CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.29480 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29480 Acta No. 35 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ GREGORIO BALLEN ABRIL contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado demandante, quien previa declaratoria de que el contrato suscrito con el municipio de Zipaquirá el 29 de enero de 1986 con vigencia a partir del 15 de enero de 1979 se encuentra vigente para todos los efectos legales y que el despido realizado el 28 de septiembre de 2001 por el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación del mismo municipio “es ineficaz”, pretende su reintegro junto con el pago de salarios prestaciones dejados de percibir o, en subsidio, el pago de una serie de primas de carácter convencional, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
Afirmó, en síntesis, que fue vinculado por el Municipio de Zipaquirá como obrero del ramo del aseo, a partir del 15 de abril de 1979. El 29 de enero de 1986 suscribió el contrato correspondiente, con vigencia a partir de la fecha señalada, para la prestación de servicios “en el INSTITUTO DE CULTURA, TURISMO Y RECREACIÓN DE ZIPAQUIRÁ, hoy en LIQUIDACIÓN”.
El Director de dicho Instituto lo llamó “para que firmara otro Contrato de trabajo el día 22 de Octubre de 1986, con vigencia a partir del día 01 de enero del año 1986 … desconociendo de esta manera el vínculo que … traía con el Municipio …”. Fue miembro de la organización sindical “a partir del 29 de enero de 1979 y hasta el momento de su despido”.
El 28 de septiembre de 2001 el Director del Instituto, amparándose en el decreto mediante el cual se suprime el citado instituto, procedió a dar por terminado su contrato, no obstante no ser él su “verdadero empleador”. Se le reconoció la correspondiente indemnización por terminación del contrato y se le liquidaron las prestaciones sociales “sin incluirse allí todos los factores salariales derivados de las Convenciones …” (fl. 1).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que el actor prestó sus servicios para el municipio de Zipaquirá entre el 15 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1985 y luego para el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación del mismo municipio entre el 1º de enero de 1986 y el 28 de septiembre de 2001, expresó textualmente el ad quem: “Lo que se pretende en la demanda es que todo ese tiempo de servicios… sea considerado bajo un solo contrato de trabajo siendo empleador exclusivamente el Ente territorial, porque solo estuvo como trabajador en misión en el Instituto… y por eso entiende que solamente podía dar por terminado ese único contrato el Municipio como su empleador.
“Además el apelante considera que el contrato de trabajo no ha terminado legalmente porque tal acto requiere de unas formalidades que no se han cumplido, como es la expedición de una resolución y su notificación. “En primer lugar no existe controversia alguna respecta a la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante … “En segundo lugar está acreditado que el demandante suscribió con el Director del Instituto de Cultura y Turismo de Zipaquirá, un contrato denominado individual de trabajo el 22 de octubre de 1.986 y se indicó que la iniciación de labores fue el 1 de enero de 1.986, sin que tal situación implique irregularidad por cuanto simplemente, están ratificando que los servicios vienen siendo prestados desde esa fecha, como en efecto se prestaron, aspectos (sic) sobre el cual no hay discrepancia entre las partes, quienes reconocen que desde entonces no laboró para el Municipio … Los artículos 13 y 14 del decreto 2127 de 1.945 disponen que el contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito y que cuando sea verbal el trabajador y empleador deben ponerse de acuerdo al menos sobre la índole de trabajo, el sitio, la cuantía y forma de remuneración y su duración. “Es claro que si el demandante empezó a prestarle sus servicios personales al Instituto … desde el 1 de enero de 1.986, éste a partir de entonces es su nuevo empleador y no el Municipio… “Si el alcalde de Zipaquirá le ordenó que fuera a prestar su (sic) servicios al Instituto … el 29 de enero de 1.986, en desarrollo del contrato de trabajo que tenía con el Municipio, de todas maneras por lo menos a partir del 22 de octubre de 1.986 y desde entonces, éste dejó de ser su empleador ante la suscripción del contrato del demandante con el Establecimiento Público.
“Eso es lo acreditado conforme al principio de la primacía de la realidad … “En tercer lugar el contrato de trabajo puede terminar sin necesidad de la exposición de ningún acto administrativo, pues no hay ninguna norma que exija esa formalidad, basta la simple comunicación verbal o escrita de la decisión de una de las partes de la extinción del vínculo o simplemente como en este caso porque el demandante paso a trabajar en otra entidad oficial, sin que pudiera subsistir en estas condiciones el contrato con el Municipio.
