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29487(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE REVISIÓN No. 29487 JOSE RAÚL JARAMILLO DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE REVISIÓN No. 29487 JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ Proceso nº 29487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N° 139 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la solicitud probatoria presentada por la apoderada de JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ dentro de la presente acción de revisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los patrones fácticos relevantes, se sintetizan así: 1. El 21 de abril de 1999 en horas de la tarde, en el área urbana del corregimiento de Borrero Ayerbe jurisdicción del municipio de Dagua (Valle), fue asesinado Luis Alberto Castañeda Castañeda por un hombre que luego de llamarlo por su nombre, le disparó en diferentes oportunidades y huyó por la carretera central que de Dagua conduce a Cali en una motocicleta que lo esperaba a corta distancia, siendo más adelante detenido en el retén policial de El Saladito.

(fl. 45 c.o.). 2. Al día siguiente, la Policía del Valle dejó a disposición del Fiscal 155 a quien dijo llamarse JOSÉ RAÚL JARAMILLO DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14´894.709 de Buga-Valle (no la exhibe), 28 años, soltero, estudios hasta 5º de primaria, residente en Cali-Valle, hijo de Javier y Olga capturado y reconocido por los testigos Pedro Nel González Roa y Agustín Henao Osorio como autor del homicidio de Castañeda Castañeda.

(folio 2 c.o.) 3. El 29 de abril de 1999, la Fiscalía decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ como presunto responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego (fl 44 c.o.). 4. El 24 de junio de 1999, la Directora de la Cárcel Municipal de Dagua, informó de la fuga del detenido JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ.

(folio 112 c.o.) 5. El 2 de noviembre de 2000, el ente instructor acusó a JARAMILLO DÍAZ, de los delitos antes mencionados (folio 156 c.o.), posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, el 21 de enero de 2002 lo condenó a la pena principal de 29 años 7 meses de prisión, como autor de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas. 6.

Apelado el fallo por el procurador en razón de la pena accesoria y estando el proceso en el Tribunal Superior de Cali, una persona de nombre JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ, presentó escrito ante esa Corporación fechado 24 de julio de 2002, donde afirma que su cédula se le perdió en 1994 y actualmente le imputan unos delitos que no cometió, razón por la cual se acerca para aclarar su situación. (Folio 323 c.o.) 7.

El 25 de mayo de 2004 el Fiscal 155 Seccional de Dagua hace constar que JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.894.709 de Buga, no es requerido en el proceso seguido por el delito de fuga de presos, toda vez que esta persona no corresponde a la condenada en primera instancia, tratándose al parecer de un homónimo.

(folio 355 c.o.) 8. En oficio de marzo 5 de 2007 dirigido al Departamento Administrativo de Seguridad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali señaló: “…igualmente es evidente que la persona que cometió el hecho punible se hizo pasar como JOSE RAÚL JARAMILLO DÍAZ. Hasta la fecha no se ha podido identificar plenamente al autor del delito para realizar las correcciones del caso pues no existe cartilla decadactilar de este”. 9.

El 17 de mayo de 2007, quien dice ser el verdadero JARAMILLO DÍAZ fue detenido y enviado a la Cárcel de Villahermosa, situación que lo llevó a interponer acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia quien le amparó los derechos fundamentales al debido proceso y libertad como mecanismo transitorio, bajo el entendido que en el término de cuatro meses debía entablar la correspondiente demanda de revisión. 10.

Presentada y admitida la demanda de revisión, el actor y el Ministerio Público pretenden demostrar la presencia de hechos y pruebas nuevas no conocidos al tiempo de los debates que establecen la inocencia de JARAMILLO DÍAZ, para lo cual hacen la siguiente: SOLICITUD PROBATORIA 1. Del accionante: 1.1 Prueba grafológica, a fin de que un auxiliar de la justicia determine si la firma impuesta en el documento de indagatoria recepcionada por el Fiscal 155 de Dagua (Valle), corresponde o no a la del actor JOSE RAÚL JARAMILLO DÍAZ. 1.2 Cotejo morfológico entre los rasgos físicos de JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ y las descripciones que en el expediente aparecen de quien dijo llamarse de igual forma, a fin de verificar si corresponden a la misma persona. 1.3 Los testimonios de María Pureza Rojas Villamil, Milena Cuartas Restrepo, Fidel Antonio Ramírez y Ana Edilma Caicedo Angulo, dirigidos a demostrar la residencia de JARAMILLO DÍAZ en el Municipio de Guadalajara de Buga, la convivencia con Ana Edilma Caicedo Angulo, la actividad económica etc., por la época en que ocurrieron los hechos. 1.4.

