CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29482. CASACIÓN. INADMISIÓN JOSÉ GERARDO CHAMORRO BUSTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29482. CASACIÓN. INADMISIÓN JOSÉ GERARDO CHAMORRO BUSTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 152 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el Fiscal Veintiséis Seccional de Ipiales, dentro del proceso adelantado contra JOSÉ GERARDO CHAMORRO BUSTOS. H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “ Del escrito de acusación y de la versión rendida por la víctima en el juicio oral, se tiene que el día 30 de marzo de 2007, pasadas las dos de la tarde, en momento en que la señora Flor Patri Coral Minayo hacía la limpieza del mesón de la cocina del apartamento en que reside JOSÉ GERARDO CHAMORRO BUSTOS, ubicado en la calle 13 N° 7-30 de esta ciudad (Ipiales), el citado en forma intempestiva la sujetó de los brazos por detrás, procediéndola a arrastrar hasta la cama en donde la accedió carnalmente por vía vaginal ”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 17 de mayo de 2007 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales (Nariño), luego de la verificación sobre la legalidad de la captura, la Fiscalía Veintidós Seccional imputó a José Gerardo Chamorro Bustos la comisión, en calidad de autor, del delito de acceso carnal violento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 205 del Código Penal.
Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El 14 de junio de 2007 la fiscalía radicó el escrito de acusación en el cual imputó a Chamorro Bustos la comisión del citado delito. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones del Conocimiento de Ipiales llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 21 de junio del mencionado año, el 17 de julio siguiente la audiencia preparatoria y, finalmente, el juicio oral culminó el 16 de agosto de la misma anualidad. 2.
El mencionado Juzgado, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2007, condenó a José Gerardo Chamorro Bustos a la pena principal de 128 meses y 27 días de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios ocasionados a la víctima, como autor responsable del delito de acceso carnal violento.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien consideró que no existen los presupuestos legales para condenar a su patrocinado, en la medida en que la prueba no fue correctamente valorada, en especial el testimonio de la supuesta víctima, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 19 de noviembre de 2007, lo revocó y, en su lugar, absolvió al acusado del cargo imputado por la fiscalía. 3.
Contra esta decisión el Fiscal Veintiséis Seccional de Ipiales interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El Fiscal Veintiséis Delegado, apoyado en “ los artículos 180 y siguientes del C. de P. P. ”, afirma que la sentencia del Tribunal se aparta de los lineamientos legales, conteniendo la misma los siguientes errores: Estima que el fallador de segundo grado hizo una “ interpretación errada ” de la declaración rendida por la víctima”, pues, no obstante que la psicóloga y el psiquiatra avalan “ la veracidad ” de dicho testimonio, el juzgador concluyó que “ no es diáfano y por ende no es merecedor de plena credibilidad ”, conclusión que, en su criterio, resulta equivocada, toda vez que “ en la acreditación que se hace de la víctima se sabe que es una persona sencilla, que se trata de una doméstica de escasa escolaridad, que su comportamiento introvertido permitía apreciarse de manera ostensible al decir del psiquiatra forense, pero ello para el Tribunal tenía mácula, tenía mancha, no era diáfano, porque según él la víctima no pudo referir en hiperdetalle cómo fue ultrajada, olvidando que precisamente su trauma por causa de la violación la inhibe para rememorar el execrable vejamen ”.
Considera que el sentenciador de segundo grado yerra por cuanto “ hace palpable su desconocimiento de la estructura del nuevo sistema penal acusatorio, cuando en nada se refiere al debate que se presenta durante el juicio oral, donde la Fiscalía expone su teoría del caso ”, demostrando, más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado, situación distinta de la defensa, quien no logró desarrollar su teoría del caso, limitándose a “ tratar de desvanecer el testimonio de cargo, prácticamente sosteniendo que la relación sexual no fue con violencia sino consentida, argumento total y diametralmente opuesto a la teoría del caso ”.
Dice que respecto de la víctima “ no se atisbó mácula alguna ”, pues su testimonio encarna “ ese resarcimiento moral por haber sido víctima de un vejamen sexual ”, además de que el ad quem descontextualizó el debate al tratar de reprochar a la fiscalía “ el que no haya utilizado ayudas visuales, cuando en realidad el caso es tan protuberante que no se hacían necesarias ”.