“No puede pretender mantener un contrato de trabajo vigente con el Municipio estando a la vez prestando sus servicios en otra entidad estatal con otro contrato de trabajo, además debe tenerse en cuenta que el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá es un establecimiento público, por tanto totalmente independiente del Municipio, de manera que no puede ser considerado como una dependencia del Ente Territorial.
“Tiene un entendimiento equivocado el apoderado judicial del actor al exigir que el Municipio… actúe como empleador del demandante desde el 1 de enero de 1.986 hasta el 28 de septiembre de 2.001 y que le termine el contrato que suscribió con el Instituto. Su exigencia es imposible de cumplir pues quien tiene la dirección del ente descentralizado no es el Alcalde sino su director y si está en liquidación pues será su liquidador.
El “Municipio de Zipaquirá” es totalmente ajeno a esa relación de trabajo y por tanto incurriría en desvío o usurpación de poder y en un acto totalmente ilegal. “No se trata en este proceso que el Municipio haya enviado en comisión a José Gregorio Ballén Abril al Instituto … en ningún momento se demostró tal situación. “Tampoco puede pretender el actor revivir y extender la vigencia del contrato… que lo ligó con el Municipio … del 15 de enero de 1.979 al 28 de septiembre de 2.001 y menos considerar que aún y hasta la fecha no se ha terminado, cuando está plenamente demostrado que terminó desde el 31 de diciembre de 1.985, en que empezó a trabajar para el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá. “Ahora bien.
Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que el reintegro solicitado y todas las demás pretensiones tanto principales como subsidiarias se basan en el despido de que fue objeto el 28 de septiembre de 2.001 y no en la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, es apenas natural y obvio que resulte inoficioso estudiar si es o no procedente el reintegro o si éste está o no consagrado en las convenciones … y si se aplican o no para despachar favorable o desfavorablemente las pretensiones.
“Ello es así por cuanto para el demandante hubo un solo contrato de trabajo con el Municipio desde el 15 de enero de 1.979 hasta el 28 de septiembre de 2.001 y todas las condenas son del período comprendido entre el 29 de septiembre de 2.001 en adelante. “Por las anteriores razones no es necesario estudiar los testimonios citados por el apelante, ni la inspección judicial, ni las convenciones, pues la demanda y la apelación parten del supuesto de que nunca hubo contrato de trabajo con el Instituto… sino con el Municipio.
“Si la demanda partiera de que el contrato de trabajo con el Municipio terminado el 1 de diciembre de 1.985 obedeció a un despido sin justa causa sería el caso de analizar si el reintegro está previsto en las convenciones suscritas entre el Municipio y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio, pero eso no fue lo planteado en la demanda.
“Así las cosas se confirma la decisión de primera instancia …” (fl.628). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la providencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo “para en su lugar decretar la Ineficacia del Despido Producido por El Liquidador del INSTITUTO …, ordenar el REINTEGRO y demás pretensiones de la demanda …”.
Con tal propósito presenta un único cargo en el que acusa la sentencia “por violación Indirecta de la ley Sustancial, en concepto de Aplicación indebida de los artículos 1º, 3º, 5º, 17 literal d), 19, 26 numeral 6º, 28 numeral 2º, 47, 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1946; Artículos 1495, 1496 última parte, 1497 última parte, 1498 primera parte, del Código Civil”.
En su demostración comienza por afirmar “que no es de recibo los hechos como el Ad-quem los dio por demostrados” en los siguientes términos: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios prestados por el demandante al Municipio… a partir enero 15 de 1979 se terminaron el día 31 de diciembre de 1985, cuando a decir verdad, el fallador… desconoció el contrato de trabajo suscrito entre JOSÉ GREGORIO BALLEN ABRIL en su condición de trabajador subordinado y el Alcalde de turno del Municipio … el día 28 de enero de 1986, con vigencia a partir de abril 15 de 1979 (folios 24).
