Micelio
29484(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29484 LUIS FERNANDO ALFONSO TORO 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29484 LUIS FERNANDO ALFONSO TORO Proceso No 29484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 267 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira absolvió a LUIS FERNANDO ALFONSO TORO, a quien la Fiscalía acusó por el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Delegada y el representante de la víctima, con fallo del 17 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y en su lugar condenó a LUIS FERNANDO ALFONSO TORO por el punible de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, a la pena de dieciséis (16) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, a pagar la suma de diez millones trescientos veinte pesos ($ 10.000.320) por concepto de indemnización de perjuicios a favor de la compañía Viajes Internacionales Pereira Limitada; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En esta oportunidad, la Sala califica los aspectos lógico formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, con el fin de verificar si reúne los requisitos que condicionan su admisión, con arreglo a las disposiciones del sistema acusatorio, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

HECHOS Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Pereira, en el fallo de segundo grado: “Los hechos génesis de la presente actuación se dieron a conocer a través de la querella formulada por el apoderado de la representante legal de la compañía “Viajes Internacionales Pereira LTDA.”, quien informó que dicha entidad fue contratada en el mes de noviembre de 2004, por los ciudadanos Carlos Alberto Morales y Hernán Orozco Jaramillo, para realizar una excursión a la Costa Atlántica, a un grupo de 120 personas pertenecientes a una institución educativa.

Para llevar a cabo la ejecución de dicha actividad, es decir lo ateniente al transporte, alojamiento, comida y demás servicios, la entidad acudió a Luis Fernando Alfonso Toro, quien para el efecto cobró un valor total de $ 52.800.000, que le fueron cancelados en la forma conocida como avances o anticipos, pero al sumar las diez cantidades a él entregadas, arrojaron una cifra que sobrepasó en $ 10.000.000 el monto pactado.

La representante legal de la empresa, Margarita Gálvez Botero recurrió al aquí acusado par informarle del desfase que se había presentado en los desembolsos y pedirle la devolución del excedente, pero Luis Fernando pese a admitir el ingreso en exceso de la suma mencionada se ha rehusado a devolverla.” ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por medio de apoderado, la señora Margarita Gálvez Botero, representante legal de la empresa Viajes Internacionales Pereira Limitada, presentó querella en la Unidad Local de Fiscalías de la misma ciudad, donde daba a conocer la conducta desplegada por el señor LUIS FERNANDO ALFONSO TORO, consistente en el apoderamiento del dinero que, por error, le fue entregado en exceso del valor contratado. 2.

El 26 de abril de 2005, Margarita Gálvez Botero, en calidad de representante legal de la mencionada empresa y LUIS FERNANDO ALFONSO TORO, implicado, acudieron al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Universitaria del Área Andina, con el fin de intentar un arreglo privado del asunto, el cual resultó fallido por ausencia de ánimo conciliatorio.

Igual suerte corrió la audiencia preprocesal entre las mismas partes, llevada a cabo el 25 de junio de 2005, en la Fiscalía 35 Local de Pereira, programada en el marco de la justicia restaurativa, para cumplir el requisito de la “ conciliación obligatoria ”, en tratándose de un delito querellable, de conformidad con los artículos 74 y 522 de la Ley 906 de 2004. 3.

Como no hubo acuerdo, la Fiscalía delegada inició el ejercicio de la acción penal, colectó elementos materiales probatorios y evidencias suficientes que le permitieron inferir que el indiciado era presuntamente autor de la defraudación denunciada. Entonces, la Fiscal Cuarta Local de Pereira promovió la audiencia preliminar, realizada el 18 de abril de 2006, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad –en Función de Control de Garantías-, en cuyo desarrollo imputó a LUIS FERNANDO ALFONSO TORO el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, tipificado en el artículo 252 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que él no aceptó; y no le fue impuesta ninguna medida de aseguramiento. 4.

Adelantada la investigación, la Fiscalía Cuarta Local de Pereira, el 6 de junio de 2007, presentó escrito de acusación contra el implicado, ante la Juez Penal Municipal (reparto), por el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito; y anexó una relación de los medios probatorios con la pretensión de hacerlos valer en el juicio.

