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29487(13-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 28 26 Expediente 29487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29487 Acta No. 48 Bogota, D.C. trece (13) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NELLY RAMIREZ DE HERNANDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1º de noviembre de 2005, en el proceso instaurado por la recurrente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO -HOSPITAL ERASMO MEOZ.

I.

ANTECEDENTES Demandó la hoy recurrente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO- HOSPITAL ERASMO MEOZ para que, previa declaratoria de que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa, se ordene su “reinstalación” junto con el pago de los salarios y demás derechos laborales legales y extralegales dejados de devengar hasta que se haga efectiva la reinstalación. En forma subsidiaria, para que se le reconozca y pague el incremento salarial determinado por los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 184 de 1997 y 980 de 1998, hasta la fecha de la desvinculación y su incidencia en el reajuste de las primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, auxilios e indemnizaciones; el incremento salarial a partir del 1º de enero de 2000 hasta la fecha de la desvinculación; las cesantías y sus intereses, en forma retroactiva y las primas, dotación, auxilio de transporte y subsidio familiar, por el tiempo laborado; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; los perjuicios morales y materiales; la indemnización moratoria; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que la demandante fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios personales, como trabajadora oficial, al Hospital Erasmo Meoz, en el cargo de auxiliar de servicios generales, desde el 3 de febrero de 1988 hasta el 15 de mayo de 2000; que la demandada, mediante Circular de 22 de febrero de 2000, dirigida a todos los trabajadores oficiales, adoptó un plan de retiro compensado; que a través del Acuerdo número 013 del 5 de abril de 2000 ordenó la supresión del cargo de un auxiliar de servicios generales, ocurriendo que la accionante que ocupaba dicho cargo se encontró sin labores para desempeñarlo durante aproximadamente 3 meses; que informó a la entidad convocada a juicio que no deseaba el retiro compensado, en razón a que se encontraba en periodo de jubilación y por ello le resultaba contraproducente, de manera que esperaba continuar laborando para cumplir el tiempo requerido para obtener tal beneficio prestacional; que el Hospital ocultó a la trabajadora que primero suprimió el cargo de auxiliar de servicios generales, para llevarla a una “presión sicológica y material” respecto a que si no aceptaba el plan de retiro ofrecido sería liquidada sin ninguna prestación, pues así lo demuestran los ejemplos referentes a que primero creó la supresión del cargo el 05 de abril de 2000 y luego, como si fuera esto cierto, la forzó a celebrar una conciliación el 12 de mayo siguiente; que el demandado no le canceló a la terminación de la relación laboral las nivelaciones salariales dispuestas en los Decreto 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, como tampoco su incidencia prestacional, de manera que le deben ser pagados los reajustes a las cesantías, sus intereses, la primas de navidad, primas convencionales, prima de antigüedad, vacaciones y demás derechos laborales y legales y los otorgados por la convención colectiva vigente y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; que durante el lapso en que laboró, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo pactada hasta el 31 de diciembre de 1998, “que se ha venido prorrogando en el tiempo hasta el 31 de diciembre del 2000”; y que las reformas a las plantas de personal a raíz de los procesos de reestructuración del Estado deben justificarse técnicamente (folios 3 a 6 cuaderno 1).

El Hospital demandado al contestar, sin aceptar la mayoría de los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cosa juzgada, falta de agotamiento de la vía gubernativa, y “las demás excepciones que se demuestren en el transcurso del proceso y favorezcan a mi procurada” (folios 46 a 52 cuaderno 1).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por fallo de 25 de julio de 2005 (folios 1986 a 1997 cuaderno 1), absolvió de todas y cada una de las súplicas incoadas en el escrito inaugural del proceso y no impuso costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y culminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal de Cúcuta confirmó en su integridad la dictada por el juez de primer grado, sin costas (folios 7 a 18 cuaderno 2).

