Micelio
29484(16-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación TEXPINAL S.A. vs SINALTRADIHITEXCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE ANULACIÓN Radicación No. 29484 Acta No. 57 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad TEXTILES ESPINAL S. A. - TEXPINAL S. A., contra el laudo arbitral del 17 de marzo de 2006, aclarado el 29 de junio de 2006, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES Y CONFECCIONES - SINALTRADIHITEXCO - Subdirectiva Espinal y la recurrente.

ANTECEDENTES Según consta en el expediente, el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución No. 000981 del 13 de abril de 2005, ordenó la conformación de un tribunal de arbitramento obligatorio, para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES Y CONFECCIONES - SINALTRADIHITEXCO - Subdirectiva Espinal y la sociedad TEXTILES ESPINAL S. A. - TEXPINAL S. A., ante la falta de acuerdo durante la etapa de arreglo directo sobre las reclamaciones contenidas en el pliego de peticiones que el primero presentó a la segunda.

Una vez se le dio cumplimiento al trámite arbitral correspondiente, el tribunal de arbitramento, que se constituyó con la finalidad que ya se ha mencionado, profirió el laudo arbitral (fls. 387 - 420) el día 17 de marzo de 2006, que en la parte recurrida, reza así: "ARTÍCULO 1: "CAMPO DE APLICACIÓN: El presente Laudo Arbitral ampara a los trabajadores sindicalizados, al servicio de TEXTILES ESPINAL S. A. 'TEXPINAL S. A.', y a todos los que por ley tengan derecho.

Excepto los que ocupen cargos de supervisión encargados y niveles de administración hacia arriba bajo las condiciones que expresamente establece cada uno de los artículos de este laudo, aclarándose que supervisores y encargados se encuentran al mismo nivel.” " ” "ARTÍCULO 8: TERMINACIÓN UNILATERAL DEL TRABAJO SIN JUSTA CAUSA: Se acuerda que el sistema y tabla de liquidación será la siguiente: "a. Cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año, se le pagará una indemnización de cincuenta y dos (52) días de salario.” "b. Cuando el trabajador tuviere más de un (1) año y hasta cinco (5) años de servicio continuo, se le pagará una indemnización de setenta (70) días de salario por el primer año y treinta y ocho (38) días de salario por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción de año.” "c. Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10) años, se le pagará una indemnización de setenta y cinco (75) días de salario por el primer año y cuarenta y tres (43) días de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de año.” "d. Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo y hasta quince (15) años de servicio continuo, se le pagará un a indemnización de setenta y seis (76) días de salario por el primer año y cuarenta y cinco (45) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de año.” "e. Si el trabajador tuviere más de quince (15) años de servicio continuo y hasta veinte (20) años de servicio continuo, se le pagará una indemnización de setenta y siete (77) días de salario por el primer año y cuarenta y seis (46) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de año.” "Parágrafo: Este sistema sustituye las indemnizaciones que por terminación del contrato de trabajo sin justa causa establece la ley.” " ” "CAPITULO V” "AUXILIO Y PERMISOS ESPECIALES REMUNERADOS” "ARTÍCULO 9: a. Por nacimiento de hijos”.

"A partir de la vigencia del presente laudo TEXTILES ESPINAL S. A., TEXPINAL S. A., concederá al trabajador una -sic- permiso remunerado de dos (2) días hábiles de trabajo, cuando su esposa legítima o compañera permanente de a luz un hijo en la ciudad del Espinal y cuatro (4) días hábiles cuando su hijo nazca fuera del Espinal. Además la Empresa reconocerá u auxilio al trabajador por cada hijo legítimo o natural legalmente reconocido que éste procreare.” "Este auxilio será de $75.000. para los trabajadores y trabajadoras durante la vigencia del presente laudo.” "En el evento de que el nacimiento fuere de varios en un mismo parto, se reconocerá por cada uno de los hijos nacidos, pero el permiso remunerado solamente se reconocerá por dos (2) días hábiles si es de Espinal o (4) días hábiles si es fuera de la ciudad.” "A solicitud del trabajador, la Empresa dará el auxilio con anticipación a dos (2) meses del parto, previa certificación del ISS o de la EPS a la que se encuentre afiliado; este auxilio se considerará como préstamo, hasta que el trabajador acredite ante la Empresa el nacimiento de su hijo, mediante la presentación del registro civil correspondiente.” "Parágrafo 1o.: Se entiende que en el caso de nacimiento de hijos del personal femenino el tratamiento observado está debidamente reglamentado por el Código Sustantivo del Trabajo.” "Parágrafo 2o.: El auxilio se entenderá como una prestación extralegal no contemplada por la ley y por lo tanto no constituye salario ni se computará como tal para ningún efecto.” "Parágrafo 3o.: Se deja expresamente aclarado que este auxilio se entiende imputado a los ya reconocidos y pagados por la Empresa con anterioridad.” " ” "ARTÍCULO 11 Prima de vacaciones: "TEXTILES ESPINAL S. A., TEXPINAL S. A., pagará, a partir de la vigencia del presente laudo, al personal que cumpla o haya cumplido el tiempo de servicio necesario para adquirir el derecho a vacaciones, una prima de vacaciones equivalente al valor de veintiséis (26) días solares de salario básico.