Por lo que no le asiste razón al Tribunal cuando sostiene ‘En segundo lugar está acreditado que el demandante suscribió con el Director del Instituto de Cultura y Turismo de Zipaquirá, un contrato denominado de (sic) individual de trabajo el 22 de octubre de 1.986 sin que tal citación (sic) implique irregularidad…’, lo anterior, significa que para el Honorable Tribunal el señor director del Instituto … implícitamente estaba revestido de facultades legales para dar por terminado el contrato de trabajo que tenía BALLEN ABRIL con el Municipio … desde siete (7) años atrás… “2º No dar por demostrado, estándolo, respecto de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo suscrito entre el Municipio de Zipaquirá a través del Alcalde de turno y el demandante, en cuanto al lugar donde el trabajador prestaría sus servicios, el cual se señaló que sería el INSTITUTO DE CULTURA, TURISMO Y RECREACIÓN DE ZIPAQUIRÁ vale registrar que en el precitado contrato de trabajo se lee: “LUGAR DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO: INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO.”, hecho muy distinto como lo apreció el Tribunal, al desconocer que la responsabilidad del trabajador era prestar los servicios donde su empleador (alcalde) lo determinara en el contrato de trabajo.
“3º No dar por demostrado, estándolo, los elementos del contrato de trabajo, los cuales en la primacía de la realidad se cumplieron, pues el trabajador prestó sus servicios de una parte, dentro del Municipio de Zipaquirá (cláusula 2ª del contrato de trabajo), en este caso en el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO en cumplimiento de la orden emanada del contrato suscrito, fueron estrictamente obedecidos por el trabajador, de la otra, el horario de la jornada de trabajo era el mismo que cumplían los demás trabajadores al servicio del citado municipio.
“4º Dar por demostrado, sin estarlo, que el vinculo que ató al trabajador con el Municipio … el cual se inició el 15 de enero de 1979, se terminó el 31 de diciembre de 1985. No existe ninguna prueba de la cual emerja, que al tribunal le asiste razón en su afirmación en cuanto a que: “Es claro que si el demandante empezó a prestarle sus servicios personales al Instituto de Cultura y Turismo de Zipaquirá desde el 1º de enero de 1986, éste a partir de entonces es su nuevo empleador y no el municipio de Zipaquirá”.
Al Honorable Tribunal se le olvida, que el contrato que realizó el señor Director del precitado Instituto … fue suscrito el día 22 de octubre de 1986, cuando a decir verdad, el contrato suscrito con el municipio el día 29 de enero de 1986 con vigencia desde enero 15 de 1979, se encontraba en plena ejecución de mucho tiempo atrás, por lo cual no podía ser suplido por éste como lo entendió el fallador de segunda instancia, ello implicaría vulnerar los derechos de los (sic) trabajador … “5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el Municipio de Zipaquirá el día 29 de enero de 1986, fue suplido por el contrato suscrito por el Director del Instituto de Cultura y Turismo, porque tal hecho, de plano, constituiría una nueva causal para dar por terminados unilateralmente los contratos de trabajo, que por virtud de dicha interpretación traerían el desconocimiento de los derechos adquiridos que le asisten a los trabajadores.
Aunado a lo anterior, tampoco existe prueba lo suficientemente convincente que permita inferir que el empleador (alcalde) haya terminado el precitado contrato amparándose en el plazo presuntivo o por las causales con justa causa establecidas en el Decreto 2127 de 1946 reglamentario de la Ley 6ª del mismo año. Vale recabar en el presente sustentatorio, que la ley no establece o contempla como causal de la terminación unilateral de los contratos de trabajo la innominada “Implícita” de un tercero, concepto que pasea por todo lo largo y ancho del proveído de Febrero 23 de 2006.
“5º (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador … fue socio de la organización Sindicato de Trabajadores … a partir del 29 de enero de 1979 y hasta el momento de su despido … que lo hacía beneficiario de las convenciones … Vale recabar que todos los aumentos salariales del demandante fueron originados por los pactos celebrados en las convenciones … Se equivoca el Honorable Tribunal, al pretender buscar en la (sic) convenciones … la figura del reintegro; las copias con su respectivo Depósito, están encaminadas a que el trabajador partiendo del hecho de su vinculación con el Municipio de Zipaquirá y de haber sido socio desde el mismo mes y año de su vinculación, le asisten los beneficios allí consagrados, razón por la cual el … fallador … no puede arar más allá de lo razonable”.
Advierte que por no apreciar “en su justo valor los documentos aportados al proceso” el tribunal aplicó indebidamente “las normas que envuelven los contratos de trabajo” y arguye: “El contrato de trabajo suscrito entre el demandante … en su condición de trabajador subordinado y el Alcalde del Municipio … el día 29 de enero de 1986, con vigencia a partir de 15 de enero de 1979 (folio 24).
Siendo el contrato de trabajo de los llamados bilaterales, esto es, que nacen por el acuerdo de las voluntades de querer atarse contractualmente; de la misma manera son las mismas y únicamente ellas, son las llamadas por la ley para dar por terminado dicho vínculo”. Alega que el sentenciador no tuvo en cuenta el artículo 1º del decreto 2127 de 1946, destaca que los servicios que prestó el actor en el Instituto “fueron por causa inmediata del citado contrato de trabajo, el cual el honorable Tribunal no le dio ningún valor probatorio” y sostiene que “de haberle dado la importancia como prueba esencial de estudio, pudo haber inferido, a cuál de las partes contractuales se le endilga el hecho de haber dado por terminado el contrato …”.
Se refiere luego al artículo 3º ibídem y señala “que el lugar ordenado a través del contrato de trabajo por el verdadero patrono, para prestar los servicios de parte del trabajador … fue el INSTITUTO … los cuales en el plano de la realidad fueron allí prestados desde el 1º de enero de 1985 hasta el día de su despido por quien no era su inmediato empleador, máxime cuando en el precitado contrato … reconoció en su momento la fecha inicial de vinculación del trabajador con el municipio ….
De lo contrario, bastaría pensar, que la parte dominante (empleador), pudiera enviar a su empleado a prestar los servicios en un lugar distinto del centro de sus actividades, con el propósito de librarse de sus obligaciones frente a sus trabajadores, constituyéndose supuestamente en una causal no prevista en el Decreto Reglamentario …”. Pone de presente lo previsto por el literal d) del artículo 17 del decreto en mención para destacar que los servicios prestados por el demandante “fueron ejecutados como efectos inmediatos del contrato … suscrito por las partes anteriormente mencionadas, especialmente, por su verdadero empleador, el Alcalde del precitado municipio …” y afirma que una cosa es la comunicación de la terminación del contrato y otra, la resolución por la que se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones que “Para nuestro caso, brillan por su ausencia …”.
Insiste en que el liquidador del referido Instituto de Cultura y Turismo “no era el llamado a dar por terminado legalmente el contrato”, por lo que el despido en cuestión es ineficaz, hace referencia al artículo 19 del citado decreto 2127 y alega que “… si el Honorable Tribunal le hubiera dado la trascendencia sobre el valor que significa el contrato … suscrito por el verdadero … patrono (alcalde), en cuanto existencia y terminación, habría llegado a la conclusión, que si era importante haber estudiado la terminación del precitado contrato pues de la existencia de este, se fincan los derechos a que tenía el trabajador por ser socio de la organización SINDICATO DE Trabajadores …”.
Cita los documentos de folios 55, que informa sobre la calidad de socio de la organización sindical del actor, y 237 contentivo de “la Estructura Orgánica del Municipio de Zipaquirá, que da cuenta que el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación, dependía directamente del señor Alcalde de turno …” se refiere, por último, a los testimonios visibles a folios 400, 406 y 413 de cuya falta de apreciación se duele y concluye: “Los hechos expuesto (sic) por los deponentes, valga decir, son libres, claros, llenos de buena fe, por que en buena manera son actores pasivos de los hechos que rodearon la legalización de los contratos por parte del Alcalde y, desde luego, coinciden en la vinculación del trabajador al municipio … a tal punto que si el Honorable Tribunal hubiera valorado el contrato de trabajo suscrito entre el Municipio y el trabajador, habría creado la necesidad de establecer no solo desde el punto de vista formal sino también legal, los hechos que rodearon el vínculo y la supuesta terminación contractual del demandante y el precitado municipio, y una vez analizados desde el punto de vista fáctico, medirlos con las disposiciones legales vigentes, que para el caso que nos ocupa se trata del decreto 2127 de 1946”.