Para ello, y en lo que al recurso interesa, es suficiente anotar que el juez de alzada inicialmente indicó que la entidad demandada constituye una categoría especial de entidades públicas descentralizadas, se rige por la Ley 100 de 1993, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social.

Por su parte, estimó que la demandante se desempeñó como auxiliar de servicios generales, ostentando, por consiguiente, la calidad de trabajadora oficial, conforme al artículo 26 de la citada ley. Posteriormente, el juez de alzada analizó el acta de conciliación de folios 15 a 17, y asentó que no “existe prueba en el expediente que el anterior documento haya sido tachado por vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), tampoco se desprende del haz probatorio que la trabajadora haya sido coaccionada o bajo amenaza, se hubiese visto precisada a aceptar la propuesta ofrecida por la Empresa o que tampoco haya sido una persona legalmente capaz, como lo preceptúa el artículo 1503 del Código Civil ” (folio 14 cuaderno del Tribunal).

Luego de transcribir apartes de las sentencias de 21 de junio de 1982, 4 de marzo de 1994 y 8 de noviembre de 1995, el juez colegiado sostuvo que “con fundamento en las anteriores citas jurisprudenciales, y al no haberse demostrado en el plenario que el acuerdo de voluntades expresado en el Acta de Conciliación se encontraba afectado por un vicio de consentimiento que lo invalide produciéndose los efectos de cosa juzgada al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del C.P.L., es por lo que se hace imperativo, como se dijo desde el principio, confirmar la absolución dispuesta por el fallador de primera instancia” (folio 16 ibídem).

Por último, el juez de segundo grado se refirió a la nivelación de salarios contemplados en los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998 y advirtió que “por haber estado el(sic) demandante clasificada como trabajadora oficial, no le son aplicables los referidos decretos, por lo que no tiene derecho a la nivelación salarial que ahora reclama, pues esta(sic) cobijó a los empleados públicos” (folio 17 ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión la actora pretende en su demanda (folios 6 a 18 cuaderno 3), que no fue replicada, que la Corte case en su integridad la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del juez del conocimiento y, en su lugar, condene a la E.S.E. HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CÚCUTA a reintegrarla a un cargo igual o similar al que ocupaba al momento del despido y al pago de los salarios y demás derechos laborales legales y convencionales.

En subsidio, la condene al reconocimiento del reajuste salarial correspondiente al año 2000 y la indemnización por despido establecida en la Convención Colectiva vigente a su desvinculación o el mayor valor, adicionándola con la condena del reajuste de las cesantías, primas, vacaciones y la indemnización por mora a partir del 16 de mayo de 2002 hasta cuando se haga el pago efectivo de tales obligaciones o en su defecto la indexación de las mismas.

Para tal efecto, le formula dos cargos que serán estudiados conjuntamente, tal como lo permite la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1°, 2°, 3°, 20, 26 numeral 9°, 47 a 52, sin señalar de qué disposición; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2127 de 1945; 1°, 16, 19, 21, 57 numeral 4°, 65, 140, 249, 260, 435, 467 a 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1508, 1513 y 1514 del Código Civil; 194, 195, 197 de la Ley 100 de 1993; 1° a 4° del Decreto 1876 de 1994; 17, 25, 29, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 14 del Decreto 916 de 2005; 42, 45, 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968; 3, 17, 18, 26 numeral 9, 47 a 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto Ley 797 de 1949; 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Sostiene que el Tribunal no apreció la circular de 22 de febrero de 2000, el plan de retiro compensado y las “declaraciones” (folio 12 cuaderno 3). Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes y manifiestos errores de hecho: “1o. - No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, que se probo (sic) por parte (sic) demandante con la prueba documental aportada por apoderado del demandante con el libelo introductoria (sic) y allegadas por la demandada con la contestación a la demanda, donde se demuestra que si (sic) hubo un vicio en el consentimiento por ERROR manifiesto que conllevó al trabajador a aceptar el RETIRO COMPENSADO, con el convencimiento que si no aceptaba dicho plan, sería perjudicial para el trabajador, por cuanto solamente recibía el plazo presuntivo que sería un máximo de seis meses de salarios, y el evento propuesto sería el numeral 4.2 Valor de la Compensación, y en numeral 4 sería (hoja 4 documento):.” “Engañándolo, en razón que en la convención colectiva vigente establece en su artículo 47 y 54 (F. 463 al 480) lo siguiente: “ARTÍCULO 47.- ESTABILIDAD LABORAL.