Este auxilio será pagadero en el momento en que el trabajador entre a disfrutar de su descanso vacacional.” "Esta prima así pactada se entenderá como una prestación adicional no contemplada por la Ley, y por lo tanto no constituye salario ni computará como tal para ningún efecto.” "Parágrafo 1o En ningún caso de terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, se le pagará al trabajador la prima de vacaciones proporcional al tiempo que lleve vinculado a la empresa, siempre y cuando el tiempo de servicios a la compañía no sea inferior a (18) meses, pero se liquidará en concordancia con el inciso primero de este articulo 19.” "Parágrafo 2o.: El pago de la prima de vacaciones será retroactivo a los trabajadores que, en el momento de firmarse el presente laudo, estén disfrutando de su descanso vacacional.” "Parágrafo 3o.: En caso de que por norma legal posterior, se establezca una prima de vacaciones, se aplicará la más favorable al trabajador, pero en ningún momento se aplicará simultáneamente.” "Parágrafo 4o.: Se deja expresamente aclarado que esta prima se entiende imputada a las ya reconocidas y pagadas por la Empresa con anterioridad.” "b. Prima de aguinaldo: "La Empresa reconocerá a sus trabajadores como aguinaldo, el equivalente al valor de (27) días de salario, liquidado este en la misma forma en que se liquida la prima semestral en cuanto a salario promedio se refiere, pagadero en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año y al cual tendrán derecho en forma proporcional los trabajadores que lleven vinculados a la Empresa un periodo no inferior a tras (3) meses.” "Parágrafo 1o.: En caso de terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, se le pagará al trabajador el aguinaldo proporcional al tiempo de fracción de año calendario y cuanto el tiempo total de su servicio a la compañía no se inferior a doce (12) meses.” "Parágrafo 2o.: La prima de aguinaldo se entenderá como una prestación adicional no contemplada por la ley, y por lo tanto no constituye salario ni se computará como tal para ningún efecto.” "Parágrafo 3o.: De existir en la empresa un beneficio similar al aquí pactado, los dineros que aquí se destinan se imputarán a los que se deban entregar por lo dispuesto en otro convenio colectivo.” "Parágrafo 4o.: Se deja expresamente aclarado que esta prima se entiende imputada a las ya reconocidas y pagadas por la Empresa con anterioridad.” "b. (sic) Prima de Antigüedad.: "TEXTILES ESPINAL S. A. TEXPINAL S. A., a la vigencia del presente laudo reconocerá y pagará por cada uno de los quinquenios y establecerá como prima de antigüedad, a quienes cumplan o hayan cumplido cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos, la suma de $100.000.oo, a quienes cumplan o hayan cumplido diez (10) años de servicios continuos o discontinuos, la suma de $130.000.oo, a quienes cumplan o hayan cumplido quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, la suma de $150.000.oo, a quienes cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, la suma de $225.000.oo, a quienes cumplan o hayan cumplido veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos, la suma de $250.000.oo, a quienes cumplan o hayan cumplido treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos, la suma de $260.000.oo.” "Parágrafo 1o: Esta prima así pactada se entenderá como una prestación extralegal no contemplada por la ley y por lo tanto no constituye salario ni se computará como tal para ningún efecto.” "Parágrafo 2o: Se deja expresamente aclarado que esta prima se entiende imputada a las ya reconocidas y pagadas por la Empresa con anterioridad.” " ” "CAPÍTULO XI” "FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA” “ARTÍCULO 17: La Compañía establece un único Fondo Rotatorio de Vivienda para hacer préstamos a sus trabajadores con destino a la adquisición de vivienda, construcción en terreno propio, compra de lote y para efectuar mejoras a la vivienda propia del trabajador.