Copia de la cartilla decadactilar del señor JOSÉ RAÚL JARAMILLO DIAZ. 1.5 Reconocimiento en Fila de Personas de JARAMILLO DÍAZ por parte de Carlos Enrique Graciano (Policía), Jorge Humberto Cardona Giraldo (Ex Policía), y Carlos Holmes López López Fiscal 155 encargado de este caso en el año 1999, a fin de que individualicen a la persona detenida por el homicidio de Castañeda Castañeda en jurisdicción del municipio de Dagua. 1.6 Solicita se tengan como pruebas las aportadas con la demanda de revisión así: a) Declaración juramentada de la señora Martha Nelly Gil, arrendadora de la casa donde vivió JARAMILLO DÍAZ y su familia del año 1998 al 2000. b) Declaración extra proceso de 30 de junio de 2000, donde se acredita que JARAMILLO DÍAZ vivía en unión libre con Ana Edilma Caicedo Angulo desde 1995 y de esta unión nació Mayra Alejandra Jaramillo Caicedo el 2 de mayo de 1997. c) Certificación del Colegio Académico de Buga, donde hace constar que para el año 1999, JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ había cursado hasta el grado Noveno de Bachillerato. d) Reporte de estado de cuenta de la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. donde se observa que a la fecha de los hechos y meses siguientes JARAMILLO DÍAZ laboraba como Bracero por intermedio de la empresa Temporal Sistempora S.A. e) Registro Civil No. 9852640 y Partida de Bautismo de JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ en el cual figura como hijo de Hugo León Jaramillo Ortiz y María Nelly Díaz Murillo. 2.

Del Ministerio Público: 2.1 Diligencia de reconocimiento en fila de personas, para que Pedro Nel González Roa y Agustín Henao Osorio, señalen si JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ participó o no en los sucesos acecidos el 21 de abril de 1999 en jurisdicción del municipio de Dagua. 2.2 Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía número 14´894.709 de Buga – Valle a fin de confrontar los rasgos morfológicos de JARAMILLO DÍAZ con el que supuestamente lo suplantó. 2.3 Constatar en los archivos de la empresa SISTEMPORA S.A. con sede en Buga, si JARAMILLO DÍAZ estuvo activo laboralmente como bracero, entre el 21 de abril y el 24 de junio de 1999. 2.4 Establecer si la persona que al parecer suplantó a JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ, fue reseñado cuando ingresó a la Cárcel Municipal de Dagua, en caso de que en dicho documento se hubiere plasmado huellas dactilares, es preciso que un dactiloscopista adscrito a la Fiscalía, las coteje con las que corresponden a JARAMILLO DÍAZ.

CONSIDERACIONES 1. El ejercicio de la acción de revisión con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

No se trata de alegar cualquier clase de medio probatorio, toda vez que la revisión en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.

En relación con el tema la Sala tiene establecido: “el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación ”.

Por tanto, deben ser rechazadas aquellas que no se dirijan a acreditar la causal de revisión invocada, así como las que sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas, razón por la cual compete al actor señalar la conducencia y pertinencia de los medios de prueba cuya aducción o práctica pretende.

