CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Radicación: 29.478 Casación Luis Eduardo Rodríguez Rojas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Radicación: 29.478 Casación Luis Eduardo Rodríguez Rojas Proceso No 29478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 207 Bogotá, D.C., veintinueve (29) julio de dos mil ocho (2008).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ ROJAS, contra el fallo del 28 de noviembre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia adoptada por el Juez Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 4 de octubre de 2007, quien lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.
H E C H O S El 10 de mayo de 2006, en las instalaciones del Colegio Parroquial San José, ubicado en el perímetro urbano de esta ciudad, la estudiante N.B.V., de diez años de edad, quien se encontraba viendo una película junto con sus compañeros, en la clase del profesor de educación física LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ ROJAS, cuando se encontraban en la parte trasera del salón, el docente le introdujo la mano por debajo del buso de la sudadera, aprovechando la oscuridad y le acarició los senos, sin importarle la resistencia de la niña. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L El 17 de enero de 2007, ante el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, en audiencia preliminar, la Fiscalía 228 Seccional le imputó a LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ ROJAS, el punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.
El 12 de febrero de 2007, la Fiscalía 228 Seccional, presentó escrito de acusación contra RODRÍGUEZ ROJAS, ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por los numerales 2° y 4°, del artículo 211 del Código Penal. El 4 de octubre de 2007, el Juzgado de Conocimiento, condenó a LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ ROJAS como autor del delito imputado, a la pena de 64 meses de prisión, así mismo, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena principal y por perjuicios morales a la suma de 20 Salarios mínimos legales mensuales.
El 28 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia recurrida por la defensa técnica. El término consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, inició el 29 de noviembre de 2007 y venció el 14 de marzo de 2008, período en el cual se presentó demanda de casación por parte del defensor del sentenciado RODRÍGUEZ ROJAS, libelo que hoy califica la Sala.
R E S U M E N D E L A D E M A N D A Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181, de la Ley 906 de 2004, arremetió el demandante, contra el fallo expedido por el Tribunal de Bogotá, por “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de falso raciocinio respecto de los testimonios de VICTOR (sic) HUGO BENAVIDES VARGAS, ASTRID CASALLAS MARTINEZ (Sic) NICOLE BENAVIDES VALBUENA, LUS ESTELLA MALPICA RODRIGUEZ (sic) y TATIANA ALVEAR”.
Gran parte de la demanda estuvo destinada al resumen y trascripción de las siguientes declaraciones: VÍCTOR HUGO BENAVIDES VARGAS, ASTRID CASALLAS MARTÍNEZ, NICOLE BENAVIDES VALVUENA, LUZ ESTELA MALPICA RODRÍGUEZ, TATIANA ALVEAR ARAGÓN, OCTAVIO SOLER ESPINOZA, RICARDO MARTÍNEZ LÓPEZ, ALICIA SALAMANCA SANABRIA (psicóloga), MARÍA GUADALUPE BLANCO SERRANO, JORGE ARMANDO ESCALANTE MUÑOZ, ANDRÉS CAMILO PLAZAS y la narración de los hechos realizada por el procesado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ ROJAS.
Acto seguido, también transcribió amplios párrafos de los fallos de instancia, para proponer que “tal como lo señala el Honorable Tribunal, el estado de alteración en que se encontraba N.B.V. Para nadie es un secreto que una persona que haya sido víctima de un acto sexual, de las características del hecho aquí investigado, sufra alteración en su psiquis y por ende su estado emocional se altere.
Pero no podemos por ello afirmar que efectivamente contra N.B.V. se hubiera cometido el atropello delictivo que ella narra”, porque algunos declararon que el docente implicado en los hechos “tenía actitudes y muestras de cariño y afecto para con los estudiantes, y que además, en el caso de las niñas de preescolar, las sentaba en sus piernas”.
Con base en la declaración de ASTRID CASALLAS, compañera de N.B.V., informó el libelista: “y no es que se ponga en duda que pudo haber ocurrido un contacto físico de parte del docente acusado para con la niña; lo que se quiere demostrar es que tal contacto no reviste la calidad de acto sexual, por cuanto el mismo se trataba era de una caricia, y no de una agresión sexual, que fue como malinterpretó la menor estudiante”.