Esta Fondo podrá ser utilizado individualmente por los trabajadores o en programas de vivienda conjuntos diseñados por la Empresa y el sindicato.” "Parágrafo 1o. Cuantía del Fondo: "El Fondo Único Rotatorio de Vivienda tendrá una cuantía durante la vigencia del presente laudo de $120.000.000.oo CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE.” "Parágrafo 2o.

Representación en la Junta: "Este Fondo será administrado por una junta paritaria en la cual la empresa tendrá tres (3) miembros y el sindicato Sinaltradihitexco Subdirectiva - Espinal tendrá tres (3) miembros.” "Parágrafo 3o. Reglamentación: "La Junta así constituida elaborará el reglamento correspondiente a este fondo. Así mismo analizará programas de vivienda que de acuerdo a las circunstancias haya necesidad de hacer.” "Intereses: "Los préstamos que se otorguen devengarán un interés del 12% anual.

Este interés se capitalizará para aumentar el fondo aquí establecido.” "Tope de préstamos: "La cuantía de los topes para la vigencia del presente laudo quedó así: "1. Par la compra de vivienda: hasta $5.000.000.oo” "2. Para construcción en lote propio: hasta $4.000.000.oo” "3. Para mejoras en casa propia: hasta $3.000.000.oo” "4. Para compra de lote: hasta $3.500.000.oo.” “Parágrafo 4o: De existir en la empresa un beneficio similar al aquí pactado, los dineros que aquí se destinan a este fondo se imputarán a los que se deban entregar por lo dispuesto en el otro convenio colectivo.

El reparto de los recursos se hará en forma proporcional, teniendo en cuenta el número de trabajadores que se benefician a uno u otro convenio colectivo.” " " La anterior resolución del laudo, se basó, en lo pertinente, en las siguientes consideraciones: "En los documentos consta la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo, vigente hasta el 30 de septiembre de 2002 hecha tanto por los trabajadores como por la Empresa de conformidad con los art. 478 y 479 del C. S. T. S. S. las cuales fueron leídas y analizadas.” "El pliego de peticiones fue presentado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES Y CONFECCIONES 'SINALTRADIHITEXCO' SUBDIRECTIVA ESPINAL, con el fin de modificar la mayor parte de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo.” "De lo aportado al proceso por las partes se evidencia que no hubo acuerdos durante la etapa de arreglo directo.” "Considera el Tribunal que de conformidad con el artículo 458 del C. S T. S. S. y atendiendo el principio de congruencia, debe pronunciarse sobre los puntos contenidos en el pliego de peticiones en su totalidad.” "Este pronunciamiento será en equidad, basada en la igualdad y proporcionalidad, teniendo en cuenta los tres rasgos característicos de la equidad.

El primero es la importancia de las particularidades fácticas del caso a resolver. La situación en la cual se encuentran las partes - sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial - es de suma relevancia para determinar la solución equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios.

La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación.” "Recibidas las partes en audiencia pública e indagadas por los árbitros sobre aquellos aspectos que antecedieron, las posiciones de cada una de ellas, sus ofertas, contraofertas y posibles acercamientos, todo lo anterior en procura de contar con la mayor información posible y través del medio más idóneo con que cuenta ésta Corporación Arbitral, se obtuvieron documentos los cuales permitieron proferir el presente LAUDO ARBITRAL.” "Dentro del contexto anteriormente explicado se hacen las siguientes consideraciones de carácter particular.” "2.

CONSIDERACIONES ESPECIALES.” " ” "De acuerdo con la información suministrada tanto por la Organización Sindical como por la Empresa encontramos que existe un pacto colectivo en la Empresa con prerrogativas tales como (incrementos salariales, beneficios extralegales etc.) que se ha venido aplicando a los trabajadores que se encuentran adheridos al pacto colectivo, y que por vía de tutela y en virtud del derecho a la IGUALDAD se ha ordenado transitoriamente y de manera retroactiva el incremento de salarios y pago de beneficios del pacto colectivo a todos los trabajadores de la Empresa Texpinal s. a. razón por la cual la corporación considera que dicho pagos se deben imputar al resultado del laudo.” " ” "Sobre el campo de aplicación se consideró que el presente Laudo amparara a todos los trabajadores sindicalizados al servicio de la empresa TEXPINAL S.A., en razón a que se consideró que en una misma Empresa no puede existir más de una convención.” " ” "Frente a la petición de incrementar las tablas de indemnización cuando se termina un contrato de trabajo sin justa causa, el Tribunal consideró que la tabla existente esta bastante por encima de las tablas indemnizatorias de la ley, razón por la cual niega la petición y decide dejar la misma tabla de indemnización ya consignada en la Convención Colectiva Anterior, y en equidad se observa que similares tablas se están aplicando a los demás trabajadores.

