SDS CASACIÓN 29481 JUAN PABLO CADAVID SANTA y NELSON DUVÁN CASTRILLÓN MARÍN PAGE 16 CASACIÓN 29481 JUAN PABLO CADAVID SANTA y NELSON DUVÁN CASTRILLÓN MARÍN Proceso No 29481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 119. Bogotá D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008) VISTOS La Sala emprende el estudio sobre las exigencias de lógica y suficiente acreditación del libelo casacional allegado por el defensor de los acusados JUAN PABLO CADAVID SANTA y NELSON CASTRILLÓN MARÍN contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de noviembre de de 2007 a través del cual condenó a los referidos ciudadanos como coautores penalmente responsables del delito de acceso carnal violento agravado, providencia revocatoria de la sentencia de absolución proferida el 15 de junio de la citada anualidad por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos constitutivos de la génesis de este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “ El día 13 de noviembre de 2006, entre las 10:00 y 12:00 de la noche, en el sector de la Terminal de Transporte del barrio La Cruz de esta ciudad (Medellín, se aclara), en la banca trasera de una buseta de Manrique Oriental de placas TND 167, la joven Leidy Marcela Ibarra David fue accedida carnalmente mediante violencia cuando menos por una persona con el concurso de varias, entre las que se encontraban los señores Juan Pablo Cadavid Santa y Nelson Duván Castrillón Marín ”.
Como una señora que se encontraba en el sector, alertó a miembros de la policía sobre los hechos expuestos en precedencia, se produjo la aprehensión dentro de la buseta de JUAN PABLO CADAVID y NELSON CASTRILLÓN MARÍN, además del menor AFL quien se encontraba encima de la víctima desnuda. En audiencia preliminar el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín dispuso el 14 de noviembre de 2006 la legalización de la captura de los aprehendidos.
La Fiscalía les formuló imputación como autores del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir agravado (numeral 1º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000), la cual no aceptaron. En la misma oportunidad les fue impuesta a solicitud de la entidad acusadora medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional.
El 28 de noviembre siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los incriminados por el concurso de delitos de acceso carnal agravado (numeral 1º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000) y lesiones personales dolosas (artículos 111 y 112 inciso primero ejusdem ). Una vez concluida la etapa del juicio oral, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín profirió fallo el 15 de junio de 2007, por medio del cual absolvió a JUAN PABLO CADAVID y NELSON CASTRILLÓN MARÍN por el concurso de delitos objeto de acusación, providencia impugnada por la Fiscalía. El Tribunal Superior de Medellín decidió mediante sentencia del 22 de noviembre de 2007 revocar la absolución, para en su lugar, condenar a los acusados a la pena principal de ciento setenta (170) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores penalmente responsables del delito de acceso carnal violento agravado.
A su vez, dispuso “ precluir la actuación procesal por el delito de lesiones personales a favor de los procesados ”. En el mismo proveído les negó la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Contra el fallo del ad quem el defensor de los incriminados interpuso recurso de casación y allegó el respectivo libelo oportunamente.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que el Tribunal violó indirectamente los artículos 205 de la Ley 599 de 2000 por aplicación indebida y 7º numeral 2º de la Ley 906 de 2004 por falta de aplicación, en concordancia con el 381 del mismo ordenamiento y el 29 de la Carta Política.
En la fundamentación del reparo indica: “ A pesar de que en el juicio oral la presunta víctima manifestó no recordar nada sobre lo ocurrido, su testimonio es subjetivamente defectuoso, a causa de la sospecha que surge de la condición de ofendida que tiene esta testigo, en ella existe la sospecha que le es inherente por su misma condición de ‘ofendida’, lo que le lleva a inducir en sospecha de error y la sospecha de engañar y de justificar el hecho de que por su ebriedad fue descubierta por su novio teniendo una relación sexual con otro de sus colegas ”.
Y agrega: “ También debe tenerse en cuenta que el testimonio de la señora Ibarra David fue influenciado, incluso por parte de personas pertenecientes a un comité de ayuda a víctimas de violación, que le dijeron que había sido violada por más de siete hombres, circunstancia esta que predispuso a la testigo a buscar responsables. Hecho que resultó ser una mera especulación o mejor un chisme ”.
En el juicio oral se demostró, asevera el defensor, cómo la denuncia escrita presentada sobre los hechos aquí investigados, sólo fue firmada por Leidy Marcela Ibarra, pues en dicho documento no se consignó la realidad de lo acontecido y ni siquiera la supuesta ofendida tenía interés en informar de ello a las autoridades, pues fueron los miembros de la policía quienes realizaron la captura, los que comunicaron dichos hechos para conseguir un “ positivo ”.
Entonces pregunta: “ ¿Debe dársele plena credibilidad a un testigo que puede tener interés en las resultas del proceso y por ende sospechoso, como lo hizo el Tribunal, para ser uno de los principales soportes de una sentencia condenatoria?. Definitivamente no ”. Acerca de lo expuesto por el menor AFL estima su testimonio igualmente sospechoso y carente de credibilidad, pues resulta imposible su sorprendimiento por parte de la fuerza pública cuando se encontraba sobre la víctima en la banca trasera de la buseta, momento en el cual JUAN PABLO CADAVID le tapaba la boca y decidieron esconder la ropa de aquella, pues “ es ilógico que si yo estoy violando a alguien y observo que viene la policía, diga que le escondan la ropa ”.