Señaló el libelita que existen contradicciones en las declaraciones de las niñas, toda vez que ellas llegaron donde el profesor porque a una le dolía la cabeza y la otra tenía miedo de ver esa película, más no a causa del llamado que el profesor les hiciera. “entonces se advierte que N.B.V., miente… si ambas fueron lo hicieron por iniciativa propia… luego entonces, así como N.B.V., mintió en la declaración, cabe una alta probabilidad de que también le hubiera mentido a la Psicologa (sic)… y con base en esa mentira la profesional de la Psicología haber elaborado una valoración fuera de la realidad”; por tanto, el informe pericial basado en esas contradicciones, le “pone de presente acerca de la duda de que el hecho hubiera ocurrido”.
Por ello, infiere el memorialista, que aquí lo sucedido “fue una confusión en relación con la actitud de su profesor, y creyó que le realizó una conducta de agresión sexual”. Y, en relación con la declaración del padre de la niña, es normal haberla observado alterada y confundida por eso denunció los hechos. Así mismo, con la transcripción de otros testimonios pretendió el actor demostrar que su prohijado sí fue visitado por otros estudiantes de décimo grado cuando se estaba proyectando la película; circunstancia que se puso en duda.
Indicó que el error perpetrado por el Tribunal, se presentó al desatender las protuberantes contradicciones vistas en las declaraciones de las menores N.B.V. y ASTRID, porque ellas no fueron llamadas por su prohijado, sino que llegaron a él, por voluntad propia. De ahí, precisamente, se derivó un nuevo error probatorio, en el informe que realizó la psicóloga “con base en manifestaciones que no eran ciertas en el sentido de que también a ella pudo haberle mentido, atendiendo a la mentira de que si habían ido donde el docente fue porque él las llamó”.
El Tribunal se equivocó porque se demostró que N.B.V., sí podía mentir, al dar por cierto esa declaración junto con la de la Psicóloga, “hecho este del cual se deduce que SÍ tiene capacidad para mentir, y que SÍ pudo haber mentido a la perito psicóloga en el momento de su valoración… luego… el resultado de esa valoración necesariamente tenía que ser también mentiroso: es decir, falso”.
Por todo, aseveró que el Juez Colegiado violó las reglas de la sana crítica, exactamente las de la experiencia, “según la cual, quien va a cometer un acto de tal naturaleza, busca un lugar adecuado para ello; no buscaría un lugar concurrido de personas”, lo ocurrido fue en un lugar público, con otros 47 muchachos, “lo cual necesaria y obligatoriamente inhibía e impedía que los hechos se hubieran dado tal como lo quiso hacerlo creer la menor N.B.V.” En lo atinente a la trascendencia, sostuvo que por los errores causados en las contradicciones probatorias y al desconocerse el postulado de la experiencia aludido, se condenó a su prohijado, cuando lo propio hubiese sido declarar su inocencia, debiendo el fallo de segunda instancia haber sido absolutorio; por tanto, como normas violadas citó, el artículo 12 del Código Penal, 29 Constitucional, 7 y 380 de la Ley 906 de 2004, a fin de solicitar casar el fallo impugnado y dictar el que corresponda “que no puede ser otro que la absolución para LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ ROJAS”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Viene señalando la Sala, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, toda vez que, en la actualidad es susceptible la impugnación contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito del país, atacando los fallos de absolución o condena, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum de pena descrito en cada tipo penal, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda de casación, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los cargos contra el fallo de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, que el actor tenga presente lo preceptuado en el artículo 180 del Código Instrumental Ley 906, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionar el libelo es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de alguno de los fines establecidos por el instituto.
Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del libelista, toda vez, que él integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y iv) la unificación de la jurisprudencia. Desde otro punto de vista, la Sala viene insistiendo que el nuevo sistema procesal penal acusatorio al disciplinar todo lo concerniente a la impugnación extraordinaria, jamás precisó que los presupuestos formales ya no son necesarios para sustentar una demanda.
Todo lo contrario, el recurso de casación, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, de manera que el libelo debe cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos de claridad y precisión, porque a la Corte no le corresponde interpretar las alegaciones de los recurrentes en casación. En consecuencia, la Sala ha sostenido que para admitir o seleccionar una demanda de casación a fin de decidir de fondo sobre el problema jurídico planteado por el actor; la censura, en sí, debe sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906, o demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a los intervinientes en el proceso; es por todo ello que se deben aplicar los principios que orientan la casación penal como los de claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, entre otros, para –de la mano con ellos- presentar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, los errores de juicio o de actividad que pudieron haber incurrido los falladores.
