Micelio
29492(05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 29492 OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS Proceso No 29492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 320 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través -de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS. VISTOS 1.

Mediante Nota Verbal No. 3643 del 21 de noviembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0727 del 13 de marzo de 2008. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 27 de marzo del presente año remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 02 de abril de 2008 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS, que tenía derecho a nombrar un defensor; por lo que el 03 de abril de 2008 presentó poder otorgado al doctor Fernando Tribin Echeverry. 4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, solamente el apoderado de confianza presentó memorial solicitando la práctica de una prueba.

La Sala, mediante auto del 02 de julio de los corrientes, dispuso no practicar la prueba solicitada por la defensa, y correr traslado, para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronuncio la defensa y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0727 del 13 de marzo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No.3643 del 21 de noviembre de 2007, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS. 2. Orden de captura del 19 de diciembre de 2007 proferida por el Fiscal General de la Nación. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 26 de febrero de 2008 ante el Tribunal del Distrito Sur de la Florida por Andrea G. Hoffman, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y por Shad Aschleman, Agente Especial de la Administración para el Control de Droga de los Estados Unidos DEA. 4.

Acusación del Gran Jurado No. 07-20494-CR-KING, con fecha del 22 de junio del año 2007 en la que se formulan 2 cargos al señor OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS por delitos federales de narcóticos. 5. Orden de arresto con fecha del 22 de junio de 2007 contra OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7.

Certificación del Vicecónsul de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DE LA DEFENSA. Insiste en los mismos argumentos que expuso en la solicitud de pruebas, en el sentido de que la extradición del requerido constituye una innegable violación a la garantía constitucional del Non Bis In Idem, como quiera que el solicitado ya fue procesado y condenado por los mismos hechos en Colombia.

MINISTERIO PÚBLICO Propone el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido, por reunirse las exigencias del artículo 502 del C.P.P., y tratarse de actos punibles cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de diciembre de 1997, y no tratarse de delitos políticos.

CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello: 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada la información de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el Cónsul o Agente Diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del Cónsul o Agente Diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado;

Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe, que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se surtieron plenamente en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el nombre del requerido es OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS, ciudadano colombiano nacido el 31 de enero de 1981, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.136.989, datos que corresponden con el registro que reposa en el sistema de consulta de cédulas de la Registraduria Nacional del Estado Civil y con los de quien permanece privado de la libertad en la Penitenciaria de la Ciudad de Ibagué; a quien además se le informó el 17 de enero de 2008, que el Fiscal General de la Nación profirió en su contra orden de captura con fines de extradición el 19 diciembre de 2007.

En consecuencia, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS, es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de narcóticos, según lo establece el contenido de la Acusación de extradición No. 07-20494-CR-KING. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: El Gran Jurado acusa que: CARGO 1 Desde comienzos de junio del 2006 aproximadamente, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta y, hasta alrededor de noviembre del 2006, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares también, los acusados (…) OSCAR EDUARDO ARAGÓN-LLANOS, (…) a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, se asociaron ilícitamente, se aliaron y acordaron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para importar a Estados Unidos desde un lugar fuera de éste, una sustancia regulada según infracción del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 952(a); todo, según infracción del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 963.

De acuerdo con el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960(b) (1)(B), se alega además que esta infracción involucraba (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. CARGO 4 Alrededor del 15 de noviembre del 2006, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, los acusados, (…) OSCAR EDUARDO ARAGÓN-LLANOS, (…) a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a Estados Unidos desde un lugar fuera de éste, una sustancia regulada, según infracción del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 952 (a); todo según infracción del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 963.

De acuerdo con el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además, que en esta infracción, involucraba (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. ALEGACIONES DE DECOMISO 1. Se reiteran las alegaciones por los Cargos 1 a 5 de este Documento y por medio de esta referencia incorporada en su totalidad al presente, con el fin de decomisar y así Estados Unidos alegar posesión de los bienes en los cuales los acusados tengan intereses. 2.

Al momento de la condena por cualquiera de los delitos del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 846 y/o Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841(a)(1), los acusados rendirán a Estados Unidos, todos los bienes que se constituyan o sean resultado devengado que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como consecuencia de dichas infracciones, y todos los bienes que los acusados usaron o tenían intención de usar de cualquier manera o en parte para cometer o facilitar la comisión de dichas infracciones de acuerdo con el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853. 3.