(Folio 1 cdno. 1) 5. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 13 de junio de 2006, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. En esta oportunidad, se reconoció como víctima a Margarita Gálvez Botero, propietaria de la empresa de viajes y a un profesional del derecho como su representante; e inició el descubrimiento probatorio, sin objeción por parte de los intervinientes.

(Folio 8 cdno. 1) 6. El 12 de julio de 2006, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, se realizó la audiencia preparatoria, donde la Fiscalía y la defensa enunciaron las pruebas que harían valer en el juicio oral. Hubo estipulaciones probatorias sobre: i) la existencia y representación legal de la empresa Viajes Internacionales Pereira Limitada; ii) el contrato de servicios turísticos con los excursionistas; iii) la identidad del acusado; y iv) el contenido de las actas de conciliación que resultaron fallidas. 7.

El juicio oral se realizó el 23 de agosto de 2006. En el alegato de apertura, la Fiscalía esbozó su teoría del caso bajo el supuesto que el implicado debe responder por aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito; culminó el debate probatorio, la Fiscalía solicitó condena por éste delito; y la defensa sostuvo que la conducta era atípica por ausencia de dolo.

El Juez de conocimiento anunció el sentido del fallo –absolutorio- y señaló fecha para la lectura del mismo. 8. Fue así como, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira absolvió a LUIS FERNANDO ALFONSO TORO, del cargo por el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, tras sostener que si bien el implicado “debe responder por el dinero que se le consignó demás”, no se probó que se hubiese apropiado de él con intención dolosa. 9.

La Fiscal delegada y el representante de la víctima interpusieron el recurso de apelación, dado que en su criterio, en el juicio se practicaron pruebas que enseñan más allá de toda duda el compromiso del acusado en el ilícito. Al desatar la alzada, con fallo del 17 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia de primer grado, y condenó a LUIS FERNANDO ALFONSO TORO por el punible de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, a la pena de dieciséis (16) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por mismo lapso, a pagar la suma de diez millones trescientos veinte pesos ($ 10.000.320) por concepto de indemnización de perjuicios a favor de la compañía Viajes Internacionales Pereira Limitada; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La sentencia de segunda instancia se notificó en estrados y empezó a correr el término de sesenta (60) días establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para la eventual interposición del recurso extraordinario de casación. Nótese que no se dio curso al incidente de reparación integral y, sin embargo, oficiosamente, el Ad-quem condenó por una suma determinada de perjuicios, no solicitada por la víctima ni por la Fiscalía. 10.

Posteriormente, con memorial del 23 de octubre de 2007, el apoderado de las víctimas manifestó su intención de promover incidente de reparación integral y solicitó “ fijar fecha y hora para audiencia; en su defecto remitir el proceso al Juzgado de competencia. ” Con auto de sustanciación firmado por el magistrado ponente, el 31 de octubre de 2007, se rechazaron por improcedentes tales peticiones, con fundamento en que dicho incidente forma parte de la sentencia de primer grado, como lo indicó la Sala de Casación Penal en sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2005; y además, porque la víctima cuenta con la jurisdicción civil para reclamar sus derechos. 11.

Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de la víctima interpuso un “ recurso de súplica ”, para insistir en la necesidad de adelantar el incidente de reparación integral de perjuicios. En respuesta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, en auto de sustanciación del 19 de diciembre de 2007, resolvió suspender el término que se encontraba corriendo para interponer el recurso extraordinario y ordenó devolver el expediente al Juzgado de primera instancia para que adelante el incidente de reparación integral, cuyo resultado se integraría al fallo de segundo grado; y que una vez las diligencias retornaran a la colegiatura, continuaría surtiéndose el traslado para presentar la demanda de casación. 12.

Recibida la carpeta en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira (primera instancia), se señaló el 8 de febrero de 2008, para llevar a cabo la audiencia del incidente de reparación integral. 13. Con independencia de aquellos trámites, el defensor de ALFONSO TORO interpuso el recurso extraordinario de casación y el 1° de febrero de 2008 allegó la demanda, cuya admisibilidad se analiza. 14.

Con memorial presentado el 6 de febrero de 2008, el representante de la víctima expresó que desistía de la solicitud de incidente de reparación integral; no se evidencia que se hubiere expedido alguna decisión judicial al respecto; sin embargo, la Secretaría del Juzgado de primera instancia dispuso que el expediente retornara al Tribunal Superior, donde se reanudó el término para interponer la casación y, vencido éste, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal.

LA DEMANDA Dos cargos postula el defensor de LUIS FERNANDO ALFONSO TORO contra el fallo del Tribunal Superior de Pereira. El inicial, por nulidad, con fundamento en la causal segunda de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y el restante, siguiendo la causal tercera ibídem, por errores de hecho en la apreciación probatoria.

PRIMER CARGO. Nulidad por falta de motivación del fallo de segunda instancia Con arreglo a la causal primera de casación, que aplica cuando se vulneran derechos o prerrogativas fundamentales por “ desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”, el censor sostiene que la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Pereira es inválida, por falta de motivación, o motivación deficiente, toda vez que en dicha providencia se vierten conceptos subjetivos sin revisar el contexto probatorio.

En particular –reclama el libelista- dejaron de apreciarse los testimonios de Roberto Gálvez Jaramillo, contador de la empresa Viajes Internacionales Pereira Limitada, y del señor Jhon Jairo Buitrago, “ que como prueba pedida por la Fiscalía y el procesado no tienen motivación alguna en la sentencia …lo que constituye una flagrante violación del derecho a la defensa, pues en ellos está edificada la carencia de responsabilidad del Señor LUIS FERNANDO ALFONSO TORO.” A decir del recurrente, con base en interpretaciones subjetivas y sin mencionar las pruebas que sirvieron de base a tal inferencia, el Ad-quem concluyó que el dinero excedente que fue consignado por error, ingresó al haber del implicado y que éste lo cogió para sí dolosamente.

Asegura que se vulneró el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 906 de 2004 (que erige en requisito de la sentencia la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica) y el artículo 457 del mismo régimen, atinente a la nulidad por violación del derecho a la defensa. Pretende que la Sala declare la invalidez de lo actuado, a partir de la audiencia de argumentación y ordene se rehaga la etapa de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que el Tribunal Superior “ motive de manera razonada el valor que le otorgue a cada prueba obrante en el proceso ”.

SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Errores de hecho en la estimación probatoria. Después de una semblanza de la actuación procesal y el contenido del fallo impugnado, dos yerros en concreto propone el demandante. 2.1 Falso juicio de existencia En criterio del libelista, esta modalidad de error se verifica en cuanto el Tribunal Superior ignoró “ el contenido de las actas de conciliación realizadas los días 25 de abril de 2005 y 25 de julio del mismo año ”, sobre los hechos ocurridos, los pagos efectuados, la razón por la cual el implicado no restituía el dinero de manera inmediata, ya que no se encontraba en su poder, ni él había ejercido actos de disposición del mismo.

El acta de conciliación era fundamental –dice el censor- para determinar que ALFONSO TORO no actuó dolosamente, sino que pudo haberse confundido, debido a que el contador de la empresa de viajes propició el error, al punto que el implicado ni siquiera se enteró de que le habían entregado dinero en exceso y que, Jhon Jairo Buitrago fue quien dispuso del dinero, como él mismo lo declaró, al punto que propuso formas de pago que la denunciante nunca aceptó. 2.2 Falso juicio de identidad Se hace consistir en que el Tribunal Superior de Pereira distorsionó el conjunto probatorio al no tomar en cuenta puntos coincidentes de los testimonios de Jhon Jairo Buitrago, LUIS FERNANDO ALFONSO TORO, Roberto Gálvez Jaramillo y Margarita Gálvez Botero.

“ De allí se hubiera desprendido lo que inmediatamente antes se predicó, que en momento alguno el dinero ingresó a las arcas de Alfonso Toro, que éste no tuvo conocimiento del exceso consignado o pagado a su favor o a favor de la excursión y que quien dispuso del dinero fue otra persona que propuso fórmulas de pago para su restitución. ” Ese yerro es trascendente, porque la incursión en él significó que ALFONSO TORO fuera condenado por un delito que no cometió. Menciona como infringidos los artículos 32 (ausencia de responsabilidad) y 252 (aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito) del Código Penal, Ley 599 de 2000; y los artículos 7° (presunción de inocencia) y 381 (conocimiento para condenar) del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

Pretende que la Corte case el fallo impugnado y en su lugar absuelva a LUIS FERNADO ALFONSO TORO. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de LUIS FERNANDO ALFONSO TORO será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; y ii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.

Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto si es necesario superar los defectos del libelo o intervenir oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como un control constitucional o legal a través del cual se lleva a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.

De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.

1. SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad Este reproche se circunscribe básicamente en la causal segunda de casación, prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por ausencia de motivación, o deficiente motivación del fallo de segunda instancia, lo cual, en criterio del censor, comportó el “ desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”; y vulneró el derecho a la defensa de LUIS FEERNANDO ALFONSO TORO.

No obstante, como se verá, en la fundamentación del reproche, el libelista asegura que el Ad-quem dejó de considerar las pruebas practicadas en el juicio oral, modo de sustentar con el cual, impropiamente se traslada a la causal tercera de casación, dado que insinúa la presencia de yerros de apreciación probatoria. 1.1 No puede confundirse el concepto de ausencia de motivación con el de motivación deficiente.

La primera podría ocurrir en la hipótesis en que el Juez adopte decisiones sin haber expresado al respecto ninguna razón. Este despropósito es de extraña ocurrencia y, por supuesto no se verifica en el presente asunto, donde basta leer el fallo para advertir la existencia de pluralidad de reflexiones que el Tribunal Superior hizo antes de revocar la sentencia absolutoria.

De ese modo, al alegar carencia absoluta de motivación, el casacionista toma distancia de la realidad procesal y lleva el reproche a términos especulativos y contradictorios, pues de postular la ausencia de explicaciones por parte del Juez colegiado, pasa a afirmar que la condena fue determinada por apreciaciones subjetivas que no consultan el recaudo probatorio. 1.2 Cuando la censura consiste en que el fallo de segunda instancia tiene “ deficiente motivación ”, para la construcción lógica del recurso extraordinario, no es suficiente que el demandante se limite a denunciar esa supuesta falencia, como un acontecimiento histórico; sino que, es imprescindible además, que explique cuál es la correcta y completa motivación que ha debido tener la sentencia, lo cual comporta la carga de identificar los argumentos de la sentencia que se consideran deficientes y demostrar que son deleznables, más allá de la simple contraposición de un criterio diferente.

En otras palabras, no alcanza la entidad de una censura casacional, la afirmación en el sentido que la motivación del fallo es deficiente, sólo porque en criterio de la defensa, las razones ofrecidas por el Tribunal Superior no satisfacen sus expectativas. 1.3 En Sentencia del 8 de septiembre de 2004 (radicación 20602), esta colegiatura hizo referencia a defectos de motivación de diversas especies, que eventualmente pueden conspirar contra la integridad legal del fallo: “ La Sala ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta y la aparente o sofistica como situaciones que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación. De la primera ha dicho que es aquella en la cual no se precisan las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos que soportan la decisión; la segunda, está dada por las posiciones contradictorias que contiene las cuales –de ese modo- impiden desentrañar su verdadero sentido; la tercera porque los motivos que se aducen son insuficientes e imposibilitan conocer los fundamentos de la sentencia, y –finalmente- la aparente cuando por una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas (Cfr. Sent. mayo 22/03, radicación No. 20.756) ” Ninguna de las anteriores hipótesis demuestra el casacionista, quien apenas alude a la parte considerativa del fallo y, sin aportar análisis sobre el fondo de la cuestión, espera que la Corte Suprema de Justicia someta a un nuevo juzgamiento al implicado hasta concluir que no existe certeza para condenarlo, cual si se tratara de una tercera instancia. 1.4.

Y aún más, si como en el presente asunto, el libelista insiste en que la deficiente motivación se constata de cara al acopio probatorio, antes de arribar a la solicitud de absolución, tenía el deber de demostrar que el conjunto de pruebas apreciadas, aunadas a la correcta valoración de los medios que supuestamente se ignoraron, no era suficiente para obtener convicción acerca de la responsabilidad penal del implicado, y que, por tanto, se precisa de un fallo de sustitución absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo.

En otras palabras, era preciso que el libelista demostrara que el Ad-quem incurrió en errores de hecho en la estimación probatoria, máxime que es reiterativo al afirmar que dicha corporación ignoró las pruebas practicadas, como los testimonios de Roberto Gálvez Jaramillo, contador de la empresa Viajes Internacionales Pereira Limitada, y del señor Jhon Jairo Buitrago, quienes en la respectiva declaración suministraron elementos creíbles para comprender que ALFONSO TORO no cometió el delito que se le endilga.

Agotado el debate probatorio en las instancias, el censor no puede esperar que la Corte deduzca o descubra oficiosamente presencia de la duda, a partir de su afirmación exclusiva en el sentido que unas pruebas fueron mal apreciadas y que otras no se tuvieron en cuenta. De ahí que, en casos como el presente, donde el Tribunal Superior declaró que no cabía duda de la responsabilidad penal de LUIS FERNANDO ALFONSO TORO, el reclamo por la falta de aplicación del principio in dubio pro reo sólo alcanza la entidad requerida para sustentar la pretensión casacional, cuando deriva de la cabal demostración de errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria.

Esa manera de postular el cargo le hace perder consistencia jurídica, lo ubica en términos distantes de la lógica que requiere el recurso extraordinario y lo confina a la inadmisión; pues lo exigible es precisar y demostrar los errores del juzgador, con reflexiones que revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que ha cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la simple oposición al criterio del Ad-quem con discrepancias genéricas.

Por lo antes expuesto, la primera censura no será admitida.

2. EL SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Errores de hecho en la estimación probatoria En el marco de la causal tercera de casación, afirma el casacionista que el Tribunal Superior dejó de apreciar algunas pruebas y distorsionó lo indicado por otras, con incidencia tal que equivocadamente revocó la sentencia absolutoria. Como lo viene reiterando esta Sala de la Corte, la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, tiene lugar cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

Se ubica en el marco de la violación indirecta de la ley sustancial y recoge las diversas modalidades de yerros que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal desarrolla como errores de derecho y errores de hecho. El manifiesto desconocimiento de las “ reglas de apreciación de la prueba ” ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, cuyas especies son: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 2.1 Sobre el falso juicio de existencia El libelista asegura que el Tribunal Superior ignoró “ el contenido de las actas de conciliación realizadas los días 25 de abril de 2005 y 25 de julio del mismo año ”, sobre los hechos ocurridos, los pagos efectuados, la razón por la cual el implicado no restituía el dinero de manera inmediata, que ya no se encontraba en su poder, ni había ejercido actos de disposición sobre el mismo. 2.1.1 La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente practicada en el juicio oral, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.

En el recurso extraordinario, la postulación de un falso juicio de existencia por omisión debe iniciar con la verificación objetiva de que la prueba fue practicada y que, pese a ello, el Juez ignoró su contenido y no la tuvo en cuenta entre los argumentos que soportan la sentencia. A continuación se precisa enseñar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial, por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.

La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces, el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado, los restantes medios sopesados por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

En ese orden de ideas, en este evento, correspondía al casacionista demostrar que el contenido de las actas de conciliación alcanzó la entidad de una prueba propiamente tal, referirse al verdadero sentido y alcance de su contenido y, además, demostrar que en virtud de lo indicado en ellas, todas las demás pruebas analizadas en el fallo no permitían arribar a la convicción sobre la responsabilidad penal del procesado, más allá de toda duda.

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales se equivocaron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica del recurso extraordinario la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 2.1.2 Es cierto que a través de la “estipulación número dos”, la Fiscalía y la defensa aceptaron “ como un hecho probado que las partes en este juicio…acudieron al centro de conciliación de la Fundación Universitaria del Área Andina el día 26 de abril de 2005 y luego de la diligencia de conciliación no se llegó a ningún acuerdo, de lo cual se levantó un acta cuyo contenido se da por cierto y probado ”.

Con similar redacción, en la misma estipulación, se incluyó la conciliación fallida que tuvo lugar en la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía Local de Pereira, el 25 de julio de 2005. El libelista no precisa, siendo su deber, cuál aparte de las actas de conciliación tenía virtualidad para demostrar que ALFONSO TORO era inocente y que, sin embargo, no fue tenida en cuenta por el Juez colegiado, pues sólo insiste en que el procesado entregó el dinero a Jhon Jairo Buitrago, y que, por lo tanto, no cometió delito alguno. Es así que, sin aludir al contenido fiel de las actas de conciliación y sin precisar a cuál de ellas se refiere, con su visión particular del asunto, el censor trata de convencer de que ALFONSO TORO no actuó dolosamente, sino que pudo haberse confundido, debido a que el contador de la empresa de viajes propició el error; y que Jhon Jairo Buitrago fue quien dispuso del dinero. 2.1.3 De otra parte, en la lectura del fallo se constata que el Tribunal Superior sí analizó el argumento de la defensa según el cual, el dinero que la empresa Viajes Internacionales Pereira Limitada giró en exceso al “ operador turístico ” LUIS FERNANDO ALFOSO TORO, fue entregado por éste al “ operador terrestre ” Jhon Jairo Buitrago; solo que a ese hecho el Juez colegiado no le concedió el alcance que el censor pretende.

El anterior aserto se corrobora con la transcripción del siguiente acápite de la sentencia de segunda instancia: “Se ha sostenido de manera muy acuciosa por el órgano de la defensa, que Luis Fernando no actuó dolosamente porque no se ha apropiado de suma alguna, pues inclusive el título valor que fue girado en su favor él lo endosó a Jhon Jairo Buitrago quien acepta haberlo cobrado y dispuesto del dinero.

No obstante ello, independientemente de la relación comercial, industrial, laboral, etc (sic) que hubiese existido entre Alfonso Toro y Buitrago Arboleda, lo cierto es que al haber Luis Fernando recibido por error ajeno la suma indicada, su obligación era la de reintegrarla; mas como no lo hizo, necesariamente se concluye que se apropió de ese bien que no le pertenecía y en cuya posesión ingresó en virtud de la equivocación de la empresa de viajes.” Por manera que, contrario a lo sostenido por el demandante, el Tribunal Superior analizó la excusa esgrimida desde un principio por el implicado ALFONSO TORO, realidad que deja sin base el reparo consistente en que no se tuvo en cuenta que el dinero fue a parar a manos de Jhon Jairo Buitrago. 2.1.4 Nótese, adicionalmente, que el casacionista omitió cuestionar las razones que tuvo el Tribunal Superior para revocar la sentencia de primera instancia. Vale decir, dejó incólume el fundamento del fallo y aún así culmina solicitando se absuelva al implicado, lo que hace latente otra impropiedad de la censura que, por ende, no será admitida. 2.2 Sobre el falso juicio de identidad El demandante afirma que el Tribunal Superior de Pereira distorsionó el conjunto probatorio, al no apreciar aspectos de los testimonios de Jhon Jairo Buitrago, LUIS FERNANDO ALFONSO TORO, Roberto Gálvez Jaramillo y Margarita Gálvez Botero, que resultaban importantes en cuanto coincidían con la hipótesis de la defensa.

Como pasa a verificarse, aunque el libelista menciona yerros de hecho por “distorsión” de las pruebas, lo que constituiría un falso juicio de identidad, en realidad culmina planteando su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción que el Tribunal Superior encontró en el conjunto de los medios probatorios que el defensor selecciona para plantear la controversia, pero sin demostrar la incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho. 2.2.1 El falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.

En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. 2.2.2 En el caso que se examina, el censor se limita a mencionar los testimonios de Jhon Jairo Buitrago, LUIS FERNANDO ALFONSO TORO, Roberto Gálvez Jaramillo y Margarita Gálvez Botero, sin especificar cuál es el contenido esencial de dichas pruebas que el Ad-quem supuestamente distorsionó; y a partir de esa presentación de las cosas, salta a afirmar que si el Juez colegiado no las hubiese tergiversado, tenía que confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.

Frente a esas pruebas no se postula en realidad un reproche concreto, ya que el demandante no verifica alguna tergiversación, adición o cercenamiento por parte del Tribunal Superior; en cambio, su protesta se dirige a la credibilidad concedida a las diversas declaraciones; y aún así, con base en un mero enunciado, aspira a que se acepte su visión de las cosas, según la cual, el procesado no es responsable, por ausencia de dolo.

Como se advierte, el libelista no desarrolló a cabalidad su postulación, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de las declaraciones sobre las que hace recaer el yerro, y frente a cada expresión relevante especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de cada prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.

En el marco de los errores de hecho, la exigencia de debida argumentación, no se satisface con afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna de las cuales apunta hacia la verificación de alguna especie de yerro in iudicando. 2.2.3 Como el libelo examinado no contiene un desarrollo lógico de aquella forma, se advierte que el casacionista en realidad protesta por la fuerza de convicción o poder suasorio atribuido a los testimonios que menciona, como si se tratase de postular un error de derecho por falso juicio de convicción. Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.

Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio de convicción, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley, para estimar su mérito de persuasión en sana crítica, vale decir, dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica. 2.2.4 Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falso juicio de existencia (omisión o suposición de prueba) o falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición de la prueba) o en falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia y ciencias), como en el presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada por el Tribunal Superior a los testimonios no es discutible en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.

Es desacertado, pues, intentar el quebrantamiento del fallo condenatorio atacando la credibilidad que el Ad-quem asignó a las pruebas que al libelista sólo menciona, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de esos y de los otros medios que cimentan el fallo. Por lo antes expuesto, este reproche no será admitido.

En síntesis, el análisis del presente asunto a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite concluir que el libelo no puede admitirse, al no satisfacer las exigencias que reclama el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.

No obstante, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que la insistencia no hubiera sido promovida por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2.

La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.

Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se indamite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

3. SOBRE LA POSIBILIDAD DE UNA CASACIÓN OFICIOSA La Sala viene sosteniendo que en atención a los fines del recurso de casación contenidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene el deber de intervenir oficiosamente, superando los defectos de la demanda, si fuere el caso, según lo dispone el artículo 184 del mismo régimen. En tales supuestos, ha advertido, no se impone realizar la audiencia de sustentación del artículo 184, porque la razón de ser de ésta es la fundamentación de la demanda debidamente presentada, que ya ha sido admitida.

En sentido, contrario, en consecuencia, el rechazo del escrito descarta esa vista. En el presente asunto, se vislumbra la necesidad de estudiar la posibilidad de que se hubiese faltado a las formas propias del debido proceso y a las garantías que les asisten a las víctimas, por los siguientes motivos: i) En el fallo de segundo grado, oficiosamente, el Tribunal Superior condenó al implicado a indemnizar perjuicios, por una suma que ni la víctima ni la Fiscalía habían solicitado. ii) Culminada la audiencia de debate oral, el Tribunal Superior no concedió oportunidad para promover el incidente de reparación integral. iii) Cuando, finalmente se intentó la realización del incidente y el apoderado de la víctima desistió, no hubo decisión judicial al respecto, ya que el Secretario del Juzgado de Conocimiento, a iniciativa propia, según consta en el expediente, decidió regresar las diligencias al Tribunal Superior, sin que un funcionario judicial verificara si el profesional del derecho tenía poder para desistir, ni las condiciones en que se produjo el desistimiento.

Dichos tópicos deben ser analizados desde las perspectivas constitucional y legal, y además, los dos primeros, también a la luz de la jurisprudencia vertida por la Sala de Casación Penal en la Sentencia del 28 de mayo de 2008 (radicación 29542). En consecuencia, se dispondrá que en firme la anterior decisión y decidido lo pertinente sobre la insistencia (en el supuesto de que se formule), regrese lo actuado al despacho del magistrado sustanciador para que se estudie la posibilidad de la casación oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de LUIS FERNANDO ALFONSO TORO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. 2.

En firme la anterior decisión y resuelto lo pertinente sobre la insistencia en caso de llegar a formularse, regrese lo actuado al despacho del magistrado sustanciador para que se estudie la posibilidad de la casación oficiosa. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Dedicado al oficio de “Operador Turístico”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto del 15 de diciembre de 2005. Radicación 24322. � Confrontar, por todos, auto del 25 de julio de 2007, radicado 27.383. � En idéntico sentido resolvió la Sala de Casación Penal en auto del 23 de abril de 2008, radicación 29542. _1120657976.doc _1120657978.doc