CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 29477 ó EDUARDO SARMIENTO CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 CASACIÓN 29477 ó EDUARDO SARMIENTO CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 152 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARDO SARMIENTO CASTAÑO, contra el fallo de 31 de octubre de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con algunas modificaciones el emitido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como autor responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 8 y 30 de la noche del 21 de marzo de 2006, cuando Hernando Camacho Hernández cerraba la peluquería de su propiedad ubicada en la carrera 19-D N° 66-10 sur del barrio San Francisco de Bogotá, fue abordado por un sujeto que momentos antes había descendido del taxi de placas SIS 137 quien accionó un arma de fuego produciéndole la muerte.
El ejecutor huyó en el mismo vehículo de servicio público y por información ciudadana, unidades de la policía a varias cuadras de distancia lograron la captura de su conductor, EDUARDO SARMIENTO CASTAÑO, hallando dentro del automotor el revólver Smith & Wesson calibre 38 especial con cuatro vainillas y dos cartuchos. El 22 de marzo de 2006 ante el Juez Veintisiete Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá se realizó audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de EDUARDO SARMIENTO CASTAÑO. El ente investigador le formuló imputación por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego agravado, (artículos 103, 104 numerales 4° y 5° y 365 numeral 1° del Código Penal), a la vez, pidió le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.
El procesado no se allanó a la imputación y el juez accedió a la medida cautelar de carácter personal solicitada. El defensor impugnó las anteriores decisiones; en primer lugar, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la declaración de legalidad de la captura, pero el juez no accedió a ello y negó el recurso de apelación al considerarlo improcedente, en segundo lugar, recurrió la medida de aseguramiento impuesta a su defendido, pero fue confirmada al surtirse la apelación ante el Juez Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento en audiencia celebrada el 28 de abril de 2006.
El 20 de abril de 2006 la Fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas agravado, conforme con los artículos 103, 104 numerales 4° y 6° y 365 numeral 1° de la Ley 599 de 2000, y ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá se realizó el 15 de junio siguiente audiencia de acusación en desarrollo de la cual el defensor solicitó la nulidad de la etapa de audiencia de legalización de la captura ante la falta de descubrimiento de medios de conocimiento para la imposición de medida de aseguramiento, petición que fue despachada de forma negativa por haberse surtido previamente el recurso de apelación contra tal determinación. En la misma diligencia el defensor deprecó la anulación por la no concesión del recurso de apelación contra la declaración de legalidad de la captura, petición que también negó el funcionario judicial por haber contado la defensa con otros mecanismos, no obstante, contra tal determinación el mismo sujeto procesal interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de agosto de 2006, al considerar que la audiencia de legalización de la captura no hace parte de la estructura básica del proceso, no declaró la nulidad pero conforme con la obligación judicial de corregir los actos irregulares dispuso dejar sin efecto la manifestación del juez de control de garantías de no conceder la palabra al defensor para sustentar el recurso de reposición y en subsidio la apelación a fin de tramitar en debida forma tal impugnación. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con funciones de Control de Garantías llevó a cabo, el 19 de septiembre de 2006, audiencia preliminar para rehacer la actuación y permitir la intervención del defensor respecto de su disenso contra la decisión que declaró la legalidad de la captura, por lo tanto, interpuesto por aquel sujeto procesal el recurso de apelación, le fue negado, e insistió al recurrir en queja, pero el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al estimar que la ley no contempla ese recurso, mediante decisión de 28 de septiembre de 2006 se abstuvo de conocerlo y darle trámite.
El 30 de octubre de 2006 prosiguió la audiencia de acusación ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Luego, el 29 de noviembre siguiente, se surtió la audiencia preparatoria y tras surtirse la audiencia de juicio oral en varias sesiones, mediante fallo de 22 de junio de 2007 se condenó a EDUARDO SARMIENTO CASTAÑO como responsable únicamente del delito de homicidio simple, por cuanto se consideró que la Fiscalía no incluyó en su alegato de conclusión las circunstancias de agravación para tal ilícito y tampoco respecto del delito contra la seguridad pública imputado se introdujo prueba acerca de la inexistencia de autorización del procesado para el porte de armas, por lo tanto, se le impuso como pena principal doscientos cincuenta y ocho (258) meses y quince (15) días de prisión y como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.
También se le condenó a cancelar las siguientes sumas: i) $5.760.509,oo por daño emergente a favor de la señora madre del obitado, Ana Blacina Hernández de Camacho; ii) por lucro cesante y perjuicios morales $179.985.168,oo y $21.685.000,oo, respectivamente en favor de la compañera permanente y los hijos del occiso, Odilia Vergara, Néstor Hernando y Yulieth Camacho Vergara y iii) $13.624.283.oo., por concepto de honorarios de la abogada de las víctimas.
En virtud del recurso de apelación promovido por la representante de las víctimas y el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 31 de octubre de 2007 confirmó el fallo modificando únicamente lo relativo a la indemnización de perjuicios al condenar a EDUARDO SARMIENTO CASTAÑO a pagar las sumas de: i) $27.445.509,oo a favor de Ana Blacina Hernández; ii) $67.117.850,oo a Odilia Vergara Patarroyo iii) $44.752.720,oo a Néstor Armando Camacho Vergara y iv) $48.531.645,oo a Yulieth Camacho Vergara, y v) $9.392.386,20 por concepto de agencias en derecho en favor de la progenitora y la compañera de la víctima.
Contra el fallo de segunda instancia el defensor, en la oportunidad prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA Al amparo de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, el defensor formula un cargo.
De manera preliminar aclara que en atención a lo normado en el inciso 4° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 acerca de la audiencia de sustentación para la casación, será en tal actuación en la que expresará las razones que le den sustento integral a su pretensión, de ahí que indique que la censura la formula en futuro condicionado, pues ante la Corte agotará su argumentación. Así las cosas, bajo la premisa relacionada con que la responsabilidad penal predicable de EDUARDO SARMIENTO CASTAÑO no ha de ser la de coautor de homicidio, sino simplemente de la cómplice, afirma que en la audiencia de sustentación del recurso demostrará “cómo desde el principio existió una especie de ‘acuerdo’, entre las autoridades de policía que capturaron al señor SARMIENTO CASTAÑO con un revólver en el espaldar de su asiento de conductor, con el fin de dar con los verdaderos autores del homicidio del señor HERNANDO CAMACHO HERNÁNDEZ y, cómo su participación en ese homicidio fue solamente la de conductor de su propio automotor, con el cual simplemente estaba prestando un servicio a los verdaderos homicidas, sin saber o tener conocimiento, inicialmente, de la intención criminal de sus pasajeros.” Destaca que el procesado transportó en su vehículo de servicio público a los verdaderos autores del homicidio y luego de enterado del crimen intervino, pero posteriormente emprendió todos los esfuerzos junto con los agentes del orden para lograr la captura de aquéllos, sin que su ánimo haya sido el de desviar la investigación, como lo sugirió la Fiscalía en su alegato de conclusión. Aduce que con el fin de demostrar la responsabilidad de su defendido se escuchó el testimonio del Mayor de la Policía, Julio César Alvarado Díaz, Comandante de la Estación de Policía Ciudad Bolívar, quien al ser interrogado por la Fiscalía informó que varios sujetos fueron capturados en relación con el hecho y dio cuenta de la colaboración eficaz que prestó para ello SARMIENTO CASTAÑO, esto con base en un documento que le recordó la Fiscalía, que fuera inicialmente incorporado al juicio, pero luego excluido del mismo a solicitud de la defensa.
Manifiesta que el Juez rechazó la introducción de documentos que arrojaban claridad de la iniciación de la investigación y acreditaban que el procesado sólo podría responder en calidad de cómplice “al enterarse ‘ después y no previamente’ de la intención de los homicidas”, documentos que fueron aceptados en su inicial presentación por la Fiscalía, con lo cual se incurrió en un error de hecho por falso juicio de legalidad negativo, al adjudicarles una ilegalidad que les es ajena.
Destaca así los informes presentados a la Fiscalía por el Capitán Fran Alberto Sánchez Peralta, Subcomandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, como el oficio 386 SUBCOBOL del 22 de marzo de 2006 y la respuesta de 6 de abril de 2006, al requerimiento de la Fiscalía, en la que se dio claridad acerca de la captura del procesado, circunstancias explicadas parcialmente en la audiencia de juicio oral por el Mayor Julio César Alvarado Díaz, pues su relato fue interrumpido por parte del juez de conocimiento.
De la misma manera, asevera que en la audiencia que se surta ante esta Corporación acreditará la vulneración del derecho de no autoincriminación de su defendido en el sentido de renunciar a guardar silencio para ser interrogado como testigo en su propio juicio acerca de su real participación en los hechos, ya que pidió ser escuchado desde el inicio de la audiencia de juicio oral, sin que el juez le permitiera intervenir.
Por lo tanto, manifiesta que solicitará a la Sala casar el fallo a fin de que su defendido sea condenado como cómplice del delito de homicidio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia. En este orden, la pretensión del demandante ha de estar demarcada por el carácter teleológico de la casación y por ello debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
El control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón, la lógica y la argumentación con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
Además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos que la Corte debe verificar al momento de estudiar el libelo, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, se han de superar las falencias técnicas formales adquiriendo así prevalencia los fines del recurso con la consecuente admisión de la demanda.
En suma, el derecho de impugnación ha de cumplir cabalmente con los presupuestos procesales para su ejercicio; además de que la decisión sea susceptible del recurso, que el sujeto tenga interés en el mismo y que sea formulado en el término establecido, dado el efecto preclusivo de tal acto, principalmente han de expresarse los motivos del disenso, pues así como se exige la justificación de la decisión judicial mediante una exposición razonable encaminada a que se muestre como correcta, la manifestación de los reparos por parte del recurrente, en aras de denotar la ilegalidad del fallo, también debe tener un sustrato argumentativo y demostrativo del error judicial.
Para el fin anterior, no basta con esbozar una opinión, es necesario expresar las razones que sustenten y moldeen el medio impugnaticio, por ello, la formulación que en este caso hace el defensor del reparo, al presentarlo en futuro condicionado no colabora en su propósito para admitir la demanda, toda vez que coloca como condición determinante la argumentación del recurso al momento de surtirse la audiencia en esta Sala, cuando es claro que la fundamentación debe ir ineludiblemente de la mano con el libelo.
Para la Corte resulta diáfano que la audiencia de sustentación de la impugnación extraordinaria prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 ha de estar precedida de la admisión de la demanda, no de otra manera se entiende que el recurso presentado dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia debe ser “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” La audiencia de sustentación aludida se surte de manera general para que el demandante fortalezca los argumentos en relación con el cargo o cargos previamente propuestos, puesto que no se trata de repetir los términos de la demanda, ni mucho menos plantear otros tópicos, así mismo, se busca que en tal diligencia los demás sujetos procesales puedan intervenir precisamente respecto del tema que previamente haya sido admitido por la Corte, como límite, sea para coadyuvarlo o rechazarlo, ejerciendo así su derecho de contradicción. Por consiguiente, el diferir la argumentación de la censura para el momento de la audiencia que se debe cumplir en esta Corporación le resta idoneidad a la demanda para su admisión, pues, se insiste, el recurrente en casación además de enunciar el error judicial, debe demostrarlo con la exposición razonada del mismo y sus consecuencias, así como desarrollar su debida corrección con sus efectos para evidenciar de ello el beneficio que le reportaría a los intereses que representa.
En este caso se advierte que contrariamente a tener el cargo expuesto en la demanda una relación apodíctica con la argumentación, como condición necesaria e ineludible para su validez, transa una relación contingente que le resta consistencia, pues no se basta así mismo. Además de lo expuesto, la Sala evidencia que el demandante incurre en una falencia respecto de la causal de casación que elige, por el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, por cuanto lejos de reparar en vicios de juicio del Tribunal al momento de aprehender o valorar los elementos de convicción, su queja apunta a vicios procesales y de garantía cuando indica que el relato del Mayor de la Policía Julio César Alvarado Díaz que daba cuenta de los inicios de la investigación y la forma como se produjo la captura del procesado y su colaboración para aprehender a los ejecutores del homicidio, fue interrumpido por parte del juez, así como también cuando critica que el mismo funcionario no permitió la intervención del procesado para renunciar a su derecho de no autoincriminarse, a fin de clarificar su verdadera participación en el hecho.
Efectivamente, la causal a que alude el libelista está referida a errores probatorios que fundamentan el fallo, los cuales pueden darse por dos fenómenos sustancialmente diferentes: el desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas que comporta errores de derecho y la infracción de las reglas de apreciación probatoria que alude a errores de hecho en alguna de sus especies.
Para los primeros —errores de derecho— se debe especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción) o si los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
Para los segundos —errores de hecho— se ha de precisar si los juzgadores erraron al apreciar la prueba, bien porque pese a obrar en el diligenciamiento no la valoraron (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); o también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
Las situaciones denunciadas por el demandante al haber ocurrido en la audiencia del juicio oral específicamente en relación con la práctica probatoria —no con su aprehensión o valoración—, y ser eventualmente limitativas de las facultades de defensa debió plantearlas a través de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ante el “Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, señalando en todo caso no sólo la irregularidad, sino principalmente su incidencia por los resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos de su representado.
Para tratar de desvirtuar el acuerdo común para la ejecución del delito por el cual se tuvo al procesado como coautor, busca el defensor resaltar que los documentos que daban cuenta del inicio de la investigación permitían advertir que aquél se enteró del delito después de su ocurrencia y no antes, además, que una vez capturado colaboró con miembros de la Policía a fin de dar con los verdaderos autores del comportamiento, para ello funda un “falso juicio de legalidad negativo” por cuanto el juez rechazó su introducción al predicarles una ilegalidad que le es ajena, no obstante, incurre en una aporía al surgir una contradicción indisoluble cuando seguidamente admite que la misma defensa solicitó la exclusión de tales documentos.
Pese a lo anterior, de haberse limitado en la audiencia de juicio oral la intervención del procesado o la narración del integrante de la Policía para clarificar la verdadera participación de SARMIENTO CASTAÑO en el homicidio de Hernando Camacho Hernández y su colaboración para dar con el paradero de los autores, ninguna trascendencia se advierte frente a la prueba circunstancial sopesada por el Tribunal con la que concluyó que: “No fue que EDUARDO SARMIENTO CASTAÑO desprevenidamente hubiera prestado de manera ingenua el servicio público de trasporte y llevado a los pasajeros en forma normal a su destino, pues las actitudes asumidas y el desarrollo de los hechos revelan su compromiso con la muerte de HERNANDO CAMACHO HERNÁNDEZ.
“Primero el taxi fue visto transitar despacio, es decir, acorde con la situación del momento en que los ocupantes estaban a la expectativa y en busca de HERNANDO CAMACHO que sabían que a esa hora caminaba por el sector rumbo a su casa. Una vez lo vez el automotor detiene su marcha y desciende un pasajero, que va le hace cuatro disparos de arma de fuego, retorna al vehículo que reanuda velozmente la marcha y gira por la esquina más próxima.
La actividad realizada por el taxista claramente revela que era conciente de lo que hacía. Esa coordinación y eficacia es indicativa de tal conocimiento. (…) “Si nada tuviera que ver el causado con el delito imputado habría asumido otra actitud ante el requerimiento del policial, en lugar de acelerar y pretender no ser alcanzado, habría detenido el taxi y relatado lo sucedido…” En esta misma línea de pensamiento, olvida el defensor que si se trata de demostrar errores fácticos en torno a las pruebas, acorde con el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad, ejercicio que no acometió. Así las cosas, a la Sala no le queda camino diverso a no admitir el reproche en tales términos planteado.
Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar sus defectos para decidir de fondo, ni se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado para motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección. Precisión final En consideración a que contra la decisión de no admisión de la demanda de casación presentada procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1.
La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. 3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDUARDO SARMIENTO CASTAÑO, por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “…decidir, hemos visto, no es argumentar: los razonamientos, los argumentos, no son las decisiones, sino las razones —o cierto tipo de razones— que pueden darse a favor de las decisiones.” ATIENZA, Manuel “DERECHO Y ARGUMENTACION” Universidad Externado de Colombia 1997. página 32. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322