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29490(02-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.29490 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29490 Acta No. 35 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MONGUI BLANCO PARRA contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso seguido por la recurrente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ERASMO MEOZ. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la citada demandante, quien reclama su reinstalación por el “despido indirecto, coaccionado e ilegal” de que fuera objeto y el pago de salarios y demás derechos laborales dejados de percibir o, en subsidio, el incremento salarial determinado por los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998 y el consecuente reajuste de primas, cesantías, bonificaciones, subsidios, auxilios e indemnizaciones, así mismo, al incremento salarial a partir del 1º de enero de 2000 hasta la fecha de desvinculación, con el reajuste de las primas, bonificaciones, subsidios, auxilios y demás derechos legales como convencionales e indemnizaciones, conforme lo ordenó la Corte Constitucional; igualmente a la cancelación de cesantías e intereses sobre las mismas, primas, dotación, auxilio de transporte y subsidio familiar, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación del contrato; indemnización convencional por despido injusto y perjuicios materiales y morales, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que, en calidad de trabajador oficial, estuvo vinculada a la empresa como ayudante de odontología entre el 1º de febrero de 1990 y el 30 de junio de 2000 “fecha en que fue desvinculada estando en estado de gestación …”. Mediante circular de febrero 22 de este último año se comunicó a los trabajadores que la Junta Directiva había adoptado un Plan de Retiro Compensado.

Luego de que se ordenara la supresión del cargo de auxiliar de consultorio odontológico y se le informara que debía acogerse al plan en cuestión, manifestó que no deseaba acogerse al referido plan “ya que se encontraba en periodo de gestación y que era contraproducente ya que durante mas de 10 años aproximadamente había laborado” y esperaba seguir laborando para cumplir su tiempo de jubilación. La demandada suprimió el cargo de auxiliar consultorio odontológico el 3 de marzo de 2000 y le canceló salarios hasta el 30 de junio de ese año. A la terminación de su contrato la empresa “olvidó voluntariamente cancelar la indemnización por despido injusto consagrado en la Convención …”.

Tampoco se le canceló la nivelación salarial, ni su incidencia prestacional y convencional (fl.3). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, luego de precisar no ser materia de discusión la existencia del vínculo contractual entre las partes y que “el meollo del litigio se centra en la forma de terminación de la relación laboral, pues alega la actora que fue un despido injusto, que la demandada lo quiere hacer ver como terminación por mutuo consentimiento”, se remitió el ad quem al acta de conciliación visible a folio 11 y expresó: “No hay prueba en el expediente que el anterior documento haya sido tachado por vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), tampoco se desprende del haz probatorio que la trabajadora haya sido coaccionado (sic) o bajo amenaza, se hubiese visto precisado (sic) a aceptar la propuesta ofrecida por la Empresa o que tampoco haya sido una persona legalmente capaz, como lo preceptúa el artículo 1503 del Código Civil…”.

Hizo referencia a diversos pronunciamientos de esta Corporación en relación con la legitimidad que tiene el mutuo consentimiento expresado por las partes y la conciliación laboral y sus efectos de cosa juzgada y advirtió: “En estas condiciones, se tiene que si bien el hecho de haberle ofrecido la Empresa un plan y haberse acogido la trabajadora al mismo y declarar recibido todos los valores correspondientes a salarios y prestaciones legales y extralegales causados hasta la fecha del acuerdo y, no tener reclamación pendiente por formular respecto al tiempo que estuvo al servicio activo, dado que los demás derechos laborales no indicados en la referida Acta, le fueron reconocidos y pagados oportuna y legalmente por la Empresa, no puede calificarse esta actitud por parte de la demandada como coacción moral o maniobra engañosa.

“Así las cosas, la Sala con fundamento en las anteriores citas jurisprudenciales, y al no haberse demostrado en el plenario que el acuerdo de voluntades expresado en el Acta de Conciliación se encontrara afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide produciéndose los efectos de Cosa Juzgada al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del C.P.L., es por lo que se hace imperativo, como se dijo desde el principio, confirmar la absolución dispuesta por el fallador de primera instancia …”.

En relación con la nivelación de salarios de los Decretos 439/95, 256/96, 194/97 y 980/98 se remitió el tribunal a lo que en anterior oportunidad manifestara en sentencia de 28 de noviembre de 2003 y concluyó que “por haber estado la demandante clasificada como trabajadora oficial, no le son aplicables los referidos Decretos, por lo que no tiene derecho a la nivelación salarial que ahora reclama, pues esta cobijó a los empleados públicos”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante, pretende que la Corte case totalmente la providencia impugnada para que, en sede de instancia, “proceda a revocar la providencia que absolvió a la demandada de todos los cargos impetrados … y en su lugar constituyéndose en sede de instancia revoque la de primer grado y proceda a condenar a la E.S.E. HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CUCUTA a … REINTEGRAR al (sic) demandante … y al pago de los salarios y demás derechos legales y convencionales y los reajustes … o SUBSIDIARIAMENTE el reconocimiento y pago del 0.23% del reajuste salarial correspondiente al año 2000 y la indemnización por despido establecida en la Convención … o el mayor valor, adicionándola con la condena en reajuste de las Cesantías, primas, vacaciones, y la indemnización por mora a partir del 01 de julio del 2002 … o en su defecto la indexación de las mismas”.

Con tal propósito presenta dos cargos, no replicados por la demandada, que se decidirán de manera conjunta en tanto están dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de similar conjunto normativo, se valen en su demostración de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. CARGO PRIMERO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de “… los artículos 1, 2, 3, 20, 26 numeral 9, 47, 48, 49, 50, 51 y 52;

Ley 6/45, Artículo 11; D.-R. 2127/45 Art. 1, C.S.T. Art. 140; Artículos 1502, 1508 y 1513, 1514 del Código Civil, además los artículos 1, 16, 21, 19, 57 numeral 4, 65, 249, 260, 435, 467, 468, 469, y 476 del C.S.T., Art. 194, 195, 197, de la ley 100/93, Decreto 1876/94 art. 1, 2, 3, 4; Decreto 1045/78, Art. 40, 45, 25, 29, 17; D. 916/05 art. 14;

D.L 1042/78 Art. 42, 45, 58, 59; D.L.3135/68 Art. 11; D.R. 2127/45 Art. 3, 17, 18, 26 numeral 9, 47, 48, 49, 50, 51; Ley 6/45; D.L 797/49 Art. 1 y los Art. 176, 177 y 178 del C.C.A., por el fallador de segundo grado.” Como único error de hecho cometido por el Tribunal señala el no haber dado por demostrado, estándolo, que sí hubo vicio en el consentimiento del demandante al aceptar por error el retiro compensado, bajo el convencimiento de que si no lo hacía, sería perjudicial para él, por cuanto solamente recibiría como indemnización el plazo presuntivo que sería un máximo de seis meses de salarios.

Alega que el ad quem apreció erróneamente el plan de retiro compensado (hojas 4 a 8 del documento), la circular del 22 de febrero de 2000 (fls.20-21), el acta de conciliación suscrita entre las partes (fls.46 a 49), la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, artículos 47, 48 y 54, las declaraciones obrantes en el expediente y las liquidaciones del contrato de trabajo.

En su demostración sostiene que se dio el alegado vicio en el consentimiento por error en la conciliación celebrada entre las partes, por cuanto se le hizo creer al demandante, que de no aceptar el plan de retiro compensado, solamente recibiría como indemnización, el plazo presuntivo, máximo de seis meses de salario, cuando el artículo 54 de la convención colectiva vigente al momento de su desvinculación, establece una indemnización por despido superior a la legal, y concluye: “Como quiera, que se ha tener que la audiencia de conciliación esta viciada el consentimiento, se tiene como inexistente, por lo tanto, el contrato esta vigente, y la no prestación del servicio fue por culpa del empleador, se debe acceder al REINTEGRO y el pago de los salarios y demás derechos legales y convencionales hasta su reincorporación y la continuidad del contrato…”.

CARGO SEGUNDO-. Por la misma vía indirecta, acusa nuevamente la aplicación indebida de las mismas disposiciones relacionadas en la acusación precedente, violación esta en que incurrió el sentenciador “al no acceder las (sic) peticiones subsidiarias …”. Como errores de hecho en que alega incurrió el tribunal, señala los siguientes: “1º.- No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, que se probo (sic) por parte demandante con la prueba documental aportada por apoderado del demandante con el libelo introductoria y allegadas por la demandada con la contestación a la demanda, donde se demuestra que si hubo un vicio en el consentimiento por ERROR manifiesto que conllevó al trabajador a aceptar el RETIRO COMPENSADO, con el convencimiento que si no aceptaba dicho plan, sería perjudicial para el trabajador, por cuanto solamente recibía el plazo presuntivo que sería un máximo de seis meses de salarios, y el evento propuesto sería el numeral 4.2 Valor de la Compensación, y en numeral 4 sería (hoja 4 documento): “Por 120 meses o más de servicios continuos: 45 días por los primeros 12 meses y 3.3333 días por cada mes cumplidos subsiguiente a los 12 primeros meses.” “2°- No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, que se probo (sic) por parte demandante con la prueba documental aportada por el apoderado del demandante con el libelo introductoria, (que al actor solamente se le pago el 9.0% del reajuste salarial y su incidencia prestacional e indemnización a la terminación del contrato laboral - F. 52 al 53) y las allegadas por la demandada con la contestación a la demanda, y que la demandada canceló el 0.23% dejado de cancelar correspondiente al reajuste Salarial y su incidencia prestacional e indemnización en el mes de abril del 2004, como se corrobora con la declaración del Jefe de Talento Humano y el documento de pago del mismo aportado por la misma demandada….

