CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 29.476 Jerson García Piedrahita. PAGE Casación sistema acusatorio N° 29.476 Jerson García Piedrahita Proceso No 29476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 128 Bogotá, D. C., mayo veintidós (22) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jerson García Piedrahita, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de esta ciudad, como coautor responsable de los injustos de secuestro extorsivo agravado homogéneo, concierto especial para delinquir con fines de secuestro y hurto calificado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: De acuerdo a los medios de convicción allegados y de videos se tiene que el 15 de agosto de 2006 a eso de las 23:00 horas, cuando Luis Alejandro Peña Solano tomó un taxi para dirigirse a su residencia, sintió que le arrojaron una sustancia al rostro y al regresar a la realidad en la tarde del día siguiente advirtió que estaba siendo golpeado para que diera a conocer las claves de sus tarjetas débito y crédito, pero como ello no fue conseguido sus captores procedieron a realizar compras con esos documentos.
En un descuido de sus captores el señor Peña Solano tomó y ocultó dentro de su ropa interior un documento que resultó ser un recibo de teléfono de la línea 3728793 abonado correspondiente a la diagonal 43 F Sur No 12B-04 (dirección antigua) y Carrera 9 No 39F-03 Sur (dirección nueva). Luego escuchó sobre la urgencia de sacarlo del lugar pues tenían otros para traer.
Acto seguido fue subido a un taxi al cual también ingresó un hombre de color que luego abandonó el vehículo pero indicó al conductor que lo llevara a Saludcoop donde se enteró del suministro de benzodiacepina. Miembros del Grupo Gaula de Bogotá corroboraron la dirección y lo indicado por la víctima de ser un lugar con música a alto volumen, de igual forma se percataron del arribo de un taxi de placas VDE 604 al cual se dirigieron dos personas que salían de la vivienda, una de ellas fue introducida al vehículo mientras la otra regresó al inmueble e hizo lo mismo con otro ciudadano. De esta forma efectivos de la policía capturaron al taxista y a sus acompañantes Marco Alexander López Rodríguez y Carlos Arbey Castaño y recuperaron a las desubicadas víctimas Julián Arias Mesa y David Vargas Silva quienes indicaron la existencia de dos personas más en las mismas condiciones, de tal forma, registrada la edificación se rescató a Yanin Cepeda Jaramillo y Jorge William Cárdenas Aguja quienes se hallaban tendidos en un colchón sobre el piso.
En el vehículo de servicio público, los agentes hallaron documentos del mismo, tarjeta de tarifas de taxi a nombre de Alexander López Ruiz y otra expedida a quien lo conducía en ese momento, también encontraron un rollo de cinta marca Pegafan, una botella de Coca cola con un líquido oscuro, una botella de vidrio color café de ron Santa fe añejo con líquido y un celular marca Sagem MY101L.
En el lugar donde estaban los ciudadanos fueron capturados Diana Milena Parra Hernández, Yuli Marcela Parra Hernández, Angélica Hernández Garcés, Marco Alexander López Rodríguez y Carlos Arbey Castaño Alzate, junto con Diana María Pinzón Rocha, Aldo Fernando Pinzón Rocha, Jerson García Piedrahita y Cristian Albeiro Herrera Mosquera, al igual que fueron incautados varios celulares, tarjetas de crédito, billeteras, ropa y otros documentos. 2.- Por los anteriores acontecimientos, el 19 de septiembre de 2006 la Fiscalía Delegada Unidad contra el Secuestro 7 presentó ante el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá escrito de acusación contra Jerson García Piedrahita y otros como coautores de los delitos de concierto para delinquir con fines de secuestro, secuestro extorsivo agravado homogéneo y sucesivo y hurto calificado y agravado. 3.- Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 2 de mayo de 2007 el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá dispuso condenar al procesado quien en la audiencia preparatoria aceptó los cargos formulados en la audiencia de acusación, a la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión, multa de doce mil novecientos sesenta y seis (12.996) salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual, al pago solidario de $15.000.000.oo por concepto de indemnización de perjuicios a favor de José Omar Buitrago Abella y le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.- La decisión anterior fue recurrida por el defensor del procesado, y el 26 de Octubre de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, mediante fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado García Piedrahita.
LA DEMANDA: El censor no se ocupó de precisar en acápite especial lo relativo a la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 ejusdem. Sin este preámbulo, formuló un cargo único contra el fallo proferido por el Tribunal: En el cargo único con sustento en la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de haber violado en forma directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 171 de la Ley 599 de 2000.
Adujo que el Tribunal admitió como hecho cierto que los secuestrados fueron liberados dentro del “término establecido en la ley”, pero dejó de aplicar la circunstancia de atenuación prevista en la normativa en cita para el delito de secuestro extorsivo, toda vez que su defendido al igual que los otros procesados de manera voluntaria dejaron en libertad a los “retenidos” luego de haberlos mantenido privados de libertad por tiempo aproximado de diez horas, conducta con la cual se hizo acreedor a una disminución hasta de la mitad de la pena impuesta para el delito de secuestro extorsivo.
Argumentó que para el caso la finalidad de los secuestros fue la de obtener a cambio de su liberación una suma de dinero y que ésta no había sido entregada a los acusados al momento de la liberación de los mismos sin que se hubiese logrado el propósito buscado con la “ilegal” privación de la libertad de los secuestrados. Por lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo en el cual se tenga en cuenta el factor de atenuación punitiva del artículo 171 ejusdem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Si bien es cierto el recurso extraordinario de casación entendido como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las cuales en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, postulado que incluso se puede hacer extensivo para las impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, también es cierto que no se constituye en sede alterna para extender los debates dados en las instancias sobre aspectos que se cumplieron y concluyeron con el fallo de segundo grado.
Por el contrario, en esta sede extraordinaria en orden a la admisión de la demanda antes que exigencias formales lo que se reclama para la admisión de la misma son requerimientos de naturaleza lógicos y conclusivos en la finalidad de la propuesta, objetivación y demostración con trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por una doble presunción de acierto y legalidad o principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado de nulidad por irregularidades sustanciales afectantes de la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los requerimientos lógicos y de conclusión que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe cumplir una demanda de casación como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(ii) Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii) Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la demanda presentada por el defensor del procesado Jerson García Piedrahita: 3.1.- Tratándose de una demanda de casación presentada contra una sentencia proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha venido precisando que el censor debe orientar lo acusado en a orden formular, objetivar y por sobre todo demostrar con trascendencia argumentativa que en el trámite procesal o en el fallo de segundo grado se consolidaron afectaciones de principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, para lo cual a efecto de sus correctivos habrá de invocar la causal de que se trate para el caso señalándola de manera expresa y singular, e indicando los argumentos con los cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar de referirse así sea de manera abreviada pero puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita necesaria la intervención de la Corte, esto es, si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal por esencia se constituye en un juicio lógico-jurídico de confrontación procesal o sustancial que se eleva contra las sentencias objeto de control de constitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica que el impugnante acoja los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal los cuales poseen valor normativo en los términos de la Sentencia C-836 de 2001, para de esa forma adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y sustentación de los diferentes motivos de casación consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones armónicos se constituyen en un conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente los objetos de censura de acuerdo a unos dictados mínimos que sean lógicos y coherentes.
El censor omitió referirse a los fines de la casación del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, no obstante en los desarrollos del cargo único formulado se refirió a la supuesta falta de aplicación de una normativa sustancial que consagra una circunstancia de atenuación punitiva para el delito de secuestro extorsivo, de lo cual puede inferirse de manera tácita que la demanda se presentó en orden a lograr la efectividad del derecho material respecto del injusto penal en cita. 3.2.- Previo paso a plasmar respuestas sustanciales sobre la enunciada más no consolidada violación directa de la ley sustancial demanda a juicio del casacionista por la falta de aplicación del artículo 171 de la Ley 599 de 2000 que estatuye una circunstancia de atenuación punitiva respecto del delito de secuestro extorsivo, se hace necesario efectuar las siguientes acotaciones: La Ley 906 de 2004 en orden a la censura de la sentencia proferida como resultado de las políticas del consenso, esto es, de los preacuerdos y negociaciones, no reprodujo las restricciones para apelar la sentencia anticipada de que se ocupaba el art. 40, inciso 10º de la Ley 600 de 2000, la cual en su texto regulaba el “interés para recurrir” dando por establecido que: Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.
La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello. Bien puede afirmarse que el predicado del artículo 293 inciso 2º referido a la imposibilidad de retractación por parte de los intervinientes una vez se hubiese dado el examen de juridicidad del acuerdo y la aceptación del mismo por parte del juez de conocimiento, contrae una limitante para impugnar los aspectos sustanciales que hubiesen sido objeto del consenso, traduciéndose conforme al criterio de “interés para recurrir” que en principio los intervinientes en el acuerdo aprobado, carecen de legitimidad para desarrollar censuras en la pretensión de lograr la revocatoria o modificación de aspectos de atribución típica, grados de participación, circunstancias modales, adecuación antijurídica, expresiones de culpabilidad, agravantes genéricas o específicas, etc., que hubiesen sido objeto de aceptación, preacuerdo o negociación. Las anteriores limitaciones tienen su fundamento en el hecho que la segunda instancia como la sede extraordinaria de la casación penal en lo que corresponde a la impugnación de sentencias proferidas en vía de terminación anticipada del proceso, no pueden constituirse en espacios de retractación de lo aceptado, motivo por el cual se restringe para aquellos la discusión probatoria, retractación o negación de los cargos que de manera libre y espontánea hubiesen aceptado.
Lo anterior no excluye que se puedan desplegar censuras sobre aspectos relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, efectos de incongruencia entre los contenidos de lo consensuado y las conductas derivadas, y desde luego respecto de la transgresión de garantías fundamentales.
De las restricciones derivadas de la irretractabilidad de los aspectos sustanciales que hubieran sido objeto del consenso aprobado, es de donde se deriva que las limitaciones para recurrir sentencias por vía de terminación anticipada del proceso se hagan extensivas a la sede extraordinaria de la casación penal. Debe precisarse y reiterarse que dentro de los mencionados límites, no se implica lo relacionado con la efectividad del derecho material en orden a la realidad del principio de prevalencia del derecho sustancial, lo relativo al propósito de unificación de la jurisprudencia y lo que dice relación con el menoscabo de garantías fundamentales, de suerte que al sindicado y su defensor les asiste “interés para recurrir” con toda legitimidad en sede de casación penal aspectos relacionados con violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de garantías (art. 457) o por violación de garantías de incidencias sustantivas, conforme al artículo 228 constitucional.
Cuando se trata de la censura extraordinaria de una sentencia proferida de manera anticipada orientada a la protección de Principios, Derechos y Garantías Fundamentales, se puede considerar que es a través del art. 184.3 del C. de P.P, como el legislador en vía de la excepción al Principio de limitación regente de la casación penal el cual puede afirmarse está des-limitado, plasmó su voluntad jurídica de otorgarle a la Sala de casación penal en virtud del Principio de seguridad jurídica, facultades oficiosas para proteger y salvaguardar derechos y garantías fundamentales entre las que como es de su esencia se implican tanto las de incidencia procesal (errores de estructura o de garantía) como las de repercusiones sustanciales, no sólo para los eventos de la impugnación de sentencias proferidas de manera anticipada, sino también cuando hubiesen culminado de manera normal.
Además del artículo 184.3 citado, se advierte que las garantías fundamentales son objeto de protección en el artículo 131 cuando en su texto se establece: Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez del conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.
A su vez el artículo 351.4 de la Ley 906 de 2004 cuando en sus contenidos estatuye: Los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. En igual sentido en lo regulado en el artículo 354 ejusdem en el cual se impera que: Son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor.
Además, se observa que el artículo 368 inciso 1º ibídem en la fase del juicio oral también se ocupa de la protección de garantías fundamentales cuando de manera expresa indica que: De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiere habido una alegación de no culpabilidad Las normativas citadas entre otras, se constituyen en los instrumentos por excelencia con los que se puede hacer efectivo el Principio constitucional del art. 228 de Prevalencia del derecho sustancial, facultades que se inscriben dentro de la construcción y aplicación de un derecho penal acorde con la concepción, visión, fines y valores de un Estado Constitucional, social y democrático de derecho como lo es y pretende ser el nuestro.
Tratándose de sentencias anticipadas que se impugnen en la vía extraordinaria a efectos del control de constitucionalidad y legalidad y a fines de la protección de garantías fundamentales de incidencia procesal, esto es, en orden a la enmendación de errores de estructura o de garantía, la Sala podrá efectuar de manera rogada u oficiosa los correctivos del caso cuando la sentencia se hubiese dictado en un juicio viciado de nulidad (arts. 23, 455, 456, 457 del C. de P.P.), en los eventos en que el fallo se hubiera dictado con fundamento en pruebas ilícitas, por falta de competencia del funcionario judicial, o con irregularidades sustanciales afectantes del debido proceso, o violaciones al derecho de defensa, recordándose que en las dos últimas modalidades, no tienen cabida censuras por aspectos relacionados con la omisión de práctica de pruebas, ni por afectación del principio de contradicción probatorio, pues lo esencial de la sentencia anticipada es que se constituye en una renuncia a los ejercicios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, práctica de pruebas y contradicciones fácticas, renuncias entre las que no se incluyen el despojo de la presunción de inocencia, ni al debido proceso preestablecido, ni a los principios rectores de las pruebas de necesidad, motivación, licitud, ni mucho menos renuncia al derecho de defensa.
Así mismo, cuando se trate de la protección de garantías fundamentales de repercusiones sustanciales que se hubieran materializado como errores in iudicando, la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de sentencias anticipadas que se impugnen en vía extraordinaria deberá casar la sentencia ya sea de manera rogada u oficiosa al encontrar que la violación se ha materializado de manera evidente.
Pueden darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violación al principio de derecho penal de acto, al principio de legalidad del delito o de la pena (necesaria, proporcional y razonable), o del principio de favorabilidad sustancial, por violación del principio de prohibición de analogía in malam partem, por desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in idem, o en la que se hubiera consolidado una violación manifiesta por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación del injusto típico, formas de participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio antijuridicidad material, o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese condenado con criterios de responsabilidad objetiva, o por desconocimiento del principio de in dubio pro reo..
En las sentencias anticipadas proferidas tras la vía de la política del consenso, esto es, de los preacuerdos y negociaciones o al declararse culpable al inicio del juicio oral, exclusivamente se renuncia por parte del imputado o acusado a los ejercicios de prácticas de prueba y de contradicción probatoria, pero en su contrario no se renuncia a ninguno de los derechos y garantías fundamentales regentes de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad, licitud, legalidad de la prueba), postulados que en un Estado constitucional, social y democrático de derecho de manera imperativa deben ser objeto de protección, máxime al haberse concebido a la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segundo grado, sede extraordinaria por excelencia en la que tiene espacio y cabida por sobre todo la prevalencia del derecho sustancial, principio constitucional que sin excepciones se proyecta aplicativo tanto a las sentencias que hubiesen terminado de manera normal como las anticipadas. 4.- Dadas las anteriores consideraciones, se advierte que en el cargo único el casacionista orientó su demanda en la finalidad de buscar la protección de la garantía fundamental con incidencia sustancial del principio de legalidad de la pena, aspecto que valga anotar no fue objeto de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual acusó que en la sentencia de segundo grado se violó de manera directa la ley por falta de aplicación de la circunstancia de atenuación del artículo 171 referida en exclusivo al delito de secuestro extorsivo. 4.1.- El artículo 171 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 733 de 2002, como circunstancia de atenuación punitiva, establece lo siguiente: Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad. 4.2.- De acuerdo a la anterior disposición se advierte de manera inequívoca que la diminuente punitiva es aplicable siempre y cuando se den los siguientes presupuestos: (i) que al secuestrado se lo hubiese dejado voluntariamente en libertad dentro de los quince días siguientes al momento en que se dio inicio a la privación ilícita de la libertad de locomoción, (ii) que no se hubiera obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo. 4.3.- Entre los fines considerados como elementos subjetivos que integran el injusto típico de secuestro extorsivo del artículo 169 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2º de la Ley 733 de 2002, se tienen los de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político. 4.4.- Para el caso del secuestro extorsivo del cual fue víctima el señor Luis Alejandro Peña Solano entre otros, si bien es cierto los coautores del reato dado en concurso homogéneo entre los que se encontraba el procesado García Piedrahita no lograron que aquel y los otros ciudadanos privados de la libertad de locomoción les dieran a conocer el número de las claves de las tarjetas débito y de crédito por efectos de la sustancia denominada benzodiacepina que les suministraron y que les conllevó afectación en la capacidad de memoria, o alternativamente porque los afectados no les dieron esa información, también lo es que con las tarjetas procedieron a efectuar compras, comportamientos que conllevaron a los secuestradores incluido el aquí procesado a obtener de alguna manera los fines del secuestro extorsivo como era el de exigir por sus libertades un provecho o cualquier utilidad, razones más que suficientes por las que se concluye que la circunstancia de atenuación alegada por el casacionista como dejada de aplicar no era dable considerarla para los cómputos de dosificación punitiva y que de contera ninguna violación directa a la ley sustancial, ni violación al principio de legalidad de la pena se materializó. 5.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales para el caso de la legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 6.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.
En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 6.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 6.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 6.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 6.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jerson García Piedrahita. 2.- ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de mayo 10 de 2006, Rad. 25248. � Ley 906 de 2004.
Art. 184. 3.- “En principio la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia f.t.), fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” � “Un estudio sistemático de la nueva normatividad procesal penal permite afirmar que el Juez de conocimiento en ejercicio del control de legalidad de los actos de aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la Fiscalía, debe realizar, en principio, tres tipos de constataciones: (i) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir, que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento, (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad.
La facultad de verificar que el allanamiento a cargos esté exento de vicios, se infiere del contenido de los artículos 8º literal (i), 131, 293 y 368 inciso primero” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 30 de noviembre de 2006. Radicado No 25108. � Ley 906 de 2004.- Cláusula de exclusión.- Toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales, será nula de pleno de derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia” � Ley 906 de 2004.- Nulidad derivada de la prueba ilícita.- Para los efectos del artículo 23 se deben considerar al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley” � Ley 906 de 2004.- Nulidad por incompetencia del juez.- Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante el juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializados” � Ley 906 de 2004.- Nulidad por violación a garantías fundamentales.- Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio oral, salvo lo relacionado con la negación o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento” PAGE 24 _1269108018.doc _1269108020.doc