Los bienes sujetos a decomiso incluyen, a mero título enunciativo pero no limitativo, Moneda estadounidense-una cantidad de dinero equivalente a $439.035.00 en moneda de Estados Unidos, que son ganancias resultantes de los delitos de narcóticos mencionados en los Cargos 1-4, por los cuales los acusados son responsables en forma individual y conjunta. 4.

Según el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853(p), en caso de que alguno de los bienes decomisables, o parte de los mismos, como consecuencia de cualquier acto u omisión de los acusados: (A) no se encuentre después de usar la diligencia debida; (B) haya sido transferido, vendido o entregado a un tercero; (C) se encuentre en un lugar más allá de la jurisdicción del Tribunal;

(D) haya una disminución del valor de éste; o (E) se haya unido con otro bien cuya subdivisión presente dificultad; es la intención de Estados Unidos tratar de decomisar cualquier otro bien de los acusados hasta alcanzar el valor de los bienes decomisables arriba mencionados. Todo según infracción del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853 y Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 982.

Las conductas atribuidas por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida se recogen en la legislación penal colombiana, así: · La conducta descrita en el cargo 1, se encuentra contenida en el artículo 340 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000 bajo la denominación de concierto para delinquir, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 de la siguiente manera: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. · La forma de ejecución de la conducta descrita en el cargo 4, se encuentra contenida en el artículo 27 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, bajo la denominación de tentativa, en los siguientes términos: “Tentativa.

El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en una pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada por la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente a realizado todos los esfuerzas necesarios para impedirla.

De lo anterior se puede extractar que los delitos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos requiere la extradición de OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS están contemplados como tipos penales en nuestra legislación, por tanto se cumple con este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada en extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”.

“La extradición no procederá por delitos políticos”. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos, imputados a OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde marzo de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2006, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcóticos, a través de una sofisticada red en los Estados Unidos: “…Entre septiembre del 2006 y noviembre del 2006, W. ARAGÓN y URBINA, con la colaboración de O. ARAGÓN, intentaron enviar tres cargamentos de cocaína a Estados Unidos.

ARAGÓN Y URBINA entregaron el primer cargamento de 30 kilogramos de cocaína a agentes encubiertos en Bogotá, Colombia. Las autoridades del orden público de Colombia, con la ayuda de agentes de la DEA, confiscaron la cocaína en Colombia y se arregló el traslado de la misma a Estados Unidos. En octubre del 2006, ARAGÓN Y URBINA entregaron un segundo cargamento de 100 kilogramos de cocaína a agentes encubiertos en Bogotá, Colombia.

Los agentes del orden público de Colombia, con la ayuda de la DEA, confiscaron la cocaína en Colombia y posteriormente, se traslado a Estados Unidos. Se les hizo creer a ARAGÓN y a URBINA que el cargamento se había enviado con éxito a Estados Unidos. Finalmente, en noviembre del 2006, OSCAR trató de entregar un tercer cargamento de 20 kilogramos a agentes encubiertos del orden público en Bogotá Colombia…(Negrillas fuera de texto)” Esta reseña de la actividad ilícita, deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS, trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS, se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena impuesta por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice la permanencia del solicitado en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición, o bien sea por que está purgando una pena por los mismos hechos que generaron la petición de extradición. Por ultimo, cabe advertir que en cuanto a la petición de los bienes que formula el Gobierno de los Estados Unidos, en cuanto se refiere a que “ la acusación también incluye penas de decomiso de conformidad ” con las disposiciones legales del país requirente, “ las cuales buscan el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.

Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados ”, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal:

1. CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS, por los cargos 1 y 4 formulados por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0727 del 13 de marzo de 2008, imputados en la Acusación No. 07-20494-CR-06-KING, dictada el 22 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 4 al 6 carpeta anexa Traducción oficial folios 1 al 3. �Folios 129 al 126 carpeta anexa Traducción oficial 122 al 125. � Folios 9 al 12 carpeta anexa. � Folios 109 al 116 carpeta anexa.

Traducción oficial folios 63 al 68 � Folios 77 al 83 carpeta anexa Traducción oficial folios 29 al 34 � Folios 91 al 95 carpeta anexa. Traducción oficial folios 45 al 49. � Folio 37 carpeta anexa. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. 10 Folio 23 carpeta anexa. � Folios 45 al 49 carpeta anexa. �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Folio 32 Carpeta Anexa. � Conceptos del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros. PAGE 1