“3°- No dar por demostrado, que la demandada solamente a la terminación del contrato de trabajo pago (sic) el reajuste del 2000 en el porcentaje del 9.0%, como se observa al folio 52 y 53, acápite DEUDA LABORAL (Incluida prestaciones), en la casilla 12 que dice: “Retroactivo incremento 9.% ………………. 203.298” “4°- No dar por demostrado, que la demandada no pagó el 0.23% en el mes de mayo del 2000, como se observa en el documento que se refiere al tercer error antes mencionado en donde claramente hace referencia al reajuste del 9.0% correspondiente a los salarios del 2000 y su incidencia prestacional e indemnización y no como pagado en mayo 15 del 2000.

“5°- Dar por demostrado que el 0.23% se canceló en mayo 15 del 2000, con fundamento en la certificación expedida por el JEFE DE TALENTO HUMANO, MARCO ANTONIO NAVARRO PALACIOS, que indujo a error, al Tribunal, al dar por demostrado que se le canceló el 9.23% el 15 de mayo del 2000, cuando de las pruebas obrantes en el proceso, como la liquidación DEUDA LABORAL, se demuestra con dicho acto administrativo que solamente se le canceló el 9.0%, y no el 0.23%, conllevando a que el documento no expresa la verdad, es decir, una presunta falsedad ideológica en documento público, para inducir a error a la justicia. “6º- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló el 0.23% a la fecha de la terminación del contrato con el demandante, por lo tanto, es acreedor a la sanción del Art.1 del D.R. 797/49 y la ley 244/95 Art.1.

“7°- No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido su presencia la declaración del señor MARCO A. NAVARRO PALACIOS (f.787 al 792) del pago en el mes de abril del 2004 del reajuste del 0.23% (F.56 al 57) y su incidencia prestacional e indemnización, por lo tanto, se condene a la indemnización del Art. 1 del Dcto.Ley 797/49” Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona el “Retiro compensado, Audiencia de conciliación, Liquidaciones de pago de cesantías e indemnización, el pago del 9.0% del reajuste salarial en el 2000” y como no apreciadas o inadvertidas la “declaración del señor MARCO ANTONIO NAVARRO PALACIOS, con relación al pago del 0.23% del reajuste salarial del 2000 en el mes de abril del 2004;

Convención Colectiva Vigente, testimonios recaudados”. Para demostrar el primer error la censura expone, en términos generales, los mismos argumentos que planteó en el cargo anterior y agrega: “No obstante a lo anterior, si la Sala … considera que no opera el REINTEGRO al desechar el primer cargo, y como se ha demostrado que el trabajador fue inducido a ERROR por el empleador, solicito en sede de instancia condenar a la demandada a pagar la indemnización establecida en la convención colectiva o en su defecto el mayor valor entre lo establecido en la convención … y lo cancelado por RETIRO COMPENSADO a la fecha de terminación del contrato de trabajo.

“De igual manera, como consecuencia por el no pago de la Indemnización por despido convencional o por el no pago del 100% de la indemnización, al no haber demostrado la demanda buena fe en su actuar, se condene a la demandada a pagar un día de salario por cada día de retardo hasta que se cancele la indemnización por despido (D.L.797/49 Art.1), o en su defecto los intereses moratorios o la indexación”.

Por lo demás arguye: “El fallador de segunda instancia como consecuencia de pasar INADVERTIDO SU PRESENCIA EN EL PROCESO, de forma tal, que lo indujo a no dar por establecido el hecho que la demandada solamente canceló el 9.0% el día 15 de mayo del 2000 (fecha del retiro del demandante F.52-53) y el restante el 0.23% le fue cancelado en el mes de abril del 2004, (F. 56 y 57), ratificado por la Declaración del señor MARCO A. NAVARRO P. (F.773 al 778) dejó de aplicar el Artículo 1° del D.L. 797/49, que establece la condena de un día de salario por cada día de retardo hasta que pague las indemnizaciones y salarios desde el 16 de mayo del 2000 hasta el 30 de marzo del 2004, a razón de $13.390.83 diarios y de igual manera al no acreditar buena fe en su obrar en no pagar las cesantías al 100%, debió haber aplicado de la ley 244/95 Art.1 por el no pago de las cesantías”. desde el 16 de mayo de 2000 hasta el 30 de marzo de 2004, a razón de $13.390.83 diarios y de igual manera al no acreditar buena fe en su obrar en no pagar las cesantías al 100%, debió haber aplicado de la ley 244/95 Art. 1. por el no pago de las Cesantías.” IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se indicó al iniciar el resumen de los cargos, dada su identidad de senda y teleología, su estudio se abordará de manera conjunta por la Corte y al efecto se remite la Sala a lo dicho en pronunciamiento del pasado 30 de noviembre en que se analizó idéntica acusación contra la misma demandada, no porque se trate de una jurisprudencia, sino porque existe identidad en el material probatorio, en su valoración por el sentenciador y en el ataque que con respecto al mismo desarrolla la censura.

Dijo la Corte en esa oportunidad: “Se comienza por advertir, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

“Como puede verse, la inconformidad de la parte recurrente con la sentencia impugnada, gira en torno a dos tópicos; el primero, que no se dio por demostrado, estándolo, el error como vicio del consentimiento en que incurrió el actor en la conciliación que celebró con la demandada, por cuanto, según él, se le hizo creer que de no aceptar el plan de retiro compensado ofrecido por ésta, solamente recibiría como indemnización por su desvinculación, la del plazo presuntivo, máximo de seis meses de salario, establecido en el artículo 51 del D.R. 2127 de 1945, cuando el artículo 54 de la convención colectiva vigente al momento de sus desvinculación, consagra una indemnización por despido superior a la legal; y el segundo que no se dio por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato, la entidad convocada al proceso le pagó al demandante por reajuste salarial del año 2000 el 9%, cuando le correspondía el 9.23%, y que el 0.23% que le quedó faltando, con su incidencia en las prestaciones e indemnización, solo se lo canceló en el mes de abril de 2004.

“Sobre el primer aspecto, del documento que atañe el plan de retiro compensado … a que hace referencia el acta que contiene la conciliación celebrada entre las partes … encuentra la Sala que éste fue puesto a consideración de los trabajadores de la demandada desde el 22 de febrero de 2000, según la Circular que obra a folios … también denunciada como erróneamente apreciada, es decir casi con tres meses de anticipación (en el sub examine aún más), por lo que el actor dispuso de un tiempo suficiente para analizar y consultar la oferta hecha en él, y en estas condiciones se descarta que haya sido inducido en error.

“De otro lado, también descarta la existencia de un error por vicio en el consentimiento del demandante, el que la compensación monetaria ofrecida al actor en el plan de retiro mencionado, es superior a la indemnización por terminación unilateral del contrato prevista en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, citado por la acusación en el recurso extraordinario, como del siguiente tenor: “Si el trabajador tuviere Diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagará treinta (30) días adicionales de Salarios sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción.”; pues en la primera se otorga a los trabajadores con 120 meses o más de servicios, 45 días por los primeros 12 meses y 3.3333 días por cada mes cumplido, subsiguiente a los primeros 12 meses o, lo que es lo mismo 45 días por el primer año de servicios y 40 días por cada año subsiguiente de servicios.

“Fuera de lo anterior, valga anotar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la supresión legal de cargos en las entidades del Estado, permite la terminación de los contratos de trabajo de sus servidores cuyos empleos son abolidos, caso en el cual debe pagarles la indemnización legal o convencional según corresponda, sin que se requiera mutuo consentimiento para ello, por lo que se reitera que en este asunto no existió un vicio en la voluntad del demandante, máxime cuando el ofrecimiento para indemnizarlo, superó el convencional a que tenía derecho” (Rad.29489).

En lo relacionado con el segundo aspecto, esto es, el reajuste salarial del 0.23 para el año 2000 –vale aclarar, distinto al consagrado en los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998 respecto del cual se pronunciara el sentenciador- encuentra la Sala que el Tribunal no hizo referencia al mismo, por lo que debió la parte demandante solicitar, dentro del término establecido en el artículo 311 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.L y de la S.S., la adición de la sentencia para obtener un pronunciamiento del juez colegiado en relación a este extremo de la litis, pues no es el recurso extraordinario el escenario propicio para subsanar las omisiones en que al respecto se hubiese incurrido en las instancias.

De conformidad con lo dicho y los apartes atrás transcritos que, se repite, fueron expuestos en un caso bajo los mismos supuestos de hecho, idénticas consideraciones del sentenciador y acusación similar contra la misma entidad demandada, fuerza concluir que no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso seguido por MONGUI BLANCO PARRA la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ERASMO MEOZ.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria