente.
ANTECEDENTES: La demanda se instauró para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se condene al pago de la pensión de jubilación a partir “ de que quede ejecutoriada la sentencia que la ordene y reconozca ”. Informó que laboró para el Banco demandado durante 17 años, 11 meses y 9 días, entre el 8 de abril de 1960 y el 29 de marzo de 1978, en diferentes sedes y ciudades del país; estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM en algunos períodos; nació el 11 de marzo de 1939; agotó el procedimiento administrativo ante la entidad bancaria en procura de que “ asuma y pague a título de pensión sanción, a partir del fallo que se produzca o de la conciliación que resulte, la suma de un salario mínimo legal mensual ”.
En la contestación de la demanda (fls. 90 a 94), el B.C.H. aceptó los extremos de la relación, aclaró que de la liquidación para prestaciones se le habían descontado 60 días por licencia no remunerada; aceptó que no todo el tiempo estuvo afiliado al ISS, en razón a que en las ciudades de Barrancabermeja y San Gil, a donde fue trasladado, no existía la cobertura para los riesgos de IVM, pero que en el resto de tiempo lo tuvo afiliado a dicho Instituto; aceptó que agotó la vía gubernativa; en relación con la fecha de nacimiento manifestó que se atenía a lo que resultara probado.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia de 4 de junio de 2004, condenó al banco demandado a pagarle a ALVARO ARÉVALO MARTÍNEZ una pensión restringida de jubilación, “ a partir del 11 de marzo de 1999, fecha en que cumplió 60 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal ”, conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961; impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de febrero de 2006, confirmó la del a quo. Impuso costas a la parte recurrente. El ad quem consideró que la Ley 171 de 1961, era la norma aplicable al caso, por ser la vigente para el momento de la terminación del vínculo del actor (29 de marzo de 1978), y que debía dilucidar si el demandado estaba obligado al pago de la pensión, pues “ solo lo afilió en pensiones al ISS cuando ya tenía una antigüedad superior a 10 años ”.
Estimó que como el actor laboró para el banco demandado durante 17 años, 10 meses y 21 días, entre el 8 de abril de 1960 y el 29 de marzo de 1978, “ y que solo fue afiliado al ISS para pensiones con el pago de aportes desde el 1 de marzo de 1974 hasta el 1 de abril de 1978 ”, habían trascurrido 13 años, 10 meses y 23 días antes de que dicho Instituto asumiera los riesgos de IVM, “ porque no tenía ese instituto cubrimiento de esos riesgos en los varios sitios en que laboró el demandante para el BCH ”, por lo que se le debía reconocer la pensión en los términos del artículo 8° de la precitada Ley 171 de 1961.
Reprodujo en lo pertinente una decisión de esta Sala de la Corte de 24 de febrero de 2005 Rad. 24683, para significar que como el trabajador llevaba más de 10 años de servicios, la obligación recaía en el empleador “ quien bien pudo continuar cotizando al ISS para que se subrogara en este en el pago de la misma, aspecto que éste no cumplió o no, (sic) no es thema decidendum de este proceso ”.