Objetividad, comprensión, precisión, y trascendencia, también son postulados que deben guiar el ejercicio intelectual en la elaboración de la demanda por el censor, a fin de demostrarle a la Sala, el motivo por el cual debe ser aceptada una determinada tesis jurídica o una legal valoración de los medios probatorios. También viene indicando la jurisprudencia, en múltiples oportunidades que i) la correcta selección de la causal, ii) el interés del actor, iii) la coherencia de los cargos aducidos, iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. 2.
La censura presentada por el defensor de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ ROJAS, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues, si bien, propuso como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, un ataque por vía indirecta en sentido de error de hecho por falso raciocinio, consagrado como causal de casación en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en su desarrollo y demostración incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
Siendo ello así, como metodología, la Sala examinará el cargo teniendo presente la profunda confusión del libelista, a fin de puntualizar los errores de mayor impacto legal y jurisprudencial, en los que incurrió. El primer yerro tiene que ver con la esencia misma del ataque alegado por falso raciocinio, en el entendido que con fundamento en su particular y exclusiva valoración de los diversos medios probatorios aportados a la actuación, infiere aspectos y circunstancias que no se compadecen con la realidad.
Sin que se entienda como una respuesta de fondo, sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala como una más de sus funciones, véase como a partir de una aseveración contenida en la misma versión del imputado, en donde adujo que las pequeñas no fueron llamadas por él, sino que llegaron por su propia voluntad al sitio donde se encontraba viendo la película; encumbra el cargo el libelista, afirmando que las niñas mienten, que de ahí en adelante todo está basado en las falacias de las menores, en especial lo narrado por la víctima, quien indujo en error a la psicóloga y, por tanto, la pericia también es ilegal, en contra de lo valorado por las instancias, quienes sobre el punto manifestaron: “Quedó igualmente demostrado con el relato de la niña el lugar donde tuvo ocurrencia el hecho, determinándose el colegio y el salón de clases, evidencia demostrativa que fue presentada a la audiencia por la defensa, sonde se estableció sin lugar a dudas que pese a que el mismos (sic) tenía dos ventanas por donde entra la luz del día, el aula es oscura y el sitio donde se ubicó el profesor impedía que los alumnos pudieran precisar sus movimientos, pues se encontraba contra la pared que daba al pasillo, incluso los alumnos que estaban dentro del salón, recuérdese que pese a que eran 48 alumnos estaban entretenidos viendo la película y en la parte delantera del salón como el propio acusado lo expuso.
Estas circunstancias especiales, resultaron propicias y fueron aprovechadas por LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ ROJAS, para realizar el acto sexual en el cuerpo de la menor sin que pudiera ser visto por nadie”. El actor propuso su criterio por encima del de los juzgadores, tratando de restarle importancia a la estimación acreditada por las instancias de las pruebas y en ese camino dejó intacto otros medios incriminatorios, como el testimonio del acusado quien ofreció declarar, teniendo presente las consecuencias jurídicas que para ese actuar dispone el artículo 394 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, el Tribunal, valoró el testimonio del victimario, en donde precisó que “en el caso presente, es muy revelador que, no obstante, la actitud asumida por el acusado durante todo el proceso en el sentido de negar los hechos, en el juicio haya llegado al punto de admitir la posibilidad de que hayan sucedido, aunque en una actitud comprensible, tratando de desvincularlos de su voluntad y de su inteligencia con la finalidad de evitar una declaratoria de responsabilidad penal”.
Sin que el Juez plural hubiese creído tal presentación de los hechos, al concluir a renglón seguido que “choca con la inteligencia de una persona adulta, admitir que accidentalmente un docente acaricie el cuello de una pequeña alumna suya de apenas 10 años de edad y que, también accidentalmente, introduzca su mano por debajo de su buso y de su camiseta para acariciarle el pecho.
