Micelio
29491(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN No. 29491 Luis Enrique Urbina Amaya EXTRADICIÓN No. 29491 Luis Enrique Urbina Amaya Proceso No 29491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 348 Bogotá, D.C., dos de diciembre de dos mil ocho. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Enrique Urbina Amaya, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 3642 del 21 de noviembre de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Enrique Urbina Amaya, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94’062.539, a efectos de juzgarlo por delitos relacionados con narcotráfico.

Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura el 19 de diciembre de 2007, la cual se hizo efectiva el 16 de enero de 2008. La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 0726 del 13 de marzo de 2008, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación: · Acusación formal No. 07-20494-CR-KING (No 07-20494-CR-JLK/Gerber, como fue referenciada en la Nota No. 3642), dictada el 22 de junio de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Wilson Germán Aragón Llanos, Luis Enrique Urbina Amaya y Oscar Eduardo Aragón Llanos, por cargos de confabulación o asociación para desarrollar conductas de narcotráfico (fols. 47 a 51). · Declaraciones juradas rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Oficina del Fiscal Federal y Shad Aschleman Agente Especial de la Administración Antidrogas y Narcóticos (DEA), (fols. 68 y 36, respectivamente). · Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.

(fols. 53 a 60). · Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 29 de febrero de 2008 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 121). · Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por la Secretaria de Estado Condoleezza Rice y el Procurador General de los Estados Unidos Michael B. Mukasey.

(fols. 117 a 120). · Certificación expedida por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Oficina del Fiscal Federal y Shad Aschleman Agente Especial de la Administración Antidrogas y Narcóticos (DEA), en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Luis Enrique Urbina Amaya (fol. 69). · Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fol. 42).

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el 14 de marzo de 2008, remitió la nota verbal de extradición y su expediente anexo al Ministro del Interior y de Justicia, informando que al no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, y el 27 de marzo siguiente, el Ministro de Justicia envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde cumplido a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, corresponde en esta oportunidad emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 del estatuto procesal penal de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable están satisfechos.

Por tanto, sugiere a la Corte emitir concepto en dicho sentido. La apoderada del señor Urbina Amaya solicita a la Corte emitir concepto desfavorable de extradición, teniendo en cuenta que en la actuación no obra una declaración de reciprocidad que permita sustentar el pedido de extradición en el derecho interno colombiano, a falta de un tratado internacional que regule el tema.

CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, artículo 502), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.

Cada una de esas condiciones se estudiará individualmente con el objeto de verificar si concurren en el caso analizado, así como las que adicionalmente establece el mismo estatuto, relacionadas con la naturaleza no política del delito o delitos por los cuales se solicita la extradición, y la exigencia de que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 1.

Validez formal de los documentos aportados. El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (Art. 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación formal No. 07-20494-CR-KING (No 07-20494-CR-JLK/Gerber, como fue referenciada en la Nota No. 3642), dictada el 22 de junio de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Wilson Germán Aragón Llanos, Luis Enrique Urbina Amaya y Oscar Eduardo Aragón Llanos, por cargos de confabulación o asociación para desarrollar conductas de narcotráfico; decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud y los lugares y fechas de su ejecución. Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra Luis Enrique Urbina Amaya por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de la declaración jurada Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Oficina del Fiscal Federal, quien explicó el procedimiento del Gran Jurado y realizó un recuento de los hechos junto con los cargos imputados, y la de Shad Aschleman, Agente Especial de la DEA, quien también se refiere a los hechos del caso.

Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones de la Fiscal Andrea G. Hofmman y del Agente Shad Aschleman, se encuentran certificadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett.

Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de este funcionario. Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.

Identidad plena de la persona reclamada. Este presupuesto también se halla acreditado. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y testimonio de apoyo del Agente Especial, entre otros documentos), se establece que la persona reclamada es Luis Enrique Urbina Amaya, ciudadano colombiano nacido el 14 de abril de 1983, en Cali, portador de la cédula de ciudadanía No. 94’062.539, hijo de José y Silvia.

Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión y en el memorial con el que confirió poder a la abogada que lo representa. 3. Principio de la doble incriminación. Este principio impone confrontar, que los comportamientos delictivos imputados al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (art. 493 del C.P.P.) La acusación en virtud de la cual se presenta el pedido de extradición en este asunto contiene tres cargos contra el solicitado.

“CARGO 1” “Desde comienzos de junio del 2006 aproximadamente, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta y, hasta alrededor de noviembre del 2006, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares también, los acusados WILSON GERMÁN ARAGÓN-LLANOS conocido también como “Andrés,” LUIS ENRIQUE URBINA AMAYA conocido también como “Carlos,” y OSCAR EDUARDO ARAGÓN-LLANOS a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, se asociaron, se aliaron y acordaron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para importar a Estados Unidos desde un lugar fuera de éste, una sustancia regulada según infracción del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo, según infracción del Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.

De acuerdo con el título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta infracción involucraba (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.” “CARGO 2” “Alrededor del 19 de septiembre del 2006, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, los acusados, WILSON GERMÁN ARAGÓN-LLANOS conocido también como “Andrés,” LUIS ENRIQUE URBINA AMAYA conocido también como “Carlos,” a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a Estados Unidos desde un lugar fuera de éste, una sustancia regulada, según infracción del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 952 (a); todo según infracción del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 963.

De acuerdo con el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además, que en esta infracción, involucraba (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.” “CARGO 3” “Alrededor del 20 de octubre, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, los acusados, WILSON GERMÁN ARAGÓN-LLANOS conocido también como “Andrés,” LUIS ENRIQUE URBINA AMAYA conocido también como “Carlos,” a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a Estados Unidos desde un lugar fuera de éste, una sustancia regulada, según infracción del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 952; todo según infracción del Título 21, Código de Estados Unidos, sección 963.

De acuerdo con el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además, que en esta infracción involucraba (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.” Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan de los delitos de tentativa, concierto, importación, fabricación o distribución o posesión con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar sustancias controladas (cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína), de la tentativa y participe en un concierto para cometer cualquier delito definido en el subcapítulo sobre sustancias controladas, conductas para las cuales se establecen penas de al menos diez (10) años de prisión y no más que la cadena perpetua.

En la legislación colombiana, el delito de concierto para elaborar, distribuir o poseer estupefacientes, corresponde al denominado concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando persigue, entre otras finalidades, las de cometer conductas de narcotráfico; y la importación o exportación de esas sustancias está prevista en el artículo 376 del ese mismo Código, al cual corresponde la denominación de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, sancionado con pena de dieciséis (16) a veinte (20) años.

En consecuencia, si los cargos que debe enfrentar el requerido en extradición ante el Tribunal Federal para el Distrito Sur de la Florida, hacen alusión a los ilícitos referidos, se tiene que los presupuestos del principio de la doble incriminación también concurren en el presente caso, habida cuenta que las conductas imputadas a quien se reclama en extradición están tipificadas como delitos en la legislación colombiana y en ambas legislaciones se sancionan con pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera el límite de los cuatro (4) años.

Respecto del “Alegato de decomiso” planteado en la acusación, con base en el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos, si dichos bienes no estuvieren disponibles, y que las normas citadas permiten que otros bienes del acusado sean decomisados, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Así ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación al precisar que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido y como se trata de un tema ajeno a la solicitud de extradición, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala, razón por la que no hará pronunciamiento sobre este punto de la acusación proferida en contra del requerido por las autoridades estadounidenses. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como escrito de acusación (arts. 336 y 337 Ley 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Confrontada la acusación 07-20494-CR-KING (No 07-20494-CR-JLK/Gerber, como fue referenciada en la Nota No. 3642), dictada el 22 de junio de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Wilson Germán Aragón Llanos, Luis Enrique Urbina Amaya y Oscar Eduardo Aragón Llanos, por cargos de confabulación o asociación para desarrollar conductas de narcotráfico (importación de 5 kilos o más de cocaína a los Estados Unidos); se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene señalamientos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, identifica las normas penales aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones de las que se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes. 5.

El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso analizado, y que los delitos por los cuales es solicitado Luis Enrique Urbina Amaya no son de naturaleza política, emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América, atendiendo, además, la sugerencia que en ese sentido hace la Delegada del Ministerio Público.

La apoderada del requerido aboga por una decisión contraria, teniendo en cuenta que en la actuación no obra una declaración de reciprocidad que sustente el pedido de extradición. Entorno a este tema, cabe reiterar que la determinación de conceder u ofrecer la extradición, es una facultad del Gobierno Nacional (art. 491 C.P.P.), cuya fuente radica en las competencias que la Constitución Política confiere al Presidente de la República como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, en especial la función de dirigir las relaciones internacionales, conforme prevé el artículo 189-2 de la Carta.

Al momento de resolver acerca de la procedencia de las pruebas solicitadas por la defensa en este asunto, la Sala precisó sobre el particular que, “La internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas del Estado se someten por virtud del artículo 226 de la Constitución, a los principios reguladores de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, por los cuales deben propender las autoridades encargadas de las relaciones internacionales, labor que, obviamente, no corresponde a la Corte Suprema de Justicia. El carácter facultativo de la extradición se relaciona con esos principios que regulan las relaciones internacionales, tanto que el concepto favorable que emite la Corte no obliga al Gobierno, el cual está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, la equidad y la reciprocidad que determine cada caso particular.

Acorde con estos planteamientos, el legislador señaló como marco de fundamentación de la resolución que concede o niega la extradición, los específicos aspectos contenidos en citado artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, dentro de los cuales, se insiste, no figura el relativo a la reciprocidad en las relaciones internacionales, cuya valoración corre a cargo del Gobierno Nacional.” 6.

Cuestión final. La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Luis Enrique Urbina Amaya, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar en orden a asegurar los derechos fundamentales del requerido, que, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y asegura su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y la República de Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Luis Enrique Urbina Amaya ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Enrique Urbina Amaya, identificado con cédula de ciudadanía No. 94’062.539, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por los cargos contenidos en la acusación No. 07-20494-CR-KING (No 07-20494-CR-JLK/Gerber, como fue referenciada en la Nota No. 3642), dictada el 22 de junio de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Luis Enrique Urbina Amaya, por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor Luis Enrique Urbina Amaya, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � La ley 890 de 2004 en su artículo 14 consagró un aumento de penas de la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo para los tipos penales establecidos en la parte especial. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. � Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375 PAGE 21