Así mismo rememoró la sentencia 10557 de 1998, que dijo, hizo una clasificación, según “ la época de la afiliación del trabajador al ISS respecto al tiempo ya laborado al servicio del empleador ”, según tuviera 10, o más años, o
20. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar absuelva al B.C.H. en liquidación de las pretensiones de la demanda. El impugnante formula un cargo que oportunamente tuvo réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar “ por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 la Ley 50 de 1990; 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1° del Decreto 3041 de 19 de diciembre de 1966 que aprobó el Reglamento General de invalidez, vejez y muerte del seguro social obligatorio adoptado mediante Acuerdo No 224 de 1966, artículo 13; 17 a 25, 36, 37 y 43 del Decreto Ley 1650 de 1977; 1 del Decreto 2879 de 4 de octubre de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 26 de septiembre del mismo año emanado del Consejo Nacional de los Seguros Obligatorios artículo 5; 1 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 0049 de 1990 expedido por el ISS artículo 18; 40 y 48 del Decreto Reglamentario 813 de 1994 y 2 del Decreto Extraordinario 433 de 1971 ” Como errores de hecho señala: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales, asumió el riesgo de vejez el demandante tenía 6 años, 8 meses y 25 días de servicios.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo pensional el demandante tenía más de 10 años al servicio de la entidad demandada ”. Manifiesta que no discute “ los extremos de la relación de trabajo, la afiliación del demandante al seguro desde el mes de marzo de 1974 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, motivo por el cual sobre esos supuestos no se adelantará ninguna consideración tendiendo a demostrar los yerros denunciados ” Sostiene que el Tribunal se equivocó, porque si el demandante ingresó el 8 de abril de 1960, y el ISS asumió el riesgo pensional el 2 de enero de 1967, “ solo habían transcurrido 6 años 5 meses y 27 días y no más de 10 años, como en forma notoriamente equivocada lo dio por demostrado el Tribunal ”, conforme a la comunicación del folio 3 del expediente.
Alude a lo que disponen los artículos 72, 75 y 76 de la Ley 90 de 1946, los que, sostiene, son similares los artículos 193 y 259 del C. S. del T. y la S. S. para significar que los empleadores están obligados a asumir las prestaciones como la pensión de jubilación, salvo cuando el riesgo lo asuma el ISS, conforme con sus reglamentos; indica que el artículo 6° del Decreto 1650 de 1977 sañala quiénes debían afiliarse en forma forzosa a dicho Instituto.
Se refiere al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990, e indica que eran las normas aplicables al asunto. Considera que al actor lo amparaba el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que como el ISS había subrogado al B. C. H. en virtud de la afiliación, se le debían aplicar los artículos 72 y 75 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del C. S. del T. y el 2° literal b) del Decreto Extraordinario 433 de 1971, de las cuales hubiera concluido que el banco demandado no tenía la obligación de asumir la pensión. LA RÉPLICA Considera que el cargo se debe desestimar por cuanto el Tribunal tuvo suficiente fundamento para producir su decisión; alude a lo que la jurisprudencia ha sostenido en relación con el tema.
Considera que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 aún se encuentra vigente y que fue aplicado en la forma adecuada, teniendo en cuenta que el actor laboró por más de 15 años, se retiró voluntariamente y cumplió 60 años de edad. SE CONSIDERA La censura pretende demostrar que “ se encuentra acreditado en el proceso que el Instituto de Seguros Social (sic) asumió el riesgo pensional el día 2 de enero de 1967 según se verifica en la comunicación de folio 3 del expediente ”; sin embargo dicho documento proviene de la misma empleadora en el que informa que el ISS asumió los riesgos en la ciudad de Bogotá, el 2 de enero de 1967 y que para esa fecha el actor no prestaba servicios en la indicada ciudad, sino en Barrancabermeja a donde había sido trasladado en el mes de marzo de 1966.
Lo anterior significa, entonces, que no es cierta la aseveración del impugnante, relacionada con que el actor sólo llevaba 6 años, 5 meses y 27 días cuando el ISS asumió los riesgos de IVM, dado que, si ARÉVALO MARTÍNEZ empezó a laborar el 8 de abril de 1960, para cuando ocurrió la asunción de riesgos por el ente de seguridad en Barrancabermeja, 1 de junio de 1970 (así lo indica el propio BCH en el aludido escrito de folios 3 a 5), en realidad tenía un tiempo superior a 10 años de servicio como lo concluyó el Tribunal.
De esta suerte no sirve como referente, el 2 de enero de 1967, para señalar que el ISS asumió los riesgos de IVM en Bogotá, pues aunque ello es cierto no aplica al demandante, en la medida en que fue trasladado a Barrancabermeja antes de la mencionada fecha. Por consiguiente, no se configuran los errores evidentes de hecho propuestos por la acusación. El cargo no prospera.
Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que ALVARO ARÉVALO MARTÍNEZ le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la entidad recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12