CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 29491 Luis Enrique Urbina Amaya Proceso No 29491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 190 Santiago de Tunja, quince de julio de dos mil ocho. Surtido el traslado de que trata el artículo 500 del código de procedimiento penal, decide la Sala lo que corresponde con relación a la solicitud de pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición, LUIS ENRIQUE URBINA AMAYA y por la Procuradora Tercera para la Casación Penal.
ANTECEDENTES 1. De conformidad con la legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia, envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ENRIQUE URBINA AMAYA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 3642 del 21 de noviembre de 2007, acompañada de la documentación correspondiente. 2.
Resuelto lo atinente a la designación y reconocimiento del defensor, mediante auto del 19 de mayo de 2008, se dispuso correr traslado a los intervinientes a fin de que solicitaran pruebas relacionadas con los extremos que en su concepto debe examinar la Corte. 3. Durante el término de traslado, la apoderada del señor URBINA AMAYA solicitó las siguientes: 3.1.
Que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que: “… por medio de la autoridad competente que corresponda, remita el (sic) expediente certificación de reciprocidad en materia de extradición de nacionales, de conformidad con los artículos 9 y 226 de la Constitución Nacional y el artículo 22 inciso 2 apartado B de la Convención sobre sustancias psicotrópicas de Viena…” 3.2.
Oficiar a la misma entidad con el fin de que “… solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, copia auténtica y debidamente traducida de la ley de interpretación de los tratados de extradición de 1.998…” 3.3. Que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se solicite a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, copia auténtica traducida de la ley de extradición de 1982. 3.4.
De igual modo, que el Ministerio aludido solicite a la autoridad competente del Estado requirente, de conformidad con el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal, copia auténtica y debidamente traducida del Capítulo 209, secciones 3181 y 3196 del Código de Procedimiento de los Estados Unidos, relativas a la Extradición. 3.5.
“Que se oficie a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como la eventual información remitida dentro de la declaración de intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en la ciudad de Washington D.C. el 25 de Febrero de 1.991.” Según la defensora, la solicitud de estas pruebas tiene como propósito el perfeccionamiento de la documentación remitida por el Estado requirente, pues considera que se allegó incompleta toda vez que ‘ no figura una declaración de reciprocidad que permita sustentar el pedido de extradición en el derecho interno colombiano, en ausencia de un Tratado Internacional ’.
Esta omisión, agrega, vulnera el principio de Derecho Internacional de igualdad en el trato o de reciprocidad, de obligatorio cumplimiento en el manejo de las relaciones internacionales de Colombia. Se trata, entonces, de la falta de un documento esencial que afecta la validez formal del conjunto de anexos y, por tanto, de la solicitud misma de extradición. 4.
La Procuradora Tercera para la Casación Penal, solicita que por medio de la Embajada del país requirente, se allegue copia de las disposiciones de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, las cuales no aparecen anexas a la solicitud de extradición. SE CONSIDERA Primero. De acuerdo con el artículo 502 del código de procedimiento penal, la Corte Suprema de Justicia, debe fundamentar su concepto en la (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, o (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
De modo que, es de acuerdo con esa temática, respecto de la cual debe evaluarse la conducencia y pertinencia de la prueba, en el entendido que con ella se busca establecer los presupuestos formales del concepto de extradición. En otras palabras, la solicitud debe corresponder a pruebas pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a tales aspectos, pues en caso contrario, la Corte no tiene más alternativa que disponer su improcedencia Segundo. Los anteriores argumentos, de cara a la solicitud probatoria que se resuelve, son suficientes para rechazar las pruebas demandadas por la defensora del requerido en extradición, toda vez que no se dirigen a controvertir la validez de alguno de los presupuestos específicos a los que se limita el concepto de la Corte, sino a disertar sobre el principio de reciprocidad que rige las relaciones entre los diversos Estados.
En ese sentido, considera la peticionaria que la certificación de reciprocidad en materia de extradición expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la traducción de las normas de la ley de interpretación de los tratados de extradición de 1998, así como el texto de la ley de extradición de 1982 que demanda del país requirente, o el texto traducido de las disposiciones que el Código de los Estados Unidos establece en materia de extradición; integran el conjunto de documentos que la Corte debe examinar en orden a proferir su concepto.
Sin embargo, según el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en este asunto por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que entre Colombia y los Estados Unidos de América no existe Tratado de Extradición vigente, los documentos cuya validez formal debe examinar la Corte Suprema de Justicia en su concepto son: i) la copia o transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente; ii) la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso; documentos que deben ser expedidos de conformidad con las previsiones legales del Estado requirente y traducidos al castellano, si fuere el caso.
Se observa, entonces, que los documentos reclamados por la defensora del requerido en extradición para que hagan parte del expediente, no corresponden con aquellos que deben acompañar a la solicitud del Estado requirente y que la Corte debe valorar en su validez formal dentro del concepto que le corresponde proferir, razón por la cual no se dispondrá su recaudo.
Tercero. Además, se negará la solicitud probatoria elevada por la representante del Ministerio Público, porque si bien el Estado requirente en principio no aportó la copia de las disposiciones de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; mediante nota verbal No. 1017 del 11 de abril de 2008 (fols. 13 y s.s c. Corte), remitió el texto de las normas que con oportuna precisión extrañó la Procuradora Delegada, de manera que se hace innecesario despachar su pedimento.
Cuarto. Como no existen pruebas por practicar, en firme este auto de conformidad con el artículo 500 del código de procedimiento penal, la secretaría de la Sala dispondrá lo pertinente en orden a correr traslado al requerido en extradición, a su defensora y al Ministerio Público, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Negar las pruebas solicitadas por el requerido en extradición, LUIS ENRIQUE URBINA AMAYA y por la Delegada del Ministerio Público. Segundo. En firme esta decisión, córrase traslado por cinco días al solicitado en extradición, a su defensora y a la Procuradora Delegada, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1