Luego también aquí, de las propias explicaciones del acusado, se logran inferencias racionales y razonables demostrativas de su responsabilidad”. Tal como se muestran los medios de conocimiento sopesados por el Juez Colegiado, el libelista ignoró atacar la inferencia lógica aludida, con lo cual dejó la censura insustancial; amén que la regla de la experiencia propuesta por el demandante, funda sobre “las contradicciones existentes de la prueba” en el sentido que todo “delincuente” busca esconderse para consumar esta clase de delitos, además de no haberla motivado, como lo tiene sentado la jurisprudencia, es una conjetura más de las que identifican su memorial, pues la audiencia de juzgamiento estableció que el salón tenía poca visibilidad, el docente estaba sentado contra la pared y los más de 45 compañeritos de la menor, se hallaban concentrados viendo la película juegos macabros, en la parte delantera de la habitación. No se percató el actor que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no se vulnera, además de ello, es su deber demostrar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total trasgresión a los principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.
Además, es deber intelectual del libelista mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias; nada de lo expuesto realizó el actor, solo propuso su especial manera de entender el acervo probatorio, extrayendo inferencias jurídicas indemostradas para solicitar la absolución de su prohijado.
El segundo desquicio tiene expresión objetiva cuando el demandante motivó la demanda transcribiendo todos los medios de conocimiento probatorio, como si fuese un nuevo alegato de instancia, con ello vulneró, los principios de claridad y razón suficiente, que rigen el recurso extraordinario, pues al revalorarlos impone su propia hermenéutica jurídica de lo ocurrido sobre la estimada por las instancias, sin ninguna consideración jurisprudencial.
El tercer yerro se detecta en la trascendencia alegada, la cual empalmó sobre las mismas premisas del ataque, esto es, las contradicciones que el demandante exhibió entre las declaraciones de las niñas y su prohijado y la regla de la experiencia señalada. Siendo ello así, el daño propuesto se muestra efímero, toda vez que el principio aludido no se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva de la demanda, sino que ellos serán el reflejo latente de la violación a un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o legal, llamado a regular el caso; por ejemplo, si las instancias se hubiesen apartado de las leyes de la lógica, en la valoración de determinadas pruebas, con la categoría de incriminatorias; será deber, entonces, del demandante, desacreditarlas por razón de su convergencia o divergencia, mostrando un nuevo horizonte hermenéutico probatorio en total oposición al declarado por los falladores y aplicando correctamente los principios que informó fueron vulnerados.
La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en el que paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el demandante demuestre con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptados, entre otras alternativas de ataque.
Así las cosas y, como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias que presenta la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala en el sentido de que el recurso extraordinario de casación es un juicio lógico-argumentativo que tiene una regulación prevista por el legislador, desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia. Los anteriores motivos son suficientes para inadmitir la demanda de casación presentada a favor de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ ROJAS, por la defensa técnica.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero que para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: 3.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de que reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal.
El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 4.
También viene precisando la Corte que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ ROJAS, atendiendo las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Contra la inadmisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos puntualizados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Cópiese, comuníquese, y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por mandato de la Ley 1.098 de 2006, artículo 47, numeral 8, Código de la Infancia y la Adolescencia, la Sala se abstiene de divulgar el nombre de la menor. � La conducta punible por la que fue condenado Rodríguez Rojas, se encuentra tipificada en el artículo 209: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o lo induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años. � Los agravantes imputados son: “2.
El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza” y “4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años”. � Auto del 8 de junio de 2006. Radicación: 25565 � Corte Constitucional: sentencia C-782 de 2005, que condicionó la exequibilidad del artículo 394 de la Ley 906 de 2004, en donde afirmó que el juramento realizado por el declarante no tendrá efectos jurídicos, por tal razón, le asiste el derecho de guardar silencio y no autoincriminarse, en el entendido que ni del silencio y menos de la negativa a responder tampoco puede derivarse alguna consecuencia jurídica contra el procesado. � “Acusado y coacusado como testigo.
Si el acusado y coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este Código”. Mediante Sentencia C-782 de julio 28 de 2005, La Corte Constitucional declaró exequible la frase subrayada, indicando que el juramento prestado por el acusado no tendrá efectos penales.
Derecho que es obligatorio comunicarle el funcionario antes de realizar la diligencia, como el de guardar silencio y no autoincriminarse. � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. � Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007. LFRA. 13/8/a 11:00 C.R. P. _1263359029.doc