CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 29478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29478 Acta No. 75 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 9 de diciembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió FERNANDO ARTURO ORJUELA GARZÓN contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Fernando Arturo Orjuela Garzón demandó al Banco Popular para obtener el reintegro al empleo, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y la declaración de continuidad del contrato. Demandó en subsidio reajuste de cesantías e intereses, indemnización convencional por despido, indemnización moratoria y la pensión sanción de jubilación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para el Banco desde el 26 de mayo de 1986 hasta el 12 de julio de 1996; que el último cargo desempeñado fue el de Oficinista 4 de Cuentas Corrientes del CAD; que en la oficina donde prestaba sus servicios el Banco en forma irregular habilitó chequeras de cuentas saldadas, contraviniendo los manuales de seguridad que exigen su destrucción inmediata una vez saldada una cuenta; que sólo hasta el 12 de abril de 1996 el Banco le hizo entrega de la lámpara de luz ultravioleta y los plumígrafos de aplicación al número secreto, pero no le hizo entrega de las funciones propias de su cargo; y que fue despedido sin justa causa.
El Banco se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de cobro de lo no debido, falta de título y de causa, pago y prescripción. El Juzgado 16 Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 14 de febrero de 2003, condenó a la entidad demandada a reintegrar al actor al cargo de oficinista 4 de cuentas corrientes de la oficina CAD y al pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales y declaró la continuidad del contrato.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá la revocó y en su lugar condenó al Banco a pagar al demandante $18.537.154.34 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Dijo el Tribunal: “Ahora bien, al evacuar el punto sexto del temario propuesto por la demandada en la inspección judicial, se incorporó al proceso el texto del parágrafo de la convención colectiva del 28 de mayo de 1992, que dice: “Con todo cuando el trabajador que hubiere ingresado al Banco hasta el 30 de noviembre de 1984, fuere despedido sin justa causa, habiendo laborado en servicio continuo desde la citada fecha, el juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismos condiciones de empleo que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en el literal c) o d) de este punto, según el caso.
Queda entendido que para el resto de los trabajadores vinculados o que se lleguen a vincular en el futuro no tendrá aplicación lo aquí indicado “Obsérvese que en la diligencia de inspección judicial el mismo juez constató y dejó constancia de su existencia, Por lo cual, si no hubo discusión y menos aún se tachó o se planteó la falta de requisitos, se debe aplicar con todos las consecuencias legales (fol. 199 a 201)”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia confirme la del Juzgado. Para el caso de que no se acceda al reintegro, pretende que se adicione la sentencia del Tribunal con la condena por la indemnización moratoria. Con esa finalidad formula cuatro cargos, que no fueron replicados por el Banco.
PRIMER CARGO Denuncia la sentencia por la infracción directa, como violación de medio, de los artículos 54A, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 253 y 268 del Código de Procedimiento Civil, 461, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 7, 8, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 2, 11, 12 y 13 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949.
Como cuestión previa justifica la presentación del cargo por la vía directa, como violación de medio de las normas probatorias, para lo cual invoca las sentencias de casación de 29 de mayo de 2002, Radicación 18415, y 17 de marzo de 1998, Radicación 10338. El cargo se orienta a cuestionar la sentencia por haber tenido en cuenta un parágrafo de la Convención Colectiva de Trabajo cuyo texto fue incorporado en el curso de la inspección judicial.
Según ese texto, los trabajadores que ingresaron al Banco después del 1 de diciembre de 1984 no tienen derecho al reintegro que la Convención consagró para los servidores que ingresaron antes del 30 de noviembre de 1984. Para demostrarlo recuerda que la Corte tiene dicho que el único modo de probar las convenciones colectivas es presentando la copia auténtica expedida por la oficina respectiva del Ministerio del Trabajo con la constancia de haber sido depositada dentro del término legal, de lo que resulta que la convención es acto solemne y por eso la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto jurídico válido.
De allí deduce el recurrente el error del Tribunal, por utilizar para la demostración de ese acto solemne una reproducción tomada durante la inspección judicial. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, señala los motivos por los cuales procede el recurso de casación en materia laboral.