Además, yerra el Tribunal al no creer lo expuesto por el menor en cuanto se refiere a que la captura de los procesados se produjo cuando estos se encontraban fuera de la buseta. El Tribunal no tuvo en cuenta la prueba de ADN, con la cual se demostró que no había semen de JUAN PABLO CADAVID en la vagina de la víctima, pese a lo cual éste renunció a su derecho a no autoincriminarse y aceptó haber tenido relaciones sexuales con Leidy Ibarra el día de los hechos, “ aquí volvió a fallar la sana crítica del testimonio del H. Tribunal Superior, pues tomaron decir la verdad, como un indicio de presencia en la escena de un crimen ”.
“ Fallaron igualmente en la contemplación material del testimonio de EFREN JARAMILLO, testigo clave para entender lo que sucedió esa noche, lo consideraron mendaz e interesado en favorecer a sus colegas, cuando realmente fue un testimonio veraz, imparcial e incluso valeroso en renunciar al machismo típico de nuestra idiosincrasia ”. Acerca de la trascendencia del yerro respecto del principio in dubio pro reo, considera que el edema genital establecido por el médico legal pudo ser producto de las relaciones sexuales voluntarias que Leidy Marcela tuvo con JUAN PABLO CADAVID, o bien del acceso carnal perpetrado por el menor AFL, ora de un encuentro íntimo anterior a los hechos investigados.
Contrario a lo expuesto por el Tribunal, estima normal que los conductores tengan relaciones sexuales en las busetas, según lo declararon varios de ellos. De otra parte cuestiona que el acceso carnal se haya considerado violento, pues en su criterio, dado el estado de embriaguez de la víctima no era necesario forzarla para accederla sexualmente, de modo que el comportamiento investigado se adecuaría al delito de acceso carnal con persona en incapacidad de resistir, como en efecto se planteó en la audiencia de formulación de imputación, pero se varió en el escrito de acusación. El testimonio de Efrén Jaramillo es creíble, señala, “ pues es una verdadera injusticia acusar a alguien de violación cuando a El (sic) le consta que la relación sexual que tuvo LEIDY MARCELA con JUAN PABLO fue consensual ”.
Plantea que los testimonios de los policías quienes sorprendieron a los procesados dentro de la buseta cuando el menor AFL accedía a la víctima son contradictorios, pues según se constató en inspección practicada a dicho vehículo no era posible por razones de espacio que todos estuvieran en la banca trasera, máxime si aquél declaró que sus defendidos fueron aprehendidos fuera de la buseta.
Apoyado en los argumentos anteriores, el defensor solicita la casación del fallo impugnado, para en su reemplazo proferir sentencia absolutoria en favor de JUAN PABLO CADAVID SANTANA y NELSON DUVÁN CASTRILLÓN MARÍN. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es cierto que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, no obstante, es del resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y de pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Precisado lo anterior, encuentra la Sala en este asunto que el censor no se sujeta a unas tales directrices para impugnar el fallo condenatorio proferido contra sus procurados, pues si bien invoca la violación indirecta de la ley sustancial, no orienta su discurrir a precisar en qué consistieron los errores de apreciación judicial de las pruebas, pues sólo procede a exponer su personal y fraccionada valoración de las declaraciones de la víctima y otros dos testigos, así como del dictamen médico legal, para acto seguido confrontarla con la ponderación de dichos medios de prueba por parte del ad quem, sin tener en cuenta que este mecanismo impugnaticio extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los demandantes, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Así pues, como el recurrente plantea la violación indirecta de la ley, era su deber especificar si los sentenciadores incurrieron en un error de hecho o de derecho.
En el primer caso, le correspondía establecer si se trató de un yerro por falso juicio de existencia por omisión o por suposición, o bien de un falso juicio de identidad por adición, cercenamiento o tergiversación, ora de un falso raciocinio por quebranto de las reglas de la sana crítica, esto es, de los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las máximas de la experiencia, deberes omitidos por el impugnante.
En el segundo caso, es decir, tratándose de los errores de derecho, era imprescindible identificara si se trató de falso juicio de legalidad de la prueba o falso juicio de convicción, desde luego, asumiendo los desarrollos propios de cada una de dichas especies de error, obligaciones que también incumplió. Adicionalmente puede observarse, cómo el casacionista no procede a explicar por qué se aplicó indebidamente el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, ni cuáles son las dudas trascendentes, no conjeturas o suposiciones infundadas, suficientes para dar aplicación al principio in dubio pro reo.
Las mencionadas omisiones lógicas y demostrativas en el discurso del censor imposibilitan a la Sala para acometer el estudio de la censura planteada, pues si el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales e indemostradas del defensor y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, impone la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los incriminados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. Precisión final Contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004.
Como dicha legislación no regula el trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para tal propósito, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial cuyo ejercicio corresponde al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar la reconsideración de lo decido.
También podrá ser ejercitado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – cuando el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente, el ausente de los debates o quien no haya suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal o ante uno de los Magistrados de la Sala en las condiciones expuestas en precedencia. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante el cual se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En éste último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo cuando la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JUAN PABLO CADAVID SANTA, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como esta decisión puede ser publicada, no se registra el nombre de la menor en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual, no se debe “entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.