El Hospital garantiza la estabilidad de los trabajadores oficiales, y no hará despidos a menos que haya una justa causa de Violación del Contrato teniendo en cuanta para ello, el concepto del comité de relaciones laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sobre las causales de terminación del contrato por Justa Causa.

“ARTÍCULO 54.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Cuando el Hospital dé por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado, una indemnización por despido así: a), b), c), y; “d) Si el trabajador tuviere Diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagará treinta (30) días adicionales de Salarios sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción.” “Con lo anterior, queda demostrado que el trabajador fue inducido a error, en razón que a él no se le aplicaba el plazo presuntivo del artículo 51 del D.R. 2127/45, sino la Convención colectiva vigente al momento del retiro, en su artículo 54 antes citado.

“Lo anterior se encuentra ratificado con las declaraciones tomadas a los trabajadores asomados por la parte demandante (1812 al 1837), en el cual(sic) expresan que se les decía que si no aceptaban el plan del retiro compensado, se les aplicaría el plazo presunto(…) “(…) Ahora bien, como la audiencia de conciliación se dio con fundamento el PLAN COMPENSANDO (31 al 38), como se deduce de la hoja 7 y 8 del documento, en el acápite

9. CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL, en donde se establecen los supuestos relacionados en el numeral 4, dejando constancia que el retiro es por el plan compensado, y la cancelación de los demás derechos laborales no cancelados a dicha fecha, es por lo que, la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN le sigue el vicio antes reseñado, en razón que su retiro no fue voluntario, por el contrario estuvo precedida de una coacción por parte del empleador, quien lo indujo y no le dio otra alternativa diferente a la tomada por el trabajador, conllevando a que tal acuerdo sea INEFICAZ.

“Como la desvinculación fue por culpa del empleador, se debe aplicar el numeral 9 del Artículo 26 del D.R. 2127/45 que nos dice: (…) “Como quiera, que se ha (sic) tener que la audiencia de conciliación esta viciada el consentimiento, se tiene como inexistente, por lo tanto, el contrato está vigente, y la no prestación del servicio fue por culpa del empleador, se debe acceder al REINTEGRO y el pago de los salarios y demás derechos legales y convencionales hasta su reincorporación y la continuidad del contrato, en aplicación del artículo 140 del 0.5.1. y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala laboral sobre este tópico.

(Sentencia 11017 Oct. 5/98 M.P. Germán Váldez Sánchez) y (Sent. Oct 26/82).”. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia por violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1º, 2º, 3º, 20, 26 numeral 9°, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del D.R. 2127/45; 11 de la Ley 6ª de 1945; 140 del C. S. del T.; 1502, 1508, 1513 y 1514 del Código Civil; 1º, 16, 21, 19, 57 numeral 4°, 65, 249, 260, 435 y 467 a 476 del C. S. del T.; 194,195 y 197 de la Ley 100 de 1993; 1° a 4º del Decreto 1876 de 1994; 17, 25, 29, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 14 del Decreto 916 de 2005; 42, 45, 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978; 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1º del Decreto 797 de 1949; 176, 177 y 178 del C. C. A. ”al no acceder las peticiones subsidiarias por el fallador de segundo grado” (folio 14 cuaderno 3) Textualmente dice la recurrente en la demostración del cargo: “A las violaciones puestas a su conocimiento llegó el fallador de segunda instancia al no tenerlo como probado, cuando si aparece suficientemente patentizado por la misma especie de prueba al apreciar indebidamente o inadvertido su presencia en el proceso, como haber apreciado erróneamente EL PLAN DE RETIRO COMPENSADO (hojas 4 a 8 del documento), La circular de fecha 22 de febrero del 2000, el acta de conciliación suscritas entre las partes (Folios 63 a 65 del expediente), la convención colectiva vigente (463 al 480) al momento del despido artículos 47, 48 y 54;