Después de establecer que la casación procede por la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley sustancial, la norma regula el caso de la violación que proviene de los errores de hecho y de derecho, que corresponden a lo que se ha dado en llamar la violación indirecta de la ley. En el caso del error de derecho, la norma citada literalmente dice: “Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”, de lo cual surge que si el tribunal para dar por probado un acto solemne ha utilizado un medio de convicción diferente al establecido en la ley, como ocurre con la convención colectiva de trabajo, es ineludible acusar la sentencia por la vía indirecta demostrando haberse incurrido en error de derecho.
De ahí que en tratándose específicamente de la prueba de la convención colectiva de trabajo esta Sala de la Corte haya precisado “que la convención colectiva de trabajo genera un error de derecho cuando el sentenciador equivocadamente pone en duda su existencia o cuando la tiene como prueba, a pesar de que no cumple las solemnidades establecidas por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.” (Sentencia de 8 de agosto de 2007, radicación No. 30028).
Criterio que se ha expuesto desde antiguo, como surge de la propia sentencia que invoca el recurrente en su favor, en la cual con claridad, según surge de la trascripción efectuada en el cargo, se afirmó que “La prueba de un acto solemne no puede ser sustituida por otra. Así lo manda el Código Procesal del Trabajo en su artículo 61. En armonía con esta previsión legal, el mismo estatuto en su artículo 87, numeral 1º vé un error de derecho cuando el juzgador pretermite la prohibición establecida en la norma primeramente citada.” El cargo pasó por alto el enunciado del precepto adjetivo 87 antes trascrito y para cuestionar la sentencia estimó equivocadamente que el Tribunal había violado directamente las normas probatorias que consideró pertinentes para estructurar la proposición jurídica.
Para ello no era posible invocar las sentencias de casación de 29 de mayo de 2002, Radicación 18415, y 17 de marzo de 1998, Radicación 10338, porque en ellas no se estudió el caso del acto jurídico solemne sino unas situaciones específicas relacionadas con la producción de la prueba, situaciones para las cuales la Corte, por amplitud, ha estimado procedente el recurso de casación mediante la acusación de las normas probatorias que correspondan y el señalamiento de las sustanciales que por esa vía pudieron haber sido infringidas por el sentenciador.
En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 461, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 7, 8, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 2, 11, 12 y 13 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 54A, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 253 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que la violación legal apuntada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrada la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1992, con la trascripción del parágrafo del artículo 4° ibídem, efectuada en la diligencia de inspección judicial. “2. No haber dado por probado, estándolo, que el reintegro del Actor procedía con base en el literal d) artículo 4 de la convención colectiva de trabajo signada el 6 de marzo de 1990, aplicable al demandante en su condición de beneficiario”.
Asegura que esos errores fácticos se originaron en la equivocada apreciación de la inspección judicial (folio 199) y en la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo (folios 8 a 28) y la certificación sindical de folio 29. Para la demostración presenta argumentos similares a los del primer cargo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las consideraciones que hizo la Corte para declarar la ineficacia del primer cargo muestran la impropiedad con la cual fue formulado este segundo, pues toda vez que el Tribunal le hizo producir efectos a la convención colectiva de trabajo, que en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo precisa de los requisitos de haber sido celebrada por escrito y depositarse en el Ministerio de la Protección Social, sin el cumplimiento de los cuales “no produce ningún efecto”, es claro que de haber incurrido en algún error, se trataría de uno de derecho y no uno de hecho, de modo que el cargo le atribuye al Tribunal un desacierto que en realidad no cometió porque, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho y el de derecho son figuras jurídicas que en el recurso extraordinario de casación laboral tienen configuración y características propias y presentan notorias diferencias, como lo precisó en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2000, radicación 12920, en los siguientes términos: “ Lo antes comentado implica que el recurrente confunde lo que en materia de casación laboral corresponde a los conceptos de error de hecho y error de derecho, lo que compromete el éxito del recurso extraordinario, en virtud a que es sabido que ambas modalidades de desaciertos tienen, en común, que atañen con el aspecto probatorio del proceso, pero también que los mismos son mecanismos diferentes a través de los cuales se puede infringir la ley sustancial, y cada uno de ellos presenta unas características propias que imposibilitan su confusión y acumulación en un mismo cargo.
Y esto porque el error de hecho presupone la libertad que tiene el sentenciador de formar su convencimiento sobre aspectos fácticos del proceso con base en el material probatorio que obra en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del C.P.L., sólo que las conclusiones a que llegó contradicen la clara evidencia procesal; al paso que el error de derecho restringe esa libre apreciación de los medios de prueba por parte del juez, para someterlo a la llamada tarifa legal de pruebas, una de cuyas aplicaciones es la denominada prueba solemne.
A respecto el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, dispone: “( )sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
Con todo, importa anotar que en relación con la convención colectiva de marras el Tribunal anotó: “Obsérvese que en la diligencia de inspección judicial en (sic) mismo juez constató y dejó constancia de su existencia, por lo cual, si no hubo discusión y menos aun se tachó o se planteó la falta de requisitos, se debe aplicar con todas las consecuencias legales”; aserto que no es cuestionado directamente en el cargo y que le sigue brindando apoyo al fallo.
PARA EL CARGO TERCERO La misma decisión aplica al cargo tercero, que acusa la aplicación indebida indirecta de iguales normas y señala que el sentenciador no dio por demostrado, estándolo, que la condena impuesta por el Juzgado carece de sustento normativo y no dio por demostrado, siendo evidente, que en el parágrafo del artículo 8 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de marzo de 1990 entre Banco Popular y SINTRAPOPULAR se estipuló el reintegro cuando el trabajador hubiere cumplido 10 años de servicios continuos y fuere despedido sin justa causa, para rematar la denuncia diciendo que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la convención aplicada en la sentencia impugnada, la del año 1992, no fue incorporada físicamente al expediente con la correspondiente constancia de depósito.
Y ello es así porque si el Tribunal le dio valor probatorio a una convención colectiva que no se aportó al proceso demostrando el cumplimiento de los requisitos de solemnidad para su validez, incurrió en un error de derecho y no en uno de hecho. Y si no tuvo en cuenta lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de marzo de 1990, no puede atribuírsele un desacierto ostensible si se basó en lo que entendió establecía una posterior, más cercana a la fecha de terminación del contrato de trabajo; raciocinio que no es equivocado.
CUARTO CARGO Acusa por la vía directa la falta de falta de aplicación del parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 461, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 7, 8, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 2, 11, 12 y 13 de la Ley 6 de 1945, 54A, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 253 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
Asegura que, como el Tribunal condenó al pago de la indemnización por despido injusto, ha debido también condenar al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Quedó dicho en los antecedentes de esta providencia que el Juzgado del conocimiento ordenó el reintegro solicitado en la demanda como pretensión principal y que el Tribunal por vía de apelación revocó esa decisión y en su lugar condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
No advirtió el Tribunal que el demandante formuló otras pretensiones subsidiarias, como la indemnización moratoria, y nada dijo respecto de ella. Sin embargo, el recurrente se limitó a interponer el recurso de casación y no propuso la adición de la sentencia para que el juez de la alzada se pronunciara sobre la indemnización moratoria, como lo exige el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la Corte no puede examinar el cargo, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en sentencia del pasado año, Radicada bajo el número 27322, dijo la Sala: “Con ese planteamiento la Corte debe concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque, cuando en un proceso se presenta la falta de resolución sobre cualquiera de los extremos de la litis, el fallo debe ser adicionado por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término, como lo indica el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
“Al respecto tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación que las partes deben acudir a ese mecanismo de adición establecido por el citado artículo 311 y si no lo hacen el tema no se puede plantear en casación, de manera que si el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por haber omitido la resolución sobre una pretensión, el cargo debe ser desestimado.
“La razón de ser del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil está en que la ley quiere que se cumplan cabalmente las etapas del proceso, y, especialmente, que si el proceso es de doble instancia, cada una de ellas termine con una sentencia, lo que no se cumple cuando se omite la resolución de alguno de los extremos del pleito. “Es frecuente que la parte afectada por la omisión del sentenciador deje de acudir al mecanismo procesal de la adición que regula el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
La consecuencia de esa preclusión es similar a la cosa juzgada absolutoria, porque si en un primer proceso la Corte de Casación no puede examinar el tema omitido que no ha sido adicionado mediante sentencia complementaria de instancia, tampoco podría hacerlo si la pretensión no resuelta se replantea en un segundo proceso. “Como en este caso el recurrente plantea, así sea implícitamente, que el Tribunal dejó de resolver sobre la pedida indemnización por despido sin justa causa del primer contrato de trabajo, y ante ese fallador no pidió la adición de la sentencia, el cargo no puede prosperar, por las razones expuestas”.
En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 9 de diciembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió FERNANDO ARTURO ORJUELA GARZÓN contra el BANCO POPULAR S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14