Micelio
29483(09-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 791 de 2002Ley 906 de 2004

Proceso No 29483 República de Colombia CASACIÓN No. 29483 P/.MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA Corte Suprema de Justicia Proceso No 29483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 151 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Examina la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor contractual de MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA contra la sentencia del 31 de octubre de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de marzo del mismo año. Sin embargo, al examinar la viabilidad de la impugnación, se advierte que la acción penal y civil se encuentra prescrita y por tanto, así se declarará: MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA fue sentenciado por el delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 221 del Decreto 100 de 1980 (id.

Artículo 289 de la Ley 599 de 2000), a las penas de veinticinco (25) meses de prisión, inhabilitación de derechos y de funciones públicas por el mismo tiempo, indemnización de perjuicios materiales por la suma de ocho millones doscientos mil ($8 200 000) pesos y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS De conformidad con lo expuesto en la sentencia de segunda instancia, se tiene que en el mes de noviembre de 1996, MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA compró a Jesús Contreras una camioneta por cuatro millones de pesos, con el compromiso de pagarlos de la siguiente forma: dos millones en kilos de pollo en pie y el saldo en efectivo en el momento en que se realizara el traspaso a su nombre.

El pago en especie se cumplió, pero no el dinero en efectivo, lo cual determinó en el vendedor la negativa a firmar el traspaso. En el mes de diciembre de 1996, SÁNCHEZ BECERRA vendió el vehículo por siete millones a Jesús Evelio Tapiero y pactó un plazo para el pago hasta el mes de febrero de 1997 cuando haría el respectivo traspaso. A su turno, en febrero (de 1997) Jesús Evelio Tapiero vendió el vehículo por siete millones trescientos mil pesos a Luis Alejandro Ordóñez Quiñónez; el saldo de cuatro millones de pesos para el pago lo respaldó con una letra de cambio que vencía el 28 de marzo.

En el entretanto, Jesús Contreras concurrió a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga donde constató que el 26 de junio de 1997 se hizo el traspaso del vehículo al señor Luís Alejandro Ordóñez Quiñones con un documento que imitaba su firma y con él se legalizó ante las autoridades de tránsito la transferencia del vehículo. El Juzgado de primera instancia encontró responsable en calidad de determinador de falsedad en documento privado al señor MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA.

SINOPSIS PROCESAL La fiscalía Seccional profirió resolución de acusación el 21 de marzo de 2002 (Fls. 158 – 165); la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la acusación el 27 de noviembre de 2002 (Fls. 186 – 190). El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia condenatoria de primer grado el 30 de marzo de 2007 (Fls. 298 – 313 / 1); el 31 de octubre de 2007 fue confirmada la condena por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Fls. 5 – 24 / 2).

La sentencia se notificó por edicto que se fijó entre el 7 y el 13 de noviembre de 2007 (fls. 25v. a 28 v. / 2). El término de quince días para interponer la impugnación extraordinaria corrió del 13 de noviembre hasta el 3 de diciembre de 2007 según constancia secretarial (fl. 29). En ese lapso, el defensor técnico del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación que fue admitido por el Magistrado sustanciador según auto del 4 de diciembre de 2007 (Fl. 31 / 2).

La demanda de casación se presentó el 18 de febrero de 2008 (Fls. 37 – 42 / 2), se repartió para estudio de admisión en la Sala de casación penal de la Corte el pasado 28 de marzo de 2008 (Fl. 2 del cuaderno de la Corte). LA DEMANDA Cargo único. Violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho, exclusión de la duda Según el impugnante, el fallador incurrió en error en la “valoración” probatoria; señaló que la costumbre en este tipo de transferencias de vehículos enseña que en muchos casos media el llamado “traspaso en blanco”, de manera que no puede hablarse de mala fe del inicial comprador del automotor ( MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA) y pidió a la Corte absolverlo con la aplicación del in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES 1) La resolución de acusación quedó en firme el 27 de noviembre de 2002 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la resolución de primera instancia; a partir de aquella fecha, el Estado tenía como término cinco años para proferir sentencia condenatoria en firme y aquel lapso se cumplió el 26 de noviembre de 2007.

En efecto: La conducta de falsedad en documento privado, tanto en el Decreto Ley 100 de 1980 que era el código vigente para el momento en que se cometió el delito, como el código penal actual (Ley 599 de 2000) tiene prevista una pena máxima de seis años. A partir de ello, de conformidad con el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, es claro que la acción penal prescribe en un término de cinco (5) años contados a partir de la interrupción del término prescriptivo de la acción con la ejecutoria de la resolución de acusación. Igual resolución se adoptará respecto de la acción civil que, también prescribe “en tiempo igual al de la respectiva acción penal”, de conformidad con el artículo 108 del Decreto 100 de 1980 (conc.

Art. 98 de la Ley 599 de 2000), aplicables (una u otra) por su igual significado. 2) No deja de ser lamentable que la acción penal haya prescrito. La fase investigativa del sumario ocupó un espacio –razonable- de cuatro años, desde que la Fiscalía recibió la denuncia penal el 24 de noviembre de 1998 hasta la ejecutoria de la acusación en segunda instancia el 27 de noviembre de 2002.

Pero no se puede entender cómo el señor Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, que avocó el conocimiento de las diligencias el 11 de diciembre de 2002 (fl. 193), que al día siguiente corrió el traslado del artículo 400 del C. de P.P. para pedir pruebas que venció el 31 de enero de 2003 (las pruebas se solicitaron de forma oportuna por la parte civil el 28 de enero de 2003, según oficio visible a folios 195 y 196), sólo hasta el 20 de enero de 2005 citó para audiencia preparatoria (fl. 199) Ello quiere decir que el expediente estuvo a órdenes del señor Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga durante dos años sin hacer absolutamente nada (cfr. Folios 193 – 199), hasta el 23 de febrero de 2005 cuando celebró la audiencia preparatoria que era el trámite obligado, después del traslado del artículo 400 de la Ley 600.

Con posterioridad a ello, la Sala encuentra que los términos se cumplieron de manera razonable, con ocasión de las vicisitudes que originó -entre otras cosas- la implementación del sistema acusatorio en el Distrito Judicial de Bucaramanga desde el 1° de enero de 2006. (Art. 530 de la Ley 906 de 2004), lo que originó la reasignación del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito (Cfr. Folios 280 y siguientes).

Como la Sala estima injustificada la mora del señor Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, porque ello incidió definitivamente en la prescripción de la acción penal, compulsará copia de este auto con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 3) Para la fecha del 26 de noviembre de 2007 el expediente se encontraba al Despacho del Magistrado sustanciador contabilizando el término de quince días para interponer la impugnación extraordinaria que corrió del 13 de noviembre hasta el 3 de diciembre de 2007 según constancia secretarial (fl. 29 / 2) En estas condiciones, la única actuación que debía adoptar el Juez (de primera o de segunda instancia; aún el de casación), es declarar la extinción de la acción penal (y civil), porque de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (L. 600) la misma no puede proseguirse.

(En el mismo sentido, artículos 77 y 78 de la Ley 906 de 2004). El Tribunal debió decidirlo así, evitando dilaciones injustificadas. 3.1. Finalmente, no sobra decir (en Ley 600 de 2000) que en los casos en los que la conducta no accede al extraordinario recurso por la condición penológica, el demandante debe sustentar el recurso por el trámite excepcional como está previsto de manera expresa en el inciso tercero del artículo 205 ib., en suma, porque la discrepancia de criterios entre el demandante y el juez no habilita a la Corte para que examine el fondo de la materia.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar la prescripción de las acciones penal y civil seguidas contra MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA por la conducta punible de falsedad en documento privado. 2. Cesar el procedimiento seguido contra MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA 3. El Juez de primera instancia deberá cancelar los gravámenes y las cauciones prestadas. 4. Remítase a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander copia de esta providencia. Procede el recurso de reposición (Art. 189 Ley 600 de 2000).

Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Artículo 221 del Decreto 100 de 1980; artículo 289 de la Ley 599 de 2000. la pena prevista para tal comportamiento va de uno (1) a seis (6) años. �Conc.

ARTICULO 2536 del C.C. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. (Artículo modificado por el artículo 83123 de la Ley 791 de 2002): La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. �En el mismo sentido, auto del 6 de agosto de 2007, Rad. Núm. 28064. �CORTE SURPEMA DE JUSTICIA, auto del 09/02/2005, rad. núm. 23119; en el mismo sentido autos del 18/4/2007, rad. Núm. 26820; rad. Núm. 27731 del 27/06/2007; 28223 del 28/11/2007, rad.

Núm. 28442 del 28/11/2007, entre otras. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 20/04/2005, rad. núm. 23517; en el mismo sentido, auto del 24/11/2005, Rad. 23897; auto del 23/03/2006, rad. núm. 24065. PAGE 1