Las declaraciones obrantes en el expediente, Liquidaciones del contrato de trabajo (1812 al 1837) y la declaración del señor MARCO A. NAVASRRO con respecto al pago del 0.23% (F. 1844 al 1846) en el mes de abril del 2004 correspondiente al reajuste salarial y prestacional no cancelados para el año 2000, por el fallador de primero y segundo grado.

“En primera medida, las pruebas no apreciadas, como consecuencia de inadvertido su presencia en el proceso, la circular de fecha 22 de febrero del 2000, el Plan de retiro compensado y las declaraciones debidamente recaudadas. “Como consecuencia de haber ponderado equivocadamente los elemento de convicción calificado, de forma tal, que ello lo haya inducido a dar por establecido un hecho ostensiblemente contrario al que emerge nítidamente de las pruebas antes citadas.

“Como consecuencia de haber ponderado equivocadamente los elemento de convicción calificado, o inadvertido su presencia en el proceso, las pruebas acabadas de relacionar, incurrió el sentenciador en los siguientes manifiestos errores de hecho: “1°- No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, que se probo (sic) por parte (sic) demandante con la prueba documental aportada por apoderado del demandante con el libelo introductoria (sic) y allegadas por la demandada con la contestación a la demanda, donde se demuestra que si (sic) hubo un vicio en el consentimiento por ERROR manifiesto que conllevó al trabajador a aceptar el RETIRO COMPENSADO, con el convencimiento que si no aceptaba dicho plan, sería perjudicial para el trabajador, por cuanto solamente recibía el plazo presuntivo que sería un máximo de seis meses de salarios, y el evento propuesto sería el numeral 4.2 Valor de la Compensación, y en numeral 4 sería (hoja 4 documento): “Por 120 meses o más de servicios continuos: 45 días por los primeros 12 meses y 3,3333 días por cada mes cumplidos subsiguiente a los 12 primeros meses.” “Engañándolo, en razón que en la convención colectiva vigente a favor de mi cliente establece en su artículo 47 y 54 lo siguiente: “ARTICULO 47.

ESTABILIDAD LABORAL. El Hospital garantiza la estabilidad de los trabajadores oficiales, y no hará despidos a menos que haya una justa causa de Violación del Contrato teniendo en cuanta para ello, el concepto del comité de relaciones laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sobre las causales de terminación del contrato por Justa Causa.” “ARTÍCULO 54.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

Cuando el Hospital dé por terminado un Contrato de Trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado, una indemnización por despido así: a), b), c), y; “d) Si el trabajador tuviere Diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagará treinta (30) días adicionales de Salarios sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción.” “Con lo anterior, queda demostrado que al trabajador fue inducido a error, en razón que a él no se le aplicaba el plazo presuntivo del artículo 51 del D.R. 2127/45, sino la Convención colectiva vigente al momento del retiro, en su artículo 54 antes citado.

“Lo anterior se encuentra ratificado con las declaraciones (1812 al 1837) tomadas a los trabajadores asomados por la parte demandante, en el cual expresan que se les decía que si no aceptaban el plan del retiro compensado, se les aplicaría el plazo presunto y se irían sin nada de plata. “Ahora bien, como la audiencia de conciliación se dio con fundamento el PLAN COMPENSANDO, como se deduce de la hoja 7 y 8 del documento, en el acápite 9, CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL, en donde se establecen los supuestos relacionados en el numeral 4, dejando constancia que el retiro es por el plan compensado, y la cancelación de los demás derechos laborales no cancelados a dicha fecha, es por lo que, la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN le sigue el vicio antes reseñado, en razón que su retiro no fue voluntario, por lo contrario estuvo precedida de una coacción por parte del empleador, quien lo indujo y no le dio otra alternativa diferente a la tomada por el trabajador, conllevando a que tal acuerdo sea INEFICAZ.

(Sentencia de fecha 30 de septiembre del 2004, Magistrado Ponente GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, R. 22842). “No obstante a lo anterior, si la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, considera que no opera el REINTEGRO al desechar el primer cargo, y como se ha demostrado que el trabajador fue inducido a ERROR por el empleador, solicito en sede de instancia condenar a la demandada a pagar la indemnización establecida en la convención colectiva o en su defecto el mayor valor entre lo establecido en la convención colectiva y lo cancelado por RETIRO COMPENSADO a la fecha de la terminación del contrato de trabajo.

“De igual manera, como consecuencia por el no pago de la Indemnización por despido convencional o por el no pago del 100% de la indemnización, al no haber demostrado la demandada buena fe en su actuar, se condene a la demandada a pagar un día de salario por cada día de retardo hasta que cancele la indemnización por despido (D.L. 797/49 Art. 1), o en su defecto los intereses moratorios o la indexación “2°- No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, que se probo (sic) por parte demandante con la prueba documental aportada por el apoderado del demandante con el libelo introductoria, (que al actor solamente se le pago el 9.0% del reajuste salarial y su incidencia prestacional e indemnización a la terminación del contrato laboral - F. 61-62) y las allegadas por la demandada con la contestación a la demanda, y que la demandada solamente pagó el 0.23% (F.1846) dejado de cancelar correspondiente al reajuste Salarial del 2000 y su incidencia prestacional e indemnización en el mes de abril del 2004, como se corrobora con la declaración del Jefe de Talento Humano y el documento de pago del mismo aportado por la misma demandada.

“3°- No dar por demostrado, que la demandada solamente a la terminación del contrato de trabajo pagó el reajuste del 2000 en el porcentaje del 9.0%, como se observa al folio 61-62, acápite DEUDA LABORAL (Incluida prestaciones), en la casilla 12 que dice: “Retroactivo incremento 9.%.298” “4°- No dar por demostrado, que la demandada no pagó el 0.23% en el mes mayo del 2000, como se observa en el documento que se refiere al tercer error antes mencionado, en donde claramente hace referencia al reajuste del 9.0% correspondiente a salarios del 2000 y su incidencia prestacional e indemnización y no como pagado el reajuste del 0.23% en mayo 15 del 2000.

“5°- Dar por demostrado que el 0.23% se canceló en mayo 15 del 2000, con fundamento en la certificación expedida por el JEFE DE TALENTO HUMANO, MARCO ANTONIO NAVARRO PALACIOS, que indujo a error, al Tribunal, al dar por demostrado que se le canceló el 9.23% el 15 de mayo del 2000, cuando de las pruebas obrantes en el proceso, como la liquidación DEUDA LABORAL, se demuestra con dicho acto administrativo que solamente se le canceló el 9.0%, y no el 0.23%, conllevando a que el documento no expresa la verdad, es decir, una presunta falsedad ideológica en documento público, para inducir a error a la justicia. “6°- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló el 0.23% a la fecha de la terminación del contrato de trabajo con el demandante, por lo tanto, es acreedor a la sanción del Art. 1 del D.R. 797/49 y la ley 244/95 Art. 1.

“7°- No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido su presencia la declaración del señor MARCO A. NAVARRO PALACIOS (f.1844 AL 1846) del pago en el mes de abril del 2004 del reajuste del 0.23% (F. 1846) y su incidencia prestacional e indemnización del Art. 1 del Dcto. Ley 797/49. “El fallador de segunda instancia como consecuencia de pasar INADVERTIDO SU PRESENCIA EN EL PROCESO, de forma tal, que lo indujo a no dar por establecido el hecho que la demandada solamente canceló el 9.0% el día 15 de mayo del 2000 (fecha del retiro del demandante F. 61 al 62) y el restante el 0.23% le fue cancelado en el mes de abril del 2004, ratificado por la Declaración del señor MARCO A. NAVARRO P. (F. 1844 al 1846, dejó de aplicar el Artículo 1° del D.L. 797/49, que establece la condena de un día de salario por cada día de retardo hasta que pague las indemnizaciones y salarios desde el 16 de mayo del 2000 hasta el 30 de marzo del 2004, a razón de $13.390.83 diarios y de igual manera al no acreditar buena fe en su obrar en no pagar las cesantías al 100%, debió haber aplicado de la ley 244/95 Art. 1. por el no pago de las Cesantías(…).” (folios 14 a 17 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la inconformidad de la recurrente con la sentencia de segundo grado gravita, en esencia, en que (i) la conciliación es nula, porque su consentimiento estuvo viciado por error, habida cuenta que aceptó el “ retiro compensado” bajo el supuesto de que si no se acogía solamente recibiría lo estipulado en la ley, que resultaba sustancialmente inferior al ofrecido por la demandada, la que a su vez también es menor a la establecida en la convención colectiva de trabajo; y (ii) que no se dio por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato, el Hospital Erasmo Meoz le pagó al demandante por reajuste salarial del año 2000 el 9%, cuando le correspondía el 9.23%, y que la dicha diferencia, con su incidencia en las prestaciones e indemnización, solamente fue cancelada en el mes de abril de 2004, lo que generaba sanción por mora.

Analizadas objetivamente las pruebas denunciadas como indebidamente contempladas se tiene: 1º) A través de la Circular de 22 de febrero de 2000 el demandado dio a conocer a sus trabajadores que la Junta Directiva había adoptado un Plan de Retiro Compensado debido a la crisis económica que atravesaba, en el que se les explicaba de manera clara, entre otros, el contenido y finalidad, destinatarios de la propuesta, libertad de aceptación o rechazo de la propuesta, condiciones económicas del retiro compensado, compensación con plazo presuntivo, restricciones para acceder, plazos, conciliación administrativa o judicial y sus efectos de cosa juzgada, disposiciones tributarias (folios 31 a 38 cuaderno 1). 2º) A folios 63 a 65 obra el acta de conciliación suscrita por las partes ante inspector de trabajo el día 12 de mayo de 2000, en la cual se lee que “el (la) trabajador (a) Señor (a) RAMIREZ DE HERNANDEZ NELLY ha aceptado la oferta tal y como quedó explicada y desarrollada en el documento denominado del cual tuvo en sus manos un ejemplar que leyó, analizó y asimiló a cabalidad. 5.

Que según lo anterior, las partes han llegado al siguiente acuerdo: a) Dar por terminado el contrato de trabajo que los ha unido de común acuerdo a partir de la finalización de la jornada laboral el día 15 de mayo de 2000”. Pues bien, para la Sala, del anterior haz probatorio aflora con total nitidez que: (i) la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo;

(ii) la actora se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por la demandada, en forma libre;(iii) la demandante tuvo suficiente tiempo para estudiar si le convenía o no aceptar la propuesta del demandado, dado que conoció el plan de retiro desde el 22 de febrero de 2000 y la diligencia de conciliación se realizó el 12 de mayo siguiente, es decir, que contó con casi 3 meses para adoptar su decisión; y (iv) al momento de suscribir el acta de conciliación la promotora del litigio manifestó su consentimiento puro y simple, sin expresar, ante la autoridad administrativa competente, en el acto mismo de la conciliación reparo alguno. De manera que, en sentir de esta Corporación el Tribunal no se equivocó en la valoración de las medios probatorios denunciados, porque de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, Nelly Ramírez de Hernández adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir la libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve a declarar la nulidad de la conciliación laboral; por el contrario brota de los mismos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo.

Por tanto, no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo sostuvo la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, reiterando lo razonado por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995.

Por ello, no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que brille al ojo, por ejemplo, ante una mera y simple lectura del contenido del acta. En otro orden de consideraciones, la Corte también descarta la existencia de un error en el consentimiento de la demandante, toda vez que fluye palmariamente que la compensación monetaria ofrecida a ésta en el plan de retiro mencionado resulta superior a la indemnización por terminación unilateral prevista en la norma convencional citada por la acusación, ya que en la primera se otorga, a los trabajadores con más de 120 meses o más de servicios, 45 días por los primeros 12 meses y 3.3333 días por cada mes cumplido subsiguiente a los primeros 12 meses o, lo que es lo mismo, 45 días por el primer año de servicios y 40 días por cada año subsiguiente de servicios (folio 34 cuaderno 1); en tanto que en la segunda, es decir, en la convención colectiva, se reconoce como indemnización por el rompimiento unilateral del vínculo laboral a los trabajadores con más de 10 años de servicios 45 días por el primer año y 30 más por cada uno de los años subsiguientes al primero o proporcionalmente por fracción (folio 476 cuaderno 1).

Con todo, se impone recordar y reiterar lo que ha sostenido esta Sala al resolver asuntos en contra del Hospital Erasmo Neoz en el sentido de que la supresión legal de cargos en las entidades del Estado permite la terminación de los contratos de los trabajadores que desempeñaban los empleos suprimidos, evento en el cual el empleador oficial debe pagar la indemnización legal o convencional según corresponda, de modo que en los casos de la eliminación de cargos desempañados por trabajadores oficiales, con sujeción a la ley, no se requiere de la obtención del mutuo consentimiento de los trabadores que se vean afectados para poner fin a su vínculo laboral y menos aun cualquier ofrecimiento, para obtener tal consentimiento, superior al legal o convencional que rija en la entidad.

Situación que se suma a las razones antes señaladas para apuntar que en este asunto no existió un vicio en la voluntad de la actora, puesto que el ofrecimiento de la empleadora superó el convencional a que tenía derecho (sentencias de 6 de septiembre de 2006, radicado 29445; 3 de octubre de 2006, radicado 29488; y 3 de noviembre de 2006, radicación 29489).

Entonces, es claro que la actora aceptó voluntariamente el plan de retiro ofrecido por el empleador, configurándose una terminación del nexo contractual laboral por mutuo acuerdo y ajena a cualquier tipo de error o de presión. En lo que atañe con el segundo punto, esto es, que no se dio por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo el Hospital Erasmo Meoz le pagó a la demandante por reajuste salarial del año 2000 el 9%, cuando le correspondía el 9.23%, y que la dicha diferencia, con su incidencia en las prestaciones e indemnización, solamente fue cancelada en el mes de abril de 2004, lo que generaba la sanción por mora, el Tribunal asentó que la nivelación de salarios contemplados en los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998 no era extensiva a la demandante porque únicamente cobija a los empleados públicos y ésta ostentó la calidad de trabajadora oficial.

Así las cosas, nótese que el juez de alzada no obtuvo su raciocinio de negativa a la nivelación salarial, de la valoración probatoria como lo afirma la censura, sino cuestión bien diferente, por haber considerado que la nivelación salarial de los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998 era en atención a la naturaleza jurídica del vínculo laboral del servidor, raciocinio jurídico que dada la vía seleccionada para el ataque deja libre de cuestionamiento la censura.

De suerte que, estos planteamientos permanecen incólumes. Puestas de esta forma las cosas, los cargos no tienen la vocación de triunfar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que NELLY RAMIREZ DE HERNANDEZ promovió contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO- HOSPITAL ERASMO MEOZ.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia