CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.29476 AMPARITO ECHEVERRY GIRALDO VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29476 Acta No. 55 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AMPARITO ECHEVERRY GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 13 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES: AMPARITO ECHEVERRY GIRALDO demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites pertinentes, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de septiembre de 2000, día siguiente al del fallecimiento de su cónyuge GUSTAVO EDILBERTO GOMEZ, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que estaba casada con GUSTAVO EDILBERTO GÓMEZ; como el causante era afiliado al ISS, “ por intermedio de PROSPERAR ”, ella solicitó la pensión de sobrevivientes, que le fue negada por Resolución 02274 de 2001, porque su esposo al “ momento del fallecimiento no estaba cotizando al sistema y acredita aportes durante 248 semanas de las cuales 0 fueron cotizadas en su último año de vida ”; que “ se retiró del sistema con 18 meses de mora el 30 de septiembre de 2001 ”, dado que por su penosa enfermedad no pudo laborar para ponerse al día en los pagos, por lo que aclaraba que, para cuando ocurrió su deceso, llevaba 6 meses de mora y que “ como la viuda no reportó la novedad continuó corriendo esta mora por 12 meses más ”; que en el año inmediatamente anterior había cotizado 27,71 semanas.
En la contestación de la demanda (fls. 17 a 21), el ISS aceptó el vínculo que existió entre la demandante y el causante, la fecha del fallecimiento; adujo que el mismo tenía acreditado aportes por 248 semanas en total, ninguna de las cuales correspondía al ultimo año de vida; que por no haber reunido los requisitos legales al momento del fallecimiento, concedió la indemnización sustitutiva; que el afiliado presentaba mora desde el mes de mayo de 1999 y no como lo indicaba la demandante, pues en el sistema de dicha entidad aparecía con un total de 16 semanas en mora.
Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia del derecho. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2005, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda. Impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por sentencia de 13 de febrero de 2006, confirmó la del a quo.
No impuso costas (fls. 11 a 17 C. del Tribunal). De las pruebas allegadas al proceso, dedujo que el causante GUSTAVO EDILBERTO GÓMEZ, aunque estaba afiliado al Sistema General de Pensiones, no estaba cotizando en el momento del fallecimiento; que el último pago lo efectuó en el mes de mayo de 1999, lo que corroboraba que no cumplía con las 26 semanas de cotizaciones anteriores a su muerte ( 16 de septiembre de 2000) y, por lo tanto, no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como lo sostuvo el a quo.
Agregó que no era posible aplicarle la condición más beneficiosa, en consideración a que GUSTAVO EDILBERTO GÓMEZ, durante toda su vida laboral, sólo alcanzó a cotizar 247 semanas y no cumplía con los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. En cuanto a la prueba aportada con el recurso de apelación, sostuvo que era improcedente por no haber sido decretada y practicada dentro de la oportunidad legal e incumplir los presupuestos del artículo 83 del C. P. del T. y la S. S. por una parte y, por la otra, porque además de carecer de la firma del emisor, no fue controvertida por la contraparte.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, “ REVOQUE la decisión de primera y segunda instancia ”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que denominó “ primer cargo ”, el cual fue oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia del Tribunal de violar “ directamente la Ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relacionado con el artículo 141 de la misma y artículos 01, 02, 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia ”.
En la demostración, luego de transcribir el artículo 46 de la precitada ley, indica que “ la certificación de Prosperar es un documento idóneo y público que tiene plena validez probatoria, no obstante la ad quo (sic) y el ad quem no observaron seriedad en el asunto pero sí tomaron en cuenta un registro amañado presentado por el ISS y que fue anexo en el escrito de sustentación del recurso de apelación ”.
Explica lo relativo con “ el dinero que alimenta a PROSPERAR ” y los porcentajes que el causante debía asumir frente a quien lo subsidia, refiriéndose a “ PROSPERAR ”, para significar, prevalido de operaciones aritméticas y de equivalencias de lo cancelado en diferentes épocas, que GUSTAVO EDILBERTO GOMEZ, “ según prueba documental lo hizo cumplidamente hasta abril de 2000 y no hasta junio de 1999 como lo registra el ISS ”.
Sostiene que “ la interpretación errónea se da porque la prueba documental emitida de Prosperar en ningún momento fue objetada o probada falsa y ellos certificaron que a septiembre de 2001 llevaba 18 meses de mora, indicando como lo hemos repetido que el fallecimiento fue el septiembre de 2000, por lo que solo llevaba 06 meses en mora y quedan en el último año anterior al fallecimiento 06 meses, es decir 26 semanas que necesitaba para cumplir el requisito tan anunciado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 ”.
Enfoca su crítica al contenido de la Resolución emanada del ISS y reitera que el causante acreditó 248 semanas, “ como también 27 semanas en el último año anterior a la fecha de fallecimiento”. Sostiene que se da la interpretación errónea de los artículos de la Constitución Política, citados en la proposición jurídica, porque los mismos se deben aplicar en forma simultánea con la Ley 100 de 1993, “ máxime si el punto en discusión es el desconocimiento y el análisis de la certificación expedida por Prosperar en la cual el orden de los sumandos no altera el producto ”.
LA RÉPLICA Precisa que son varias y serias las deficiencias de orden técnico que llevan al fracaso del recurso extraordinario. Señala como mal formulado el alcance de la impugnación. Considera que si el recurrente quería orientar el ataque por la vía directa, debió alejarse de los hechos y las pruebas allegadas al proceso. SE CONSIDERA La demanda no cumple con los requisitos previstos por el artículo 90 del C. de P. L. y S. S., tal como a continuación se explica: 1.- El alcance de la impugnación esta mal formulado, porque si se casa la sentencia del Tribunal, ésta desaparece del mundo jurídico y, por lo tanto, resulta impropio pretender la revocatoria de lo inexistente.
En segundo lugar, porque no le indica a la Corte la decisión que debe dictarse, en reemplazo de la eventualmente anulada. 2.- El cargo presenta una mezcla impropia, toda vez que los ataques fundados en la violación directa de normas jurídicas sustanciales, resultan claramente improcedentes, cuando se apartan de las conclusiones derivadas del examen, que de los hechos ha efectuado el Tribunal.
Es así como al querer endilgarle al ad quem violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de la ley, enfoca el ataque con relación a los hechos de la demanda, a las certificaciones expedidas por “ PROSPERAR ” y por el Instituto de Seguros Sociales, así como al contenido de la Resolución emanada de este último. 3.- No resulta suficiente enlistar, dentro de la proposición jurídica, distintas normas, como lo hace el recurrente, sin la argumentación que le señale a la Corte, en forma puntual, en qué consistió el yerro en que el ad quem hubiera podido incurrir al proferir su sentencia. En la sustentación de los cargos se requiere que el acusador explique, la forma en que pudo incurrir el juez de segunda instancia, en la infracción de la norma que denuncia, para en tal caso, con un ejercicio eminentemente jurídico, indicar la manera como se debe interpretar. 4.- Si el impugnante lo que pretendía era cuestionar las pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta para emitir su juicio, debió encauzar la acusación por la vía indirecta, singularizando los supuestos errores de hecho, y las pruebas eventualmente mal apreciadas o las dejadas de valorar.
En el anterior orden de ideas, el cargo no es estimable. Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que AMPARITO ECHEVERRY GIRALDO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9