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29488(03-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29488 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 71 RADICACIÓN No. 29488 Bogotá, D.C., Tres (03) de octubre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora RAMONA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1º de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por la actora con el propósito de obtener la reinstalación al cargo que desempeñaba, debido a que su despido fue indirecto, coaccionado e ilegal; reclamando, además, a título de indemnización el pago de salarios y otros derechos laborales legales y extralegales dejados de devengar hasta que se haga efectiva su reinstalación en el empleo.

En subsidio solicitó los incrementos salariales establecidos en los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1990, originados hasta la fecha de su desvinculación, con su incidencia en los reajustes de las primas, bonificaciones, subsidios, auxilios e indemnizaciones y demás derechos legales y convencionales. En iguales términos solicitó el incremento a partir del año 2000.

También reclamó que se condenara al centro asistencial accionado a pagarle cesantías, intereses sobre la misma, primas, dotación, auxilio de transporte y subsidio familiar y demás derechos legales y convencionales. Así mismo, el pago de los perjuicios materiales y morales, indicando para los primeros que rubros los componen, la indemnización moratoria, la pensión de jubilación y extra o ultra petita cualquier otra garantía que resulte acreditada en el proceso.

En los hechos que se invocan como sustento de las pretensiones antes enunciadas se informa que la actora se vinculó a la entidad de asistencia social convocada al proceso como trabajadora oficial, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, que desempeñó del 1º de agosto de 1977 hasta el 15 de mayo de 2000, cuando fue desvinculada. En torno a la desvinculación de la demandante se manifiesta que el Hospital mediante circular del 22 de febrero de 2000, dirigida a todos los trabajadores oficiales de su planta de personal les comunicó que la Junta Directiva adoptó un Plan de Retiro Compensado y que a través del Acuerdo número 013 del 5 de abril de 2000 ordenó la supresión del cargo de un auxiliar de servicios generales, ocurriendo que la accionante que ocupaba dicho cargo se encontró sin labores para desempeñar durante aproximadamente 3 meses.

En conexión con lo anterior se dice que la señora RAMONA RODRÍGUEZ informó a la entidad demandada que no deseaba el retiro compensado, en razón a que se encontraba en periodo de jubilación y por ello le resultaba contraproducente, de manera que esperaba continuar laborando para cumplir el tiempo requerido para obtener tal beneficio prestacional.

Se agrega que conocido lo anterior, el Hospital suprimió su cargo de auxiliar de servicios generales, dejándola sin funciones y llevándola a una presión psicológica respecto a que si no aceptaba el plan de retiro ofrecido sería liquidada sin ninguna prestación, pues así lo demuestran los ejemplos referentes a que primero creó la idea de la supresión del cargo el 5 de abril de 2000 y luego, como si ello fuera cierto, la forzó a celebrar una conciliación el 11 de mayo siguiente.

Por otra parte, refiere que el hospital no canceló a la terminación de la relación laboral las nivelaciones salariales dispuestas en los Decreto 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, como tampoco su incidencia prestacional, de manera que le deben ser cancelados los reajustes a las cesantías, sus intereses, la primas de navidad, primas convencionales, prima de antigüedad, vacaciones y demás derechos laborales legales y los otorgados por la convención colectiva vigente y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa social del Estado convocada al proceso se opuso a las pretensiones de la demandante, señalando que en circular dirigida a todos los trabajadores oficiales del Hospital, expedida el 22 de febrero de 2000, se explicó de manera general la situación financiera de la institución que exigía la adopción de una nueva planta de personal.

Es así, como en desarrollo de tal explicación se ofreció un plan de retiro compensado, que fue remitido a la actora para su consulta y lectura. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de julio de 2005, el juzgado del conocimiento absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la accionante.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En torno a las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de trabajo de la demandante, se estableció en la sentencia recurrida que las partes celebraron un acuerdo conciliatorio, del cual transcribe un aparte. El Tribunal señaló al respecto que no hay prueba en el expediente relativa a que el documento contentivo de la conciliación aludida haya sido tachado por vicios en el consentimiento y tampoco aparece indicio alguno derivado del acervo probatorio referente a que la trabajadora fuera coaccionada a aceptar la propuesta ofrecida por la empresa.

En cuanto a la nivelación de salarios prevista en los decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, manifestó que la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse y procedió hacer una copia de esa providencia para concluir que por haber estado clasificada la accionante como trabajadora oficial, no le son aplicables tales decretos, pues estos cobijaron a los empleados públicos, de manera que no tiene derecho a la nivelación salarial que ahora reclama.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la proferida en primera instancia, para que obrando la Corte en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del juez del conocimiento y en su lugar imponga a la entidad accionada las condenas solicitadas. Con éste propósito la acusación presentó dos cargos dirigidos por la vía directa, que no tuvieron réplica, que se estudiarán simultáneamente teniendo en cuenta que ambos se encuentran dirigidos por la vía indirecta y controvierten aspectos coincidentes.

PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 17, 18, 20, 26 numeral 9° y 47 a 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 11 de la Ley 6ª de 1945; 140 del C. S. del T.; 1502, 1508, 1513 y 1514 del C. C.; 1°, 16, 19, 21, 57 numeral 4°, 65, 249, 260, 435, 467 a 469 y 476 del C. S. del T.; 194, 195, 197 de la Ley 100 de 1993; 1° a 4° del Decreto 1876 de 1994; 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 14 del Decreto 916 de 2005; 42, 45, 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968; 1° del Decreto Ley 797 de 1949; 176 a 178 del C. C. A. La demostración del cargo está planteada en los siguientes términos: “A las violaciones puestas a su conocimiento llegó el fallador de segunda instancia al no tenerlo como probado, cuando sí aparece suficientemente patentizado por la misma especie de prueba al apreciar indebidamente o inadvertido su presencia en el proceso, como haber apreciado erróneamente EL PLAN DE RETIRO COMPENSADO (hojas 4 a 8 del documento y 8 AL 15 EXP), La circular de fecha 22 de febrero del 2000 (F.16 y 17), el acta de conciliación suscritas entre las partes (Folios 44 al 46 del expediente), la convención colectiva vigente al momento del despido artículos 47, 48 y 54 (f. 369 AL 386);

Las declaraciones obrantes en el expediente y liquidaciones del contrato de trabajo, por el fallador de primero y segundo grado. “Pruebas no apreciadas, como consecuencia de haber inadvertido su presencia en el proceso, la circular de fecha 22 de febrero del 2000, el Plan de retiro compensado, y las declaraciones. “Como consecuencia de haber ponderado equivocadamente los elementos de convicción calificados, de forma tal que ello lo haya inducido a dar por establecido un hecho ostensiblemente contrario al que emerge nítidamente de las pruebas antes citadas.

“Como consecuencia de haber ponderado equivocadamente los elementos de convicción calificados, o inadvertido su presencia en el proceso, las pruebas acabadas de relacionar, incurrió el sentenciador en los siguientes manifiestos errores de hecho: “1o. - No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, que se probó por parte del demandante con la prueba documental aportada por apoderado del demandante con el libelo introductoria y allegadas por la demandada con la contestación a la demanda, donde se demuestra que sí hubo un vicio en el consentimiento por ERROR manifiesto que conllevó al trabajador a aceptar el RETIRO COMPENSADO, con el convencimiento que si no aceptaba dicho plan, sería perjudicial para el trabajador, por cuanto solamente recibía el plazo presuntivo que sería un máximo de seis meses de salarios, y el evento propuesto sería el numeral 4.2 Valor de la Compensación, y en numeral 4 sería (hoja 4 documento): “Por 120 meses o más de servicios continuos: 45 días por los primeros 12 meses y 3,3333 días por cada mes cumplido subsiguiente a los 12 primeros meses.” “Engañándolo, en razón que en la convención colectiva vigente establece en su artículo 47 y 54 (F. 134 al 151) lo siguiente: “ARTÍCULO 47.- ESTABILIDAD LABORAL.

El Hospital garantiza la estabilidad de los trabajadores oficiales, y no hará despidos a menos que haya una justa causa de Violación del Contrato teniendo en cuanta para ello, el concepto del comité de relaciones laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sobre las causales de terminación del contrato por Justa Causa.

“ARTÍCULO 54.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Cuando el Hospital dé por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado, una indemnización por despido así: a), b), c), y; “d) si el trabajador tuviere Diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagará treinta (30) días adicionales de Salarios sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción.” “Con lo anterior, queda demostrado que el trabajador fue inducido a error, en razón que a él no se le aplicaba el plazo presuntivo del artículo 51 del D.R. 2127/45, sino la Convención colectiva vigente al momento del retiro, en su artículo 54 antes citado.

“Lo anterior se encuentra ratificado con las declaraciones tomadas a los trabajadores asomados por la parte demandante (284 al 286), en el cual expresan que se les decía que si no aceptaban el plan del retiro compensado, se les aplicaría el plazo presunto. “Ahora bien, como la audiencia de conciliación se dio con fundamento el PLAN COMPENSANDO (8 al 15), como se deduce de la hoja 7 y 8 del documento, en el acápite

9. CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL, en donde se establecen los supuestos relacionados en el numeral 4, dejando constancia que el retiro es por el plan compensado, y la cancelación de los demás derechos laborales no cancelados a dicha fecha, es por lo que, la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN le sigue el vicio antes reseñado, en razón que su retiro no fue voluntario, por el contrario estuvo precedida de una coacción por parte del empleador, quien lo indujo y no le dio otra alternativa diferente a la tomada por el trabajador, conllevando a que tal acuerdo sea INEFICAZ.

“Como la desvinculación fue por culpa del empleador, se debe aplicar el numeral 9 del Artículo 26 del D.R. 21 27/45 que nos dice: “9°. Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo durante el cual debía realizarse el trabajo, cuando este no pueda efectuarse por culpa o disposición del patrono y siempre que, por otra parte, no se haya extinguido el contrato de trabajo, ni esté suspendido.” “Como quiera, que se ha de tener que la audiencia de conciliación esta viciada el consentimiento, se tiene como inexistente, por lo tanto, el contrato está vigente, y la no prestación del servicio fue por culpa del empleador, se debe acceder al REINTEGRO y el pago de los salarios y demás derechos legales y convencionales hasta su reincorporación y la continuidad del contrato, en aplicación del artículo 140 del 0.5.1. y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala laboral sobre este tópico.

(Sentencia 11017 Oct. 5/98 M.P. Germán Váldez Sánchez) y (Sent. Oct 26/82).”. SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1º, 2º, 3º, 20, 26 numeral 9°, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del D.R. 2127/45; 11 de la Ley 6ª de 1945; 140 del C. S: del T.; 1502, 1508, 1513 y 1514 del Código Civil; 1º, 16, 21, 19, 57 numeral 4°, 65, 249, 260, 435 y 467 a 476 del C. S. del T.; 194,195 y 197 de la Ley 100 de 1993; 1° a 4º del Decreto 1876 de 1994; 17, 25, 29, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 14 del Decreto 916 de 2005; 42, 45, 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978; 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1º del Decreto 797 de 1949; 176, 177 y 178 del C. C. A. El cargo se sustenta en los siguientes términos: “A las violaciones puestas a su conocimiento llegó el fallador de segunda instancia al no tenerlo como probado, cuando si aparece suficientemente patentizado por la misma especie de prueba al apreciar indebidamente o inadvertido su presencia en el proceso, como haber apreciado erróneamente EL PLAN DE RETIRO COMPENSADO (hojas 4 a 8 del documento), La circular de fecha 22 de febrero del 2000, el acta de conciliación suscritas entre las partes (Folios 44 al 46 del expediente), la convención colectiva vigente (369 al 386) al momento del despido artículos 47, 48 y 54;

Las declaraciones obrantes en el expediente, Liquidaciones del contrato de trabajo (22 - 223) y el documento de pago del 0.23% (F. 491 al 494) en el mes de abril del 2004 correspondiente al reajuste salarial y prestacional no cancelados para el año 2000, por el fallador de primero y segundo grado. “En primera medida, las pruebas no apreciadas, como consecuencia de inadvertido su presencia en el proceso, la circular de fecha 22 de febrero del 2000, el Plan de retiro compensado y las declaraciones debidamente recaudadas.

“Como consecuencia de haber ponderado equivocadamente los elemento de convicción calificado, de forma tal, que ello lo haya inducido a dar por establecido un hecho ostensiblemente contrario al que emerge nítidamente de las pruebas antes citadas. “Como consecuencia de haber ponderado equivocadamente los elemento de convicción calificado, o inadvertido su presencia en el proceso, las pruebas acabadas de relacionar, incurrió el sentenciador en los siguientes manifiestos errores de hecho: “1°- No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, que se probó por parte del demandante con la prueba documental aportada por apoderado del demandante con el libelo introductoria y allegadas por la demandada con la contestación a la demanda, donde se demuestra que si hubo un vicio en el consentimiento por ERROR manifiesto que conllevó al trabajador a aceptar el RETIRO COMPENSADO, con el convencimiento que si no aceptaba dicho plan, sería perjudicial para el trabajador, por cuanto solamente recibía el plazo presuntivo que sería un máximo de seis meses de salarios, y el evento propuesto sería el numeral 4.2 Valor de la Compensación, y en numeral 4 sería (hoja 4 documento): “Por 120 meses o más de servicios continuos: 45 días por los primeros 12 meses y 3,3333 días por cada mes cumplidos subsiguiente a los 12 primeros meses.” “Engañándolo, en razón que en la convención colectiva vigente a favor de mi cliente establece en su artículo 47 y 54 lo siguiente: “ARTICULO 47.

ESTABILIDAD LABORAL. El Hospital garantiza la estabilidad de los trabajadores oficiales, y no hará despidos a menos que haya una justa causa de Violación del Contrato teniendo en cuanta para ello, el concepto del comité de relaciones laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sobre las causales de terminación del contrato por Justa Causa.” “ARTÍCULO 54.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

Cuando el Hospital dé por terminado un Contrato de Trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado, una indemnización por despido así: a), b), c), y; “d) Si el trabajador tuviere Diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagará treinta (30) días adicionales de Salarios sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción.” “Con lo anterior, queda demostrado que al trabajador fue inducido a error, en razón que a él no se le aplicaba el plazo presuntivo del artículo 51 del D.R. 2127/45, sino la Convención colectiva vigente al momento del retiro, en su artículo 54 antes citado.

“Lo anterior se encuentra ratificado con las declaraciones (228 al 475) tomadas a los trabajadores asomados por la parte demandante, en el cual expresan que se les decía que si no aceptaban el plan del retiro compensado, se les aplicaría el plazo presunto y se irían sin nada de plata. “Ahora bien, como la audiencia de conciliación se dio con fundamento el PLAN COMPENSANDO, como se deduce de la hoja 7 y 8 del documento, en el acápite 9, CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL, en donde se establecen los supuestos relacionados en el numeral 4, dejando constancia que el retiro es por el plan compensado, y la cancelación de los demás derechos laborales no cancelados a dicha fecha, es por lo que, la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN le sigue el vicio antes reseñado, en razón que su retiro no fue voluntario, por lo contrario estuvo precedida de una coacción por parte del empleador, quien lo indujo y no le dio otra alternativa diferente a la tomada por el trabajador, conllevando a que tal acuerdo sea INEFICAZ.

(Sentencia de fecha 30 de septiembre del 2004, Magistrado Ponente GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, R. 22842). “No obstante a lo anterior, si la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, considera que no opera el REINTEGRO al desechar el primer cargo, y como se ha demostrado que el trabajador fue inducido a ERROR por el empleador, solicito en sede de instancia condenar a la demandada a pagar la indemnización establecida en la convención colectiva o en su defecto el mayor valor entre lo establecido en la convención colectiva y lo cancelado por RETIRO COMPENSADO a la fecha de la terminación del contrato de trabajo.

“De igual manera, como consecuencia por el no pago de la Indemnización por despido convencional o por el no pago del 100% de la indemnización, al no haber demostrado la demandada buena fe en su actuar, se condene a la demandada a pagar un día de salario por cada día de retardo hasta que cancele la indemnización por despido (D.L. 797/49 Art. 1), o en su defecto los intereses moratorios o la indexación “2°- No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, que se probó por parte demandante con la prueba documental aportada por el apoderado del demandante con el libelo introductoria, (que al actor solamente se le pago el 9.0% del reajuste salarial y su incidencia prestacional e indemnización a la terminación del contrato laboral - F. 44 al 46) y las allegadas por la demandada con la contestación a la demanda, y que la demandada solamente pagó el 0.23% dejado de cancelar correspondiente al reajuste Salarial del 2000 y su incidencia prestacional e indemnización en el mes de abril del 2004, como se corrobora con la declaración del Jefe de Talento Humano. “3°- No dar por demostrado, que la demandada solamente a la terminación del contrato de trabajo pagó el reajuste del 2000 en el porcentaje del 9.0%, como se observa al folio22-23, acápite DEUDA LABORAL (Incluida prestaciones), en la casilla 12 que dice: “Retroactivo incremento 9.%.298” “4°- No dar por demostrado, que la demandada no pagó el 0.23% en el mes mayo del 2000, como se observa en el documento que se refiere al tercer error antes mencionado, en donde claramente hace referencia al reajuste del 9.0% correspondiente a salarios del 2000 y su incidencia prestacional e indemnización y no como pagado el reajuste del 0.23% en mayo 15 del 2000.

“5°- Dar por demostrado que el 0.23% se canceló en mayo 15 del 2000, con fundamento en la certificación expedida por el JEFE DE TALENTO HUMANO, MARCO ANTONIO NAVARRO PALACIOS, que indujo a error, al Tribunal, al dar por demostrado que se le canceló el 9.23% el 15 de mayo del 2000, cuando de las pruebas obrantes en el proceso, como la liquidación DEUDA LABORAL, se demuestra con dicho acto administrativo que solamente se le canceló el 9.0%, y no el 0.23%, conllevando a que el documento no expresa la verdad, es decir, una presunta falsedad ideológica en documento público, para inducir a error a la justicia. “6°- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló el 0.23% a la fecha de la terminación del contrato de trabajo con el demandante, por lo tanto, es acreedor a la sanción del Art. 1 del D.R. 797/49 y la ley 244/95 Art. 1.

“7°- No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido su presencia la declaración del señor MARCO A. NAVARRO (f.491 al 494) del pago en el mes de abril del 2004 del reajuste deI 0.23% y su incidencia prestacional e indemnización del Art. 1 del Dcto. Ley 797/49. “El fallador de segunda instancia como consecuencia de pasar INADVERTIDO SU PRESENCIA EN EL PROCESO, de forma tal, que lo indujo a no dar por establecido el hecho que la demandada solamente canceló el 9.0% el día 15 de mayo del 2000 (fecha del retiro del demandante F. 22 y 23) y el restante el 0.23% le fue cancelado en el mes de abril del 2004, ratificado por la Declaración del señor MARCO A. NAVARRO P. (F. 491 al 494) no obstante de no existir prueba del su pago en el proceso, dejó de aplicar el Artículo 1° del D.L. 797/49, que establece la condena de un día de salario por cada día de retardo hasta que pague las indemnizaciones y salarios desde el 16 de mayo del 2000 hasta el 30 de marzo del 2004, a razón de $13.390.83 diarios y de igual manera al no acreditar buena fe en su obrar en no pagar las cesantías al 100%, debió haber aplicado de la ley 244/95 Art. 1. por el no pago de las Cesantías.” La censura se refiere textualmente a las pruebas que fueron mal apreciadas y a las dejadas de estimar de la siguiente manera: “Retiro compensado, Audiencia de conciliación, Liquidaciones de pago de cesantías e indemnización, el pago del 9.0% del reajuste salarial en el 2000.

“La declaración del MARCO ANTONIO NAVARRO PALACIOS, con relación al pago deI 0.23% del reajuste salarial del 2000 en el mes de abril del 2004; Convención Colectiva vigente, testimonios recaudados. “Al haberse demostrado los errores que se le endilga a la sentencia de la H. Sala del Tribunal de Cúcuta, el cargo debe prosperar. “Al casarse la sentencia, le solicito a la Honorable Sala que en sede de instancia case la sentencia, revocando la de primer grado en su totalidad, ordenando el REINTEGRO del demandante a un cargo igual o superior y el pago de salarios y demás derechos laborales hasta su reincorporación o en subsidio se condene a la demandada a pagar el mayor valor entre lo establecido en la convención colectiva vigente al momento del despido y lo pagado como RETIRO COMPENSADO, más la indemnización moratoria por aplicación del Art. 10. del D.L. 797/49 y la Ley 244/95 Art. 1°; por no pago de la indemnización por despido o por la tardanza en el pago del 0.23%.

“También en sede de instancia disponga conforme a la ley, la condena en costas en primera instancia.”. SE CONSIDERA El Plan de Retiro Compensado de la empresa a que alude el acta, que contiene la conciliación que suscribieron las partes el 12 de mayo de 2000 (fl. 44 del C. P.), fue puesto en consideración de los trabajadores oficiales de la entidad cerca de tres meses antes de la celebración de dicho acuerdo conciliatorio (fl. 16 del C. P.), de manera que la actora contó con un tiempo más que suficiente para analizar dicha oferta, luego se descarta que haya sido inducida en error, habida consideración que tuvo oportunidad de sopesar y consultar la conveniencia o no de acogerse a la propuesta.

Igualmente descarta la existencia de un error en el consentimiento de la demandante el que la compensación monetaria ofrecida a ésta en el plan de retiro mencionado resulta superior a la indemnización por terminación unilateral prevista en la norma convencional citada por la acusación, toda vez que en la primera se otorga, a los trabajadores con más de 120 meses o más de servicios, 45 días por los primeros 12 meses y 3.3333 días por cada mes cumplido subsiguiente a los primeros 12 meses o, lo que es lo mismo 45 días por el primer año de servicios y 40 días por cada año subsiguiente de servicios; en tanto que en la segunda, es decir, en la convención colectiva, se reconoce como indemnización por el rompimiento unilateral del vínculo laboral a los trabajadores con más de 10 años de servicios 45 días de servicios por el primer año y 30 más por cada uno de los años subsiguientes al primero o proporcionalmente por fracción. En todo caso, resulta oportuno anotar que conforme a la jurisprudencia de la Sala la supresión legal de cargos en las entidades del Estado permite la terminación de los contratos de los trabajadores que desempeñaban los empleos suprimidos, evento en el cual corresponderá al empleador oficial pagar la indemnización legal o convencional según corresponda, de modo que en los casos de la eliminación de cargos desempañados por trabajadores oficiales, con sujeción a la ley, no se requiere de la obtención del mutuo consentimiento de los trabadores que se vean afectados para poner fin a su vínculo laboral y menos aun cualquier ofrecimiento, para obtener tal consentimiento, superior al legal o convencional que rija en la entidad.

Situación que se suma a las razones antes señaladas para apuntar que en este asunto no existió un vicio en la voluntad de la actora, puesto que el ofrecimiento de la empleadora superó el convencional a que tenía derecho. En lo atinente a la nivelación salarial que se discute en el segundo cargo el Tribunal concluyó, después de citar una decisión suya que contiene apartes de los decretos que establecen los incrementos a los salarios a que alude la acusación, que por haber estado clasificada la demandante como trabajadora oficial no le eran aplicables los decretos aludidos por cuanto estos solo cobijaron a los empleados públicos.

Apreciación que no fue discutida por la acusación, en ninguno de los dos cargos que integran la demanda de casación, no obstante que constituyó la razón única del Tribunal para confirmar la absolución por tal concepto, lo cual origina necesariamente que la sentencia en el especto referido se mantengan inalterable, habida consideración que mantiene apoyo suficiente en esa consideración dejada de controvertir, sobre la cual obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera en relación con la sentencia recurrida.

Los cargos, conforme a lo expuesto, no prosperan; sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso dado que no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1° de noviembre de 2005, dentro del proceso laboral que le adelanta RAMONA RODRÍGUEZ a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CÚCUTA.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24