Finalmente la petición de aplicar las anteriores tablas a la muerte de un trabajador la corporación decide unánimemente negarla toda vez que se trata de una causa de las consignadas en el C. S. T.” "Sobre los auxilios y permisos especiales remunerados por lo expuesto en las consideraciones generales, consideran los árbitros que en virtud del principio de igualdad se debe dar aplicación a lo establecido en el convenio que actualmente rige para los demás trabajadores.

Sin embargo consideran prudente eliminar la parte referente a que el auxilio por nacimiento de hijos solo se reconoce a la esposa o compañera debidamente registrada en la hoja de vida, igualmente se propone eliminar la discriminación existente de limitar el auxilio a los embarazos que se sucedan después del séptimo mes, en concordancia con lo afirmado por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la 'Ley María.” " ” "En cuanto a las primas extralegales consideran los árbitros que en virtud del principio de igualdad se debe dar aplicación a lo establecido en el convenio que actualmente rige para los demás trabajadores.” " ” "En cuanto a la petición sobre el fondo de vivienda se considera que por razones de equidad después de un amplio análisis se consideró que debe incrementarse.” " " Frente a una solicitud de aclaración del laudo, formulada por el apoderado de la empresa (fls. 437 - 438), en el sentido de que el Tribunal no podía modificar el texto de los artículos 8 y 11 de la convención colectiva anterior, en el aparte que limitaba los beneficios allí contenidos a los trabajadores que hubieren ingresado a la empresa antes del 27 de agosto de 1997 y que se encuentren actualmente laborando, porque en el pliego de peticiones no se solicitó su modificación en ese sentido y se pidió que se mantuviera el texto anterior en lo demás, dijo el Tribunal en acta del 29 de junio de 2006 (fls. 19 - 20 Cdno. de la Corte), lo siguiente: "Se aclara en el sentido de que el TRIBUNAL decidió eliminar la limitación de derechos respecto a los trabajadores que hubieren ingresado con posterioridad al 27 de Agosto de 1997, esto por considerarlo violatorio del derecho constitucional de igualdad y atentatorio contra el Derecho de Asociación y Sindicalización por cuanto desestimulaba el ingreso de afiliados que fueran nuevos en la Empresa, esto respecto a los artículos 8 y 11 del respectivo LAUDO." El laudo arbitral fue notificado personalmente a la representante legal de la empresa, el día 21 de marzo de 2006, y al representante del sindicato, el día 22 siguiente, conforme se desprende de la constancia visible a folio 421.

Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2006, visible a folios 440 a 444, el apoderado de la sociedad TEXTILES ESPINAL S. A., interpuso el recurso de anulación parcial contra el laudo arbitral ya referido, argumentando para ello, esencialmente, lo siguiente: En la empresa existe un pacto colectivo al cual se encuentran adheridos la mayoría de los trabajadores de la compañía, pero el Tribunal, según afirma el recurrente, apartándose de ello, decidió otorgar a una minoría una serie de garantías no existentes en los demás convenios colectivos vigentes, como es el caso de la prima de antigüedad (artículo 11, literal b), por haber completado 5 años de servicio, en cuantía de $100.000.00, que, señala, no existe para los demás trabajadores; y el Capítulo XI, titulado FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA, que, señala, decidió el Tribunal aumentar caprichosamente sin sustento y sin que se vea la afectación para los trabajadores sindicalizados, por mantener el valor del fondo que se tiene pactado con los demás no sindicalizados.

Agrega que al crear el Tribunal una nueva modalidad de prima de antigüedad por 5 años de servicios, entra en contradicción con lo expuesto en la parte motiva, pues señala que allí adujo para las primas extralegales, que debía aplicar el principio de igualdad con respecto a lo convenido con los demás trabajadores. Igualmente aduce el recurrente que el Tribunal desbordó su competencia, al modificar algunas normas existentes, que no fueron objeto de modificación en el pliego de peticiones o, por lo menos, respecto a su redacción no se solicitó que fueran modificadas y que, al contrario, se solicitó por el sindicato se mantuviera la misma redacción y demás aspectos ya existentes.

Se refiere particularmente al artículo 8 del laudo, sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo, para señalar que se eliminó del encabezado del texto de la convención anterior la parte que decía "El sistema y tabla de liquidación de la indemnización extralegal se aplica únicamente y exclusivamente a los trabajadores de Texpinal S. A., cuya fecha de ingreso a la empresa sea anterior al 27 de agosto de 1997 y que se encuentren actualmente laborando con la compañía.", y se modificó su parágrafo, que disponía "Este sistema sustituye las indemnizaciones que por terminación del contrato sin justa causa establece la ley y será aplicable a todos los trabajadores que tuviesen un contrato de trabajo suscrito antes del día 27 de agosto de 1997.

Para los trabajadores que ingresen con posterioridad al 27 de agosto de 1997 a Texpinal se les aplicará frente a este mismo caso la tabla indemnizatoria prevista en la ley.". Modificaciones que, alega, contrarían lo solicitado en el pliego de peticiones, que expresó en el artículo 4, parágrafo 3: "TEXTILES ESPINAL S. A. TEXPINAL S. A. a la vigencia de la presente convención incrementará los diferentes ITEMS establecidos para la terminación del contrato de trabajo sin justa causa en 3 días más por años subsiguientes y 5 días más por el primer años en cada uno de los ITEMS de la tabla establecida convencionalmente, la redacción igual a la convención anterior." Igualmente, se refiere al artículo 11 del laudo, "Primas Extralegales", para señalar que el Tribunal eliminó el encabezado de esa norma, el cual disponía en la convención anterior: "Texpinal S. A. pagará exclusivamente a los trabajadores cuya fecha de ingreso a la misma sea anterior al 27 de agosto de 1997 y que en esta misma fecha se encuentren vinculados con la compañía, las primas extralegales que a continuación se relacionan.

Estas primas extralegales no aplicarán para el personal que ingrese a Texpinal con fecha posterior al 27 de agosto de 1997.". Eliminación que, dice, hizo el Tribunal a pesar de que en el artículo 7 del pliego de peticiones se solicitó: "TEXPINAL ESPINAL S. A. TEXPINAL a la vigencia de la presente convención pagará por cada uno de los quinquenios y establecerá como prima de antigüedad así: De 5 años de servicio $100.000.oo, de 10 años de servicio $200.000.oo, de 15 años de servicio $250.000.oo, de 20 años de servicios $300.000.oo, de 25 de servicio $350.000.oo y $400.000.oo cuando el trabajador cumpla 30 años de servicio a la compañía. La redacción y los demás aspectos de este artículo quedarán igual a la convención anterior. / PARAGRAFO 1: / TEXTILES ESPINAL S. A. TEXPINAL S. A., a partir de la vigencia de la presente convención reconocerá y pagará una suma adicional equivalente al valor de 4 días más en la prima de vacaciones y aguinaldo, también aumentará en 5 días adicionales la prima legal de junio de cada año, la redacción y los demás aspectos de este artículo quedarán igual a la convención anterior.

" Se refiere al artículo 9 del laudo, para señalar que el Tribunal eliminó el párrafo tercero de lo convenido por auxilio por nacimiento de hijos, que dice: "El permiso remunerado por nacimiento de hijos, solo se otorgará en el caso de la esposa o compañera permanente, debidamente registrada como tal en la hoja de vida del trabajador, o en el Instituto de Seguros Sociales o en cualquier EPS en la que esté inscrito.

Para efecto de este permiso, solo se tendrán en cuenta los partos ocurridos con posterioridad al séptimo mes de embarazo.", con lo cual, asegura, el Tribunal se extralimitó en lo solicitado en el pliego de peticiones en su artículo 5, que dice: "A partir de la vigencia de la presente convención TEXTILES ESPINAL S. A. TEXPINAL S. A. reconocerá a cada trabajador por cada ITEM de la convención anterior el doble de los auxilios económicos y la reconocerá 2 días más en cada permiso establecido en cada caso.

La redacción en cada ITEM quedará igual a la convención anterior. " Termina afirmando que es claro que el sindicato, en el pliego de peticiones, solicitó que la redacción y demás aspectos de las normas anteriores no fueran modificados, y que, no obstante, el Tribunal decidió cambiarlos, dejando clara una extralimitación en sus facultades y un desbordamiento de su competencia, como, afirma, lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de julio 19 de 1982 y 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6441), que trascribe parcialmente.

El Tribunal de arbitramento, mediante decisión tomada el 29 de junio de 2006, dispuso conceder el recurso de anulación impetrado y, en consecuencia, ordenó enviar el laudo arbitral con todos sus anexos a ésta Corporación, quien procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Como se dejó anotado, el primer cuestionamiento que hace el recurrente, respecto a la prima de antigüedad con cinco años de servicios (lit. b artículo 11 del laudo) y el Fondo Rotatorio de Vivienda (art. 17 del laudo), tiene que ver básicamente con que el Tribunal otorgó a una minoría (trabajadores sindicalizados), unas garantías no existentes en el pacto colectivo, al cual adhirió la mayoría de trabajadores de la empresa.

Al respecto debe señalarse, como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades, que los árbitros son autónomos para tomar las decisiones sobre los aspectos económicos que se sometan a su escrutinio y, en principio, ello no es revisable por la Corte sino en el excepcional caso de comportar una inequidad manifiesta, circunstancia ésta que no se presenta en el sub judice o, al menos, así no lo demuestra el recurrente en este específico punto de que se trata.

Se dice así porque, so pretexto de respetar el derecho a la igualdad, no resulta aceptable el argumento del recurrente de no estar la prima de antigüedad por cinco años de servicios, contemplada en el pacto colectivo al cual se han adherido la mayoría de trabajadores de la empresa o que el valor del Fondo Rotatorio de Vivienda es superior al establecido en dicho pacto, pues los árbitros no están obligados a establecer en el laudo condiciones laborales iguales a las previstas en el pacto al momento de dirimir el conflicto de trabajo.

Una hipótesis de esta naturaleza conllevaría la imposibilidad, salvo el caso previsto en el artículo 70 de la Ley 50 de 1990, de que en una misma empresa, coexistieran la convención colectiva de trabajo y el pacto colectivo, además que se permitiría que el empleador de antemano, indirectamente, definiera unilateralmente las nuevas condiciones a que debe someterse el laudo, lo que, a todas luces, resulta inaceptable.

El segundo punto de inconformidad del recurrente con el laudo, estriba esencialmente en que el Tribunal desbordó su competencia, al modificar en sus artículos 8, 9 y 11, el texto de los artículos de la convención colectiva, en unos puntos que no fueron objeto del pliego de peticiones. Necesario se hace, entonces, comparar los textos convencionales con el pliego de peticiones.

El artículo 10 de la convención colectiva de trabajo (fls. 76 - 99), dice textualmente: "Artículo 10o. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA: Las partes acuerdan que el siguiente sistema y tabla de liquidación de indemnización extralegal se aplica única y exclusivamente a los trabajadores de Texpinal S. A., cuya fecha de ingreso a la empresa sea anterior al 27 de agosto de 1997 y que se encuentren actualmente laborando con la compañía y quedará así: " a / b / c / d / e / f ” "Parágrafo: Este sistema sustituye las indemnizaciones que por terminación del contrato sin justa causa establece la ley y será aplicable a todos los trabajadores que tuviesen un contrato de trabajo suscrito antes del día 27 de agosto de 1997.

Para los trabajadores que ingresen con posterioridad al 27 de agosto de 1997 a Texpinal se les aplicará frente a este mismo caso la tabla indemnizatoria prevista por la Ley." En el pliego de peticiones (fls. 19 - 26) se dijo en el parágrafo 3 del artículo 4, lo siguiente: "PARÁGRAFO 3: "TEXTILES ESPINAL S. A. TEXPINAL. A la vigencia de la presente convención incrementará los diferentes ITEMS establecidos para terminación del contrato de trabajo sin justa causa en 3 días más por años subsiguientes y 5 días más por el primer año en cada uno de los ITEMS de la tabla establecida convencionalmente, la redacción igual a la convención anterior." El artículo 19 de la convención colectiva, dice textualmente: "Artículo 19o.: Prima de Vacaciones: "Texpinal pagará exclusivamente a los trabajadores cuya fecha de ingreso a la misma sea anterior al 27 de agosto de 1997 y que en esta misma fecha se encuentren vinculados con la compañía, las primas extralegales que a continuación se relacionan.

Estas primas extralegales no aplicaran para el personal que ingrese a Texpinal con fecha posterior al 27 de agosto de 1997.” " / b. Prima de aguinaldo: / c. Prima de antigüedad: " El artículo 7 del pliego de peticiones, dice así: "ARTÍCULO 7: "TEXTILES ESPINAL S. A. TEXPINAL, a la vigencia de la presente convención pagará por cada uno de los quinquenios y establecerá como prima de antigüedad así: De 5 años de servicio $100.000, de 10 años de servicio $200.000, de 15 años de servicio $250.000, de 20 años de servicio $300.000, de 25 de servicio $350.0000 y $400.000 cuando el trabajador cumpla 30 años de servicio a la compañía. La redacción y los demás aspectos de este artículo quedarán igual a la convención anterior.” "PARÁGRAFO 1: "TEXTILES ESPINAL S. A. TEXPINAL a partir de la vigencia de la presente convención reconocerá y pagará una suma adicional equivalente al valor de 4 días más en la prima de vacaciones y aguinaldo, también aumentará en 5 días adicionales la prima legal de junio cada año, la redacción y demás aspectos de este artículo quedarán igual a la convención anterior." El artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, dice textualmente: "Artículo 16: a. Por nacimiento de hijos: "A partir de la vigencia de la presente convención TEXTILES ESPINAL S. A. TEXPINAL S. A., concederá al trabajador un permiso remunerado de dos (2) días hábiles de trabajo, cuando su esposa legítima o compañera permanente de a luz un hijo en la ciudad del Espinal y cuatro (4) días hábiles cuando su hijo nazca fuera del Espinal.

Además la Empresa reconocerá un auxilio al trabajador por cada hijo legítimo o natural legalmente reconocido que éste procreare.” "Este auxilio será de $70.000.oo para los trabajadores y trabajadoras durante la vigencia de la presente convención.” "El permiso remunerado por nacimiento de hijos, solo se otorgará en el caso de la esposa o compañera permanente, debidamente registrada como tal en la hoja de vida del trabajador, o en el Instituto de Seguros Sociales o en cualquier EPS en la que esté inscrito.

Para efectos de este permiso, sólo tendrán en cuenta los partos ocurridos con posterioridad al séptimo mes de embarazo.” " " El artículo 5 del pliego de peticiones dice: "ARTICULO 5: "A partir de la vigencia de la presente convención TEXTILES ESPINAL S. A. TEXPINAL reconocerá a cada trabajador por cada ITEM de la convención colectiva anterior el doble de los auxilios económicos y le reconocerá 2 días más en cada permiso establecido en cada caso.

La redacción en cada ITEM quedará igual a la convención anterior." Los apartes trascritos hacen evidente que el sindicato en el pliego de peticiones, limitó sus reclamaciones a puntos económicos muy específicos y solicitó que se mantuviera el texto de la convención colectiva en lo que no era objeto de reclamación. De modo que asiste razón al recurrente, en cuanto afirma que la aplicación de los beneficios que contienen las normas relacionadas tan sólo a los trabajadores que ingresaron a la empresa con anterioridad al 27 de agosto de 1997 y la limitación del permiso remunerado por nacimiento de hijos sólo a la esposa o compañera permanente, debidamente registrada como tal en la hoja de vida del trabajador, o en el Instituto de Seguros Sociales o en cualquier EPS en la que esté inscrito el trabajador y únicamente a embarazos de más de siete meses, fueron temas que se excluyeron expresamente en el pliego de peticiones, por lo que no se discutieron en la etapa de arreglo directo, ni era competencia del Tribunal entrar a resolverlos, así estimare que la primera restricción convencional fuera violatoria " del derecho constitucional de igualdad y atentatorio contra el Derecho de Asociación y Sindicalización por cuanto desestimulaba el ingreso de afiliados que fueran nuevos en la Empresa, esto respecto a los artículos 8 y 11 del respectivo LAUDO.", como lo dijo en la aclaración del laudo, o que, respecto del permiso remunerado por nacimiento de hijos, considerare prudente eliminar las restricciones relativas al registro de la esposa o compañera permanente y a los embarazos " que se sucedan después del séptimo mes, en concordancia con lo afirmado por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la 'Ley María'", como lo consignó en la consideraciones del propio laudo.

Ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la denuncia de la convención y el pliego de peticiones, son los actos que fijan el tema de la negociación durante la etapa que la ley determina para el arreglo directo, y son además los que, como se desprende del artículo 458 del C. S. del T., delimitan la competencia de los tribunales de arbitramento, por lo que los árbitros no están facultados para resolver cuestiones ajenas al conflicto de trabajo, que ha sido demarcado por las partes en la negociación colectiva.