Con estas directrices procede la Corte a determinar si las pruebas solicitadas por el representante del condenado y del Ministerio Público son conducentes, pertinentes y útiles, caso contrario las negará. 2. De Las Pruebas Solicitadas por el Accionante. 2.1 La prueba grafológica dirigida a establecer si la firma de JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ es igual a la de quien suscribió la diligencia de indagatoria dentro del proceso objeto de revisión, es conducente y pertinente por tanto se ordenará al CTI de la Fiscalía que en un término de 10 días hábiles la practique. 2.2 El cotejo morfológico encaminado a probar si existe diferencia física entre el verdadero JOSÉ RAÚL JARAMILLO y quien está descrito físicamente en la indagatoria y en el formato de registro de la medida de aseguramiento es conducente y pertinente, en consecuencia se oficiará al CTI de la Fiscalía para que en el término de 10 días hábiles lo realice. 2.3 Los testimonios de María Pureza Rojas Villamil, Milena Cuartas Restrepo, Fidel Antonio Ramírez y Ana Edilma Caicedo Angulo dirigidos a demostrar la convivencia del actor con Ana Edilma Caicedo Angulo en el Municipio de Guadalajara de Buga, se negarán por cuanto estos hechos ya se encuentran suficientemente acreditados con la declaración extrajuicio de Martha Nelly Gil Muñoz aportada con la demanda. 2.4 El requerimiento a la Registraduría para que allegue copia de la cartilla decadactilar de JOSÉ RAÚL JARAMILLO DIAZ, no se decretará por cuanto el accionante obvió señalar el objeto de la prueba. 2.5 La práctica del reconocimiento en fila de personas de JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ, por parte de Carlos Enrique Graciano (Policía), Jorge Humberto Cardona Giraldo (Ex Policía), Carlos Holmes López López Fiscal 155 encargado de este caso en el año 1999 (solicitados por el accionante), y de Pedro Nel González Roa y Agustín Henao Osorio (solicitados por la Procuraduría) a fin de establecer si es la misma persona detenida en Dagua por el homicidio de Luis Alberto Castañeda en 1999, por ser conducente y pertinente se ordena su práctica a través de despacho comisorio dirigido al Juez Penal del Circuito de Dagua (reparto) quien contará con un término de 10 días hábiles para su realización. 2.6 Ténganse como prueba los anexos presentados con la demanda de revisión, relacionados en el numeral 1.6 de este proveído. 3.

De Las Pruebas Pedidas por la Procuraduría Delegada. 3.1 Atinente a un nuevo reconocimiento en fila de personas, la Sala ya se pronunció sobre este punto en el acápite anterior. 3.2 Sobre la adjunción de la tarjeta decadactilar de JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ para el cotejo morfológico con las descripciones que aparecen en el expediente, la Sala la niega por cuanto ya se pronunció en tema similar al punto 2.4. 3.3 La necesidad de constatar en los archivos de la empresa SISTEMPORA S.A. con sede en Buga, si JARAMILLO DÍAZ estuvo activo laboralmente como bracero, entre el 21 de abril y el 24 de junio de 1999, el despacho la niega toda vez que según la demanda de revisión SISTEMPORA S.A. ya no existe. 3.4 Por ser conducente y pertinente la Sala ordena oficiar a la Cárcel Mixta Municipal de Dagua (Valle) para que en el término de tres (3) días, remitan a esta Corporación la reseña dactilar de quien dijo llamarse JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 14´894.709 de Buga-Valle, quien fue detenido en esas instalaciones el 22 de abril de 1999 por homicidio; en caso tal, se dispone remitir estos documentos al CTI de la Fiscalía quien deberá realizar un cotejo lofoscópico con las huellas del aquí demandante en revisión en un término de 8 días hábiles. 4.

Pruebas de Oficio 4.1 La Sala ordena que al reconocimiento en fila de personas se sume el de JOSÉ EULISES BARAHONA MARISCAL, residente en la carrera 78 No. 3C-46 teléfono 335788 de Cali, abogado de confianza y quien asistió a JOSÉ RAÚL JARAMILLO DÍAZ en la indagatoria. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE 1.

Ordenar la práctica de las pruebas obrantes en los numerales 2.1, 2.2, 2.5, 3.4, y 4.1, a través de las autoridades allí mencionadas, y negar las restantes. 2. Tener como pruebas los documentos aportados con la demanda de revisión, relacionados en el numeral 1.6 de este proveído. Contra la decisión que negó las pruebas solicitadas por los intervinientes procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se observa en la indagatoria, la constancia donde se señala que “dicta” el número de la cédula. � Folios 174 a 176 cuaderno de revisión � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 23 de abril de 2003, radicación 18453. Reiterado por la Corte en los siguientes Radicados: No. 23059 del 5 de agosto de 2008, Rad. 29075 del 19 de mayo de 2010, entre otros. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad 23059 del 5 de agosto de 2008. � Folio 93 cuaderno de la Corte � Folio 5 cuaderno de revisión 13 _1392728907.doc