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29491(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 29491 Luis Enrique Urbina Amaya Proceso No 29491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 248 Bogotá. D.C., dos de septiembre de dos mil ocho. La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensora del solicitado en extradición, LUIS ENRIQUE URBINA AMAYA, contra el auto del 15 de julio de 2008 con el cual negó las pruebas solicitadas.

ANTECEDENTES 1. Con nota verbal No. 3642 del 21 de noviembre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de extradición del señor LUIS ENRIQUE URBINA AMAYA, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcotráfico. 2. Dentro del trámite que sigue la Corte en orden a proferir concepto de extradición, dispuso correr el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal a efecto de que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. 3.

La defensora del requerido solicitó las siguientes: 3.1. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que: “… por medio de la autoridad competente que corresponda, remita el (sic) expediente certificación de reciprocidad en materia de extradición de nacionales, de conformidad con los artículos 9 y 226 de la Constitución Nacional y el artículo 22 inciso 2 apartado B de la Convención sobre sustancias psicotrópicas de Viena…” 3.2.

Oficiar a la misma entidad con el fin de que “… solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, copia auténtica y debidamente traducida de la ley de interpretación de los tratados de extradición de 1.998…” 3.3. Que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se solicite a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, copia auténtica traducida de la ley de extradición de 1982. 3.4.

De igual modo, que el Ministerio aludido solicite a la autoridad competente del Estado requirente, de conformidad con el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal, copia auténtica y debidamente traducida del Capítulo 209, secciones 3181 y 3196 del Código de Procedimiento de los Estados Unidos, relativas a la Extradición. 3.5.

“Que se oficie a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como la eventual información remitida dentro de la declaración de intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en la ciudad de Washington D.C. el 25 de Febrero de 1.991.” 4.

Mediante auto del 15 de julio de dos mil ocho, la Corte negó estas pruebas porque no tenían como propósito controvertir los fundamentos concretos del concepto que le corresponde emitir, previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, sino que estaban dirigidas a disertar sobre el principio de reciprocidad que regula las relaciones entre los diversos Estados y a precisar que la documentación remitida por el Ministerio del Interior y de Justicia era incompleta, toda vez que no contenía una declaración de reciprocidad por parte del Estado requirente. 5.

La defensora del requerido en extradición presentó recurso de reposición con el que alega que, si bien la reciprocidad no está prevista como fundamento legal del concepto de extradición, de todas maneras debe atenderse el contenido del artículo 4º Superior, el cual establece que la Constitución es norma de normas y que en caso de incompatibilidad entre la Carta y la ley u otra disposición jurídica, se aplicarán los preceptos constitucionales.

Desde esta perspectiva, afirma que si la reciprocidad es uno de los fundamentos que orientan las relaciones de los Estados, no cabe duda que dicho principio constituye también exigencia del trámite de extradición, por lo que surgen procedentes las pruebas solicitadas y la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que complete la documentación en el punto referido.

SE CONSIDERA Según se precisó en la providencia objeto de recurso, en el trámite de extradición las pruebas se someten a criterios de procedencia que corresponden con la necesidad de constatar los siguientes aspectos, regulados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal: i) la validez formal de la documentación que presenta el Estado requirente; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; iii) el principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno; o v) el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos cuando fuere el caso.

Estos son los aspectos puntuales que debe examinar la Corte Suprema de Justicia en el concepto que rinde al Gobierno Nacional para que éste, facultativamente, ofrezca o conceda la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior. La facultad aludida corresponde con las competencias que la Constitución Política confiere al Presidente de la República como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dentro de la que destaca la función de dirigir las relaciones internacionales, conforme prevé el artículo 189-2 de la Carta.

La internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas del Estado se someten por virtud del artículo 226 de la Constitución, a los principios reguladores de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, por los cuales deben propender las autoridades encargadas de las relaciones internacionales, labor que, obviamente, no corresponde a la Corte Suprema de Justicia. El carácter facultativo de la extradición se relaciona con esos principios que regulan las relaciones internacionales, tanto que el concepto favorable que emite la Corte no obliga al Gobierno, el cual está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, la equidad y la reciprocidad que determine cada caso particular.

Acorde con estos planteamientos, el legislador señaló como marco de fundamentación de la resolución que concede o niega la extradición, los específicos aspectos contenidos en citado artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, dentro de los cuales, se insiste, no figura el relativo a la reciprocidad en las relaciones internacionales, cuya valoración corre a cargo del Gobierno Nacional.

De esta manera, como la defensa del señor URBINA AMAYA porfía a través del recurso de reposición sobre la práctica de pruebas alejadas del tema que es objeto de demostración en esta clase de trámites, la Sala confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No reponer el auto del 15 de julio de 2008, mediante el cual negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del requerido en extradición, LUIS ENRIQUE URBINA AMAYA. 2.

Contra la presente providencia no procede recuso alguno. Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1