En consecuencia, solita a la Corte “ reflexione concienzudamente sobre estos aspectos en los cuales fundamentamos nuestra demanda de casación ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se impone reiterar que en el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, advierte la Corte que la demanda presentada por el Fiscal Veintiséis Seccional de Ipiales no reúne los requisitos de claridad, precisión y logicidad que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación, reduciendo su escrito a un alegato de instancia. En efecto, citando simplemente el “ artículo 180 y siguientes del C. de P. P. ”, prescinde de señalar la causal de casación en que soporta el supuesto yerro cometido por el juzgador de segunda instancia, exigencia imprescindible establecida en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, como tampoco precisó las normas que, como producto del error acusado, fueron objeto de infracción, omisiones que, sin duda, dejan sin orientación lógica, fáctica, probatoria y/o jurídica la pretensión del actor, además de que su discurso en manera alguna respeta los parámetros y las reglas metodológicas que la ley ha establecido para la sustentación del recurso de casación. Ahora bien, haciendo a un lado tales omisiones y si en gracia de discusión se entendiese que la única censura la postuló el libelista bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuanto manifestó que el Tribunal Superior de Pasto “ hace una interpretación errónea de los parámetros de valoración de la prueba ”, en especial lo relacionado con el testimonio rendido en el juicio oral por la víctima, medio de convicción sobre el cual, en su criterio, el ad quem “ erró en su apreciación ” al no darle el crédito que merecía, máxime cuando en el mismo “ no se atisbó mácula alguna, de todos modos no señaló la clase de error en que incurrió el sentenciador, esto es, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, de identidad o de raciocinio, en cuanto al primero, o de legalidad o de convicción, en lo atinente al segundo, además de que tampoco exhibió argumentación alguna sobre la demostración y la trascendencia del supuesto yerro que llevó a la revocatoria de la condena y, por ende, a la absolución del procesado José Gerardo Chamorro Bustos.
Contrario sensu, de la argumentación plasmada en el libelo se advierte que la inconformidad del actor radica en el grado de estimación que el Juzgador de segunda instancia le otorgó a los elementos de juicio, en particular al testimonio de la víctima, y de los cuales dedujo la ausencia de responsabilidad penal de Chamorro Bustos. Y no se puede llegar a otra conclusión cuando en la demanda el casacionista, de manera genérica, critica al sentenciador al decir que “ hay contradicción y error en la apreciación que hace el señor Magistrado, porque precisamente en la acreditación que se hace de la víctima se sabe que es una persona sencilla ”, comentario que, entre otros, le permiten concluir que se le debió dar credibilidad al citado testimonio.
En esas condiciones, desconoce el libelista que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya trasgresión se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio.
Y aun cuando se entendiese que el ataque lo quiso orientar por la vía del error de hecho por falso raciocinio, toda vez que cuestiona el proceso valorativo de los medios de prueba, de todos modos no lo desarrolló, pues no expresó cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común vulnerados, de qué manera lo fueron y cómo ese yerro llevó al fallador de segundo grado a declarar una verdad distinta de la que reveló el juicio oral y público.
Además, olvidó igualmente el memorialista que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia, labor que no emprendió, sin dejar pasar por alto que examinados los elementos de convicción incorporados en el juicio con las consideraciones plasmas por el Tribunal en su fallo, la Corte no evidencia el pretendido error alegado por el libelista.
En esas condiciones, debe insistirse que el demandante, dentro del escenario propio de esta sede, no solo tiene el deber de cumplir con los lineamientos que la ley y la jurisprudencia han diseñado para el correcto entendimiento de los fines del recurso de casación, sino que también recae en él la carga de demostrar la existencia del yerro que lo llevó a impugnar el fallo de segundo grado, aspecto que necesariamente le impone sujetarse a la verdad que refleja tanto la prueba allegada a la actuación procesal como al contenido de la sentencia atacada, es decir, que efectivamente se generó la irregularidad in iudicando o in procedendo acusada.
Por lo tanto, como el actor no demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, necesaria e ineludiblemente la demanda será inadmitida.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el Fiscal Veintiséis Seccional de Ipiales procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal Veintiséis Seccional de Ipiales, dentro del proceso adelantado contra JOSÉ GERARDO CHAMORRO BUSTOS, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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