CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 12 Expediente 29479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29479 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la MARTHA INÉS VALENCIA DE SALDARRIAGA y OTRO, contra la sentencia del 7 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES MARTHA INÉS VALENCIA DE SALDARRIAGA y JOSÉ DE JESÚS SALDARRIAGA MIRA, actuando en nombre propio, demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que les reconozca y pague “una sustitución pensional vitalicia”, a partir del 9 de diciembre de 1992, como padres del causante, los incrementos y reajustes legales anuales, y los intereses de mora; junto con las costas y agencias.
En sustento de sus pretensiones afirmaron que son los padres de GELMÁN LEÓN SALDARRIAGA VALENCIA, fallecido el 9 de diciembre de 1992, por impactos de arma de fuego; que su muerte se relacionó con las labores propias de su trabajo, en particular por apoderarse de una suma de dinero del empleador Germán y Jorge Correa y Yamacol Internacional; que estaba afiliado al ISS, con las semanas legalmente exigidas; que dependían económicamente de su hijo fallecido, quien no tenía descendencia ni cónyuge; que figuraba como arrendatario del inmueble que cohabitaba con ellos; que el ISS les negó la pensión por no reunir las semanas legales exigidas, pero les canceló el auxilio funerario (fls.1 a 5).
El INSTITUTO se opuso a las pretensiones; admitió la afiliación del causante y su fallecimiento, pero aclaró que según la Resolución 8711 de 1993, el causante no cotizó 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento, ni 300 en todo el tiempo. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación e improcedencia de la indexación (fls.24 a 29).
La primera instancia terminó con sentencia de 4 de octubre de 2005, mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda. No impuso costas (fls. 49 a 56). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 7 de febrero de 2006, confirmó la absolutoria de primer grado.
Tampoco impuso costas (fls. 161 a 170). Sostuvo que no se acreditó que la empresa hubiera reportado al ISS la muerte del causante como accidente de trabajo, pues el certificado de defunción no indicaba la causa del deceso. Que las pruebas demostraban que SALDARRIAGA VALENCIA el día 9 de diciembre de 1992, cuando se encontraba laborando como vendedor de la empresa YAMACOL, fue víctima de varios impactos de bala, desconociendo los deponentes las razones de su muerte, al igual que el actor al responder la pregunta octava del interrogatorio de parte, manifestó: “sí, a él lo mataron como para robarle”, por lo que así hubiese sido laborando, no se determinó que el insuceso hubiere sobrevenido por causa o con ocasión del trabajo, lo que no permitía predicar con certeza que fue de origen profesional.
Analizó el artículo 199 del C. S. del T., que reprodujo, para sostener que para considerar el accidente en que perdió la vida el causante, como de origen profesional, debió presentarse por causa o con ocasión del trabajo, o por la actividad que desarrollaba el trabajador, lo que no se demostró, dado que los testigos manifestaron que estaba trabajando cuando lo mataron, pero no se dijo que ésa hubiese sido la causa de la muerte.
Que no se acreditó la relación de causalidad entre la muerte del extrabajador “laborando”, y que ésta hubiese sido la causa de la misma, dado que la consecuencia directa de la muerte no fue el desempeño de su trabajo. Finalmente, concluyó que no había relación causa-efecto entre los factores de riesgos presentes en el sitio de trabajo, con la muerte de que fue objeto SALDARRIAGA VALENCIA. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante (folios 7 a 12, cuaderno 2), el recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, en cuanto confirmó la absolución. Que en instancia, revoque el fallo de primer grado, para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda inicial. Formula un cargo, que fue replicado. ÚNICO CARGO Denuncia que la sentencia viola: "…por la vía directa, aplicación indebida del artículo 199 del C. S. del T., y consecuencialmente infracción directa (falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) de los artículos 2 y 3 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en armonía con los artículos 8 de la ley 4 de 1976, 50, 141, 142 y 249 de la ley 100 de 1993, 48 y 53 de la C.N.”.
En el desarrollo del cargo, luego de reproducir apartes de la decisión del ad quem, sostiene que la seguridad social es un derecho de raigambre superior, en tanto su consagración normativa se previó desde la Carta de los derechos humanos, refrendado como derecho positivo por las Leyes 90 de 1946, 100 de 1993 y el Decreto 3170 de 1964. Que por ello, la prestación profesional demandada está gobernada por el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y no por las preceptivas del C. S. del T., como lo entendió el ad quem y por ello incurrió el yerro que denuncia. Finaliza arguyendo que para la decisión de instancia deberán tenerse en cuenta los artículos 2° y 3° del Acuerdo 155 de 1963, que copia, dado que se acreditó que el insuceso ocurrió cuando el trabajador estaba no solo dentro de la jornada laboral, sino cumpliendo una orden de su empleador.
LA RÉPLICA Manifiesta que la censura incurre en deficiencias de orden técnico, dado que a pesar de formular el cargo por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, en su desarrollo cuestiona el primer argumento del Tribunal que se relaciona con las pruebas aportadas al proceso, por lo que si su intención era demostrar que el origen profesional del accidente estaba probado, ha debido formular el cargo por la vía indirecta.
Que de todas formas el causante no cotizó el número de semanas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la opositora respecto a los defectos de técnica que le atribuye al cargo, toda vez que si bien en el desarrollo copia apartes de la decisión del ad quem, los argumentos del ataque van encaminados a evidenciar que el error del Tribunal consistió en aplicar una disposición que a su juicio no gobierna el asunto.
Por cuanto la senda escogida para el cuestionamiento es de puro derecho, se parte del supuesto de que no existe inconformidad del censor, en cuanto a las siguientes conclusiones fácticas que halló acreditadas el Tribunal: (i) que la empleadora no reportó al ISS la muerte de SALDARRIAGA VALENCIA como accidente de trabajo; (ii) que el certificado de defunción indicaba que la causa del deceso fue “SHOCK NEUROGENICO PAP”;
(iii) que la investigación por el homicidio del causante se encontraba en la etapa preliminar y archivo provisional; (iv) que no se acreditó que el insuceso, así “hubiese sido laborando” sobrevino por causa o con ocasión del trabajo; y (v) que no se podía predicar con certeza que el accidente fue de origen profesional, pues no se demostró que se presentó por causa o con ocasión del trabajo.
Los impugnantes sostienen que se demanda al ISS para que satisfaga una prestación de origen profesional, por ende, las normas aplicables son las del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y no las del C. S. del T., como lo entendió el ad quem. Ahora, el artículo 199 del C.S. del T., definía el accidente de trabajo, así: “Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima”.
Por su parte, el artículo 2° de Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, preveía que: “Para los efectos de este reglamento se considerará accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca una lesión orgánica o perturbación funcional”. A su vez el 3° de la misma normatividad consagraba que: “Se considerará también accidente de trabajo el que se sobrevenga al asegurado: a.- En la ejecución e órdenes del patrono o en la prestación de un servicio bajo la autoridad de éste, aún fuera del lugar y horas de trabajo…”.
En ese orden, le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente caso, el fallador de segundo grado no podía emplear el artículo 199 del C. S., del T., toda vez que el causante era aportante al ISS y en consecuencia la normativa a aplicar era la de los afiliados a tal INSTITUTO, que al punto en discusión correspondía a los artículos 2° y 3° del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, vigente cuando ocurrió el fallecimiento del afiliado SALDARRIAGA VALENCIA. Sin embargo, precisa decirse que el Tribunal si bien no aplicó los artículos 2° y 3° del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, sino el artículo 199 del C. S. del T., no por ello puede decirse que tal quebrantamiento legal conduce al quiebre de la sentencia recurrida, pues si hubieran empleado las preceptivas del ISS que gobernaban el tema en discusión, habría arribado a la misma conclusión a la que llegó, toda vez que la disposición referida contiene similar redacción a la del artículo 199 del C. S. del T., con el ingrediente de que el Tribunal también resolvió el asunto con apoyo en los medios probatorios aportados.
En efecto, siempre que el fallador de alzada tocó el punto del insuceso ocurrido a SALDARRIAGA VALENCIA se apoyó en consideraciones eminentemente fácticas, como cuando sostuvo que la empleadora no reportó “…al Instituto de Seguros Sociales la muerte de su extrabajador como accidente de trabajo”, o que “Sólo aparece a folios 45 y 46 el certificado de defunción…”, e igualmente que la “…investigación se encuentra en etapa preliminar y archivo…”, o al inferir que “De la prueba aportada al proceso, no se demostró que el señor Gelman León Saldarriaga Valencia hubiese perdido la vida en accidente de trabajo…”, o al precisar que “…de conformidad con la prueba aportada al informativo,…”, y que los “deponentes” desconocían las razones de su muerte, o al referirse al interrogatorio absuelto por los demandantes, etc.
Así las cosas, frente a tales reflexiones, que corresponden a hechos colegidos por el fallador de alzada, lo que imponía era un eventual ataque por la vía de los hechos, pues lo contrario conduce a que la sentencia del Tribunal, recurrida por los censores, se mantenga incólume, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara. Por tanto, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, dado que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de MARTHA INÉS VALENCIA DE SALDARRIAGA y JOSÉ DE JESÚS SALDARRIAGA MIRA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 16