En providencia del 1 de junio de 2005 (Rad. 25583), dijo esta Corporación sobre este específico punto: "Dentro del marco constitucional y legal, la negociación colectiva persigue fijar las condiciones normativas y las obligaciones económicas para regular las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, que habrán de regir durante la vigencia de la convención o pacto colectivos, según lo dispone el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin pasar por alto que tan importante hecho social se concreta en un negocio jurídico directo entre las partes, la ley regula el diálogo para evitar la acción violenta y preservar la paz laboral. Por eso impone la necesidad de que al acuerdo se llegue después de desahuciar el régimen laboral consagrado en la convención o pacto colectivo vigentes y de presentar un pliego de peticiones.

Tanto la denuncia como el pliego fijan el tema de la negociación, o sea la cuestión que habrá de discutirse durante la etapa que la ley determina para el arreglo directo. La alternativa de la composición de este negocio reglado es el lícito ejercicio del derecho de huelga o la decisión arbitral, que tiene limitaciones jurídicas, pero que en ningún caso puede desbordar el tema que le fijaron las partes al darle inicio al conflicto.

Otras garantías amparan la solución civilizada, como es el caso del denominado por la doctrina fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, las medidas policivas, la dejación del trabajo en caso de huelga etc. Y otras las acciones de cumplimiento de los acuerdos.” "Todo ese contexto exige que la convención colectiva vigente se denuncie de la manera más precisa posible.

El derecho a negociar las condiciones laborales que regirán en una empresa le impone a cada una de las partes la necesidad de presentarle a la otra sus aspiraciones concretamente, o sea, hacer explícito lo que quiere negociar o cuál debe ser la modificación de las condiciones establecidas que gobernaban los contratos de trabajo. Una formulación genérica no cumple ese objetivo.

La razón para que la denuncia de la convención colectiva deba ser concreta, detallada, específica, está en que sin la necesaria determinación de las aspiraciones, la otra parte no tendrá la posibilidad de discutirla o de refutarla, con argumentos, razones, cifras o consideraciones sociales o de conveniencia empresarial o gremial. Asimismo, cuando la petición es indeterminada o ambigua, la composición del conflicto por los árbitros se torna difícil o imposible.

Si el Tribunal de Arbitramento, que ha sido llamado a resolver el conflicto, no está en condiciones de saber cuál es el real alcance del nuevo derecho que una parte aspira a imponerle a la otra, y a pesar de esa grave omisión adopta alguna resolución, invade el derecho que tienen las partes para promoverlo y resulta fijando, él, las nuevas condiciones de trabajo, pero de acuerdo con sus propios criterios y razonamientos, ajenos a los designios de quienes están envueltos en el diferendo laboral.” "Por esa razón, esta Sala de la Corte ha exigido como requisitos de la denuncia de la convención colectiva de trabajo efectuada por el empleador los de concreción pertinente y sustentación oportuna.” " ” "De conformidad con el artículo 458 del Código Sustantivo de Trabajo, los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, y su fallo no puede afectar derechos o facultades reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes.” "De la anterior disposición legal, como quedó dicho, se desprende que la competencia de los tribunales de arbitramento está delimitada por las aspiraciones expresadas por los trabajadores en su pliego de peticiones y por las manifestaciones puntuales expuestas por el empleador en la denuncia que haga de la convención colectiva de trabajo vigente; preciso marco de atribuciones que no faculta a los árbitros para resolver cuestiones ajenas al conflicto de trabajo precisamente demarcado por las partes en el trámite de la negociación colectiva.” "Por tal razón, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha considerado que “el arbitramento debe respetar el principio de congruencia ( C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados” (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982).

Gaceta Judicial No. 2410)." Como en el presente caso, resulta clara la manifestación del sindicato en el pliego de peticiones de no modificar los artículos de la convención colectiva, sino en los puntos específicos de reclamación, conservando sus textos en lo que no fuere reclamado, es evidente que el Tribunal desbordó su competencia, por lo que habrán de anularse parcialmente del laudo, los artículos 8, en cuanto eliminó el primer inciso y parte del parágrafo del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo 2000 - 2002; 9, en cuanto eliminó el inciso tercero, del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo 2000 - 2002; y 11, en cuanto eliminó el primer inciso del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo 2000 - 2002.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ANULAR PARCIALMENTE del laudo arbitral que profirió el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo en este asunto, los artículos de su parte resolutiva: 8, en cuanto eliminó el primer inciso y parte del parágrafo del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo 2000 - 2002; 9, en cuanto eliminó el inciso tercero, del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo 2000 - 2002; y 11, en cuanto eliminó el primer inciso del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo 2000 - 2002.

SEGUNDO: DECLARAR exequible en lo demás el laudo impugnado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22