Micelio
29479(07-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN RADICACIÓN No. 29.479 LUIS MARCELINO ROJAS REYES Proceso No. 29479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 181 Bogotá, D.C., siete de julio de dos mil ocho. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS MARCELINO ROJAS REYES, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la cual confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza que lo condenó a la pena de 48 meses de prisión, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años.

H E C H O S En la sentencia recurrida el Tribunal los declaró de la siguiente manera: “El 6 de febrero del presente año, aproximadamente a las 7:00 P.M., en el sector conocido como “La Petrolera”, ubicado en zona rural de la vereda Chitasugá del municipio de Tenjo, los ciudadanos ABELARDO CAMACHO GÓMEZ, HENRY TAUTA y FABIAN ALBERTO BUSTOS TRIANA, aprehendieron, en situación de flagrancia, a LUIS MARCELINO ROJAS REYES, tras sorprenderlo en un maizal acostado en el suelo y con el pantalón un poco abajo, practicándole tocamientos sexuales a la menor Y.C.O.H., de 12 años de edad, quien yacía acostada sobre el último de los nombrados.

Luego de impedir que aquél escapara, sus captores lo dejaron a disposición de uniformados de la Policía Nacional.” ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, como juez de control de garantías, se verificaron el 16 de marzo de 2007 las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación. De igual modo, la de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, a la cual no accedió el funcionario referido.

El 19 de abril de ese mismo año el señor ROJAS REYES, coadyuvado por su defensor, manifestó el deseo de allanarse al cargo que se le imputó. De esa manera, el Juez de Conocimiento (Penal del Circuito de Funza), luego de verificar que se trataba de un acto que de manera voluntaria, libre, espontánea e informada efectuaba el imputado, el 14 de septiembre realizó audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cual condenó a LUIS MARCELINO ROJAS REYES con pena de 48 meses de prisión por el delito referido.

La decisión fue apelada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior la confirmó con la sentencia que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo propone el demandante por “ Ser la Sentencia violatoria de la ley procesal, por Violación Directa en que incurrió el titular del despacho por haberse apartado del procedimiento a seguir en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio, incurriendo este (sic) en Error de hecho por violación al debido proceso, al Procesado LUIS MARCELINO ROJAS REYES, afectando las garantías Constitucionales y Legales de éste, concretadas en la vulneración del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, Derecho a la Libertad, Derecho a una vida digna, Derecho a la igualdad… ante la violación directa de los Artículos 10 inciso segundo, 153, 154 numerales 6 y 8, y artículos 283 y 351 de la Ley 906 de 2004.” A través de este cargo, pretende el actor que la Corte case la sentencia del Tribunal y, como consecuencia directa, que deje sin efectos la de primera instancia; en forma subsidiaria, que declare la nulidad de todo lo actuado “ a partir del mismo momento de la violación procesal aquí planteada.” En el capítulo que destina para la demostración del cargo, el demandante sostiene que la sentencia es el producto del desarrollo irregular del debido proceso, violentado directamente por la Fiscalía, por el juez de conocimiento y por el defensor del acusado.

Lo anterior por cuanto, en su criterio, el memorial a través del cual el imputado expresó la voluntad de allanarse a cargos, en realidad no expresaba tal propósito y, además, “… no cumple con las exigencias de procedibilidad, toda vez, que se destaca allí, que la voluntad, expresada en este escrito, se encuentra viciada como quiera que fue su apoderado el que indujo a su protegido a suscribir un documento, ante un funcionario (NOTARIO)… ” Según quiere dar a entender, para que el documento resultara válido en la actuación “… debió ser espontáneo de la persona inculpada, presentado ante la Fiscalía General de la Nació… ” en orden a que el juez competente convocara a la audiencia requerida para verificar la legalidad de dicha aceptación o allanamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que la admisión de la demanda de casación en el régimen de procedimiento del sistema penal acusatorio, está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se mencionan, de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca, la debida sustentación del cargo planteado y la demostración de la necesidad de que la Corte asuma su estudio para la realización de los fines de la casación. En relación con el interés para recurrir, la Corte ha sido insistente en sostener que su existencia o inexistencia se vincula con los conceptos de agravio o perjuicio, en cuanto que solo tiene derecho a impugnar la decisión quien ha sufrido perjuicio con ella, por ser en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, y por el contrario, que no lo tiene, quien no ha recibido agravio con la decisión, por coincidir en un todo con sus expectativas.

En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable, es consentida por el afectado.

La limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. Por supuesto que si el convenio o la aceptación de cargos que ponen fin a la actuación, comportan irregularidades que, eventualmente, conspiren contra las garantías del acusado o contra la estructura del proceso, serán susceptibles de examen en sede de casación siempre y cuando se cumpla con los requisitos de correcta proposición y debida argumentación del cargo, amén de que el caso amerite un pronunciamiento de la Corte encaminado a cumplir alguna de las finalidades del recurso, bien porque deba alcanzarse la efectividad del derecho material, asegurarse el respeto por las garantías fundamentales de los intervinientes, reparar los agravios que se les hubiere inferido o propender por la unificación de la jurisprudencia. Nada de lo anterior advierte la Corte en el presente caso, pues el actor al amparo de un inexistente motivo de anulación del proceso, pretende en realidad desconocer el allanamiento que de conformidad con las disposiciones legales y con respeto por sus garantías fundamentales, hizo el acusado en relación con el cargo que se le imputó por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

En su empeño, desconoce la trascendencia del principio de oralidad bajo el cual se adelantan los procesos en el sistema penal acusatorio, así como su naturaleza de norma rectora que la hace obligatoria y prevalente sobre cualquier otra disposición (arst. 9 y 26 C.P.P.), para enfocarse en cuestionar el escrito a través del cual el acusado manifestó que pretendía aceptar cargos, como si dicho escrito tuviera más trascendencia que la del simple anuncio de querer expresar, en audiencia pública, ante el juez competente, la voluntad de finalizar la actuación admitiendo el interesado la responsabilidad del cargo que se le atribuye.

El acto con trascendencia para el proceso penal es la audiencia pública en la cual el juez verifica si la determinación del imputado cumple con lo dispuesto en la ley para culminar de manera válida el proceso, sin que resulte necesario tramitar el juicio. Sin embargo, porfía el abogado demandante en sostener que el aludido memorial no refleja la voluntad del imputado de admitir los cargos, cuando de por medio se tiene que en la diligencia que se programó en orden a despachar su pedimento, expresó, de conformidad con los requisitos legales, en forma voluntaria, libre y espontánea, asistido además por su defensor, que se allanaba a los cargos formulados en su contra, de donde resulta que la irregularidad alegada en la demanda no existe.

En esas condiciones, teniendo también en cuenta que la propuesta de nulidad del demandante no se compadece con la técnica que se debe seguir para proponerla en casación, en la medida que ni siquiera se esfuerza en demostrar la trascendencia de la irregularidad, al punto que no indica el momento procesal al cual debería retrotraerse la actuación, lo procedente en inadmitir la demanda de casación que se examina, teniendo en cuenta, además, que la Corte no descubre que el recurso de casación se encuentre convocado a cumplir alguna de sus finalidades en este particular asunto.

Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS MARCELINO ROJAS REYES, por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, por ejemplo, auto del 10 de octubre de 2007.

Rad. 28161. � Artículo 184 de la ley 906 de 2004. � Casación 25248 de 10 de mayo de 2006, entre otras. � Casaciones 15488 de 16 de julio de 2001 y 24026 del 20 de octubre de 2005. Auto del 10 de octubre de 2007. Rad. 28161 � Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004. � Casación 24322.

Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 1