El opositor alega, en síntesis, que el contrato celebrado por el demandante con el municipio “fue dado por terminado por las partes voluntariamente y de común acuerdo, a partir de enero 1 de 1986”, que en manera alguna se deduce que el Director del Instituto de Cultura y Turismo de Zipaquirá tuviera facultades para dar por terminado dicho contrato, como equivocadamente lo quiere hacer ver el recurrente, que la censura “confunde el concepto de lugar de trabajo con el concepto de patrono”, así como los conceptos de municipio e Instituto de Cultura u Turismo como personas jurídicas con los mismos conceptos como áreas físicas determinadas y hace énfasis en que el actor estuvo vinculado laboralmente con el Instituto en cuestión durante el periodo comprendido entre 1º de enero de 1986 y el 28 de septiembre de 2001.
Arguye que el tribunal no violó artículo alguno del decreto 2127 de 1946, por lo que solicita a la sala “CONFIRMAR” la sentencia impugnada y desconocer las pretensiones formuladas en la impugnación. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda con la que se pretende sustentar el recurso, visible a folios 7 a 21 de este cuaderno, se concentra en presentar, a manera de un simple alegato de instancia, una serie de argumentos en favor de su pretensión de obtener su reintegro, sin ajustarse a los requisitos que, desde el punto de vista formal, consagra el artículo 90 del C.P.L. a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así se observa, en primer lugar, que la proposición jurídica es insuficiente, pues no cita el recurrente como infringido el precepto legal sustancial, de orden nacional, contentivo del derecho deprecado, esto es, el de ser reintegrado al cargo que venía desempeñando al momento de su despido, que para el caso, no existiendo discusión en torno a la calidad de trabajador oficial del actor respecto de la cual el legislador no contempla tal prerrogativa, siendo únicamente posible que se tratara de un privilegio pactado convencionalmente, era imperativo denunciar, el quebrantamiento del artículo 467 que es la fuente normativa sustancial de estos acuerdos colectivos, y de obligatoria inclusión en estos casos.
La anterior omisión deviene inestimable el ataque, pues si bien el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 morigeró, en cierta manera, la rigidez de la técnica de casación, es lo cierto que mantuvo en lo verdaderamente esencial los postulados fundamentales de la proposición jurídica. De tal modo, sigue vigente el deber del recurrente en casación de mencionar el precepto legal sustancial que, constituyendo la base esencial del fallo cuestionado, consagra el derecho pretendido o desconocido por el tribunal, de tal manera que se pueda confrontar la sentencia recurrida con los derechos que afirma el recurrente le fueron desconocidos por el ad quem.
En este mismo sentido se expresó esta Corporación en pronunciamiento del pasado 19 de septiembre al analizar idéntica acusación contra la misma demandada: “Tal requisito, el de la proposición jurídica, de no satisfacerse se constituye en suficiente motivo para dar al traste con el recurso, porque si la sentencia arriba a sede de casación revestida de la presunción de acierto y legalidad, el impugnante –y sólo él- tiene la carga de demostrar la ilegalidad como presupuesto de la anulación que reclama.
Dicho de otro modo, no puede la Corte asumir su papel y, con detrimento de los principios de imparcialidad, igualdad y lealtad procesal, inferir oficiosamente cuál es la norma legal supuestamente trasgredida …” (rad.29463). En el sub lite, al igual que en el caso del pronunciamiento arriba mencionado, ninguno de los trece (13) cánones que se dicen vulnerados por el fallo del Tribunal contienen el derecho al deprecado reintegro como consecuencia de la ineficacia de un despido, por lo que se torna insuperable el defecto técnico anunciado.
Por lo demás ha de recordarse que cuando, como en este caso, el recurrente considere que la violación de la ley proviene de la falta de estimación o de la apreciación errónea de determinada o determinadas pruebas, tiene el deber de alegar clara y coherentemente sobre este punto y demostrar el error correspondiente. Sin embargo la acusación -cuyo discurso puede calificarse más propiamente como un alegato de instancia- se centra en la forma como en opinión del censor han debido apreciarse los correspondientes contratos de trabajo y en las inferencias de mayor o menor entidad que han debido extraerse de aquéllos para efectos de deducir la existencia de una única relación laboral con el municipio demandado y, en este orden de ideas, no logra la demanda de casación el objetivo de anulación del fallo acusado, máxime cuando deja de atacar el fundamento principal del tribunal, cual fue, el de la inexistencia de contrato con el municipio en tanto advirtió que en el sub judice “ en ningún momento se demostró” que el ente territorial hubiese enviado al actor “en comisión” al Instituto.
Por lo primeramente anotado, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por JOSÉ GREGORIO BALLEN ABRIL contra el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria