CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29475 OSCAR ARMANDO GONZÁLEZ CALLEJAS Proceso No 29475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.267 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que revocó la condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 5 de junio de 2006, y, en su lugar absolvió al procesado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En mayo de 2003, un hombre invitó a su residencia a los hermanos D.A.A.A. y M. E. A. A. de 7 y 4 años de edad respectivamente, quienes jugaban en un lote ubicado en el barrio Villa Juliana de la Cuidad de Duitama, con el pretexto de mostrarles unos cuentos de personajes de la televisión. En el lugar, subió al menor D. A. A. A. en un asiento, le bajó el pantalón y ropa interior y succionó su pene, al tiempo que, se bajaba su pantalón y ropa interior, mostrándoles sus genitales, situación que provocó la huída de los menores.
Con fundamento en el informe No 1581 del 1 de octubre de 2003, el C.T.I. identificó como presunto responsable del hecho al señor Diego Armando González Callejas. 2. Adelantada la acción penal conforme a la Ley 600 de 2000, el Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito por resolución del 7 de diciembre de 2004 acusó al señor Oscar Armando González Callejas como presunto autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama lo condenó mediante sentencia del 5 de junio de 2006 a la pena principal de 38 meses de prisión. 3.
La decisión fue recurrida y revocada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 20 de septiembre de 2007, que exonera al procesado. LA DEMANDA El Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama acusa la sentencia de segunda instancia y para el efecto propone un cargo al amparo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que sustenta de la siguiente manera: Único cargo Con fundamento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, invoca violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho-falso raciocinio, al desconocerse en la sentencia las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 7, 232, 234, 238, 257, 266, 277, 284, 285, 286, y 287 del C.P.P. Su postura consistió en sustentar que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desconoció las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio del menor D. A. A. A., en las afirmaciones de las declaraciones expuestas en audiencia pública y en el dictamen médico legal practicado a la víctima con su correspondiente oficio aclaratorio, toda vez que revocó la decisión de la primera instancia, sin explicar la valoración que hace del acervo probatorio.
Considera que el Tribunal asumió la duda a favor del sentenciado dándole credibilidad a los testigos de la defensa, en contra posición a lo manifestado por la víctima y demás pruebas que analizadas en conjunto, son suficientes para proferir sentencia de carácter condenatorio. CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda 1.1. La Corte reitera que la demanda de casación no es un escrito de libre confección, no es viable realizar cualquier clase de cuestionamientos para continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias.
Su naturaleza extraordinaria, exige que el libelo contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y, se resalte su trascendencia. Su propósito no es el de instituir una instancia adicional a las ordinarias para continuar con el debate probatorio, sino el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos.
En ese orden, es preciso que el censor postule sus argumentos con claridad, precisión y contundencia. Su discurso debe ser lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia. 1.2.
Así, se advierte que la demanda promovida no cumple los presupuestos expuestos, razón por la cual se inadmitirá. En efecto, los argumentos en que se sustenta el cargo y, por ende, los errores en los que supuestamente incurrió el ad-quem, revela desconocimiento de la técnica casacional, siendo evidente que incurrió en serias fallas en cuanto a la formulación, sustentación y demostración del mismo.
Veamos: 1.3 Se plantea un cargo, por violación indirecta de la ley por falso raciocinio, es preciso recordar que consiste en un desatino en la apreciación y valoración probatoria. Quien cuestiona una sentencia por esta vía tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa: a) Cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial.
No es admisible hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular; b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, que en este caso el censor en manera alguna alude en su demanda y, c ) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.
El censor se limita a sustentar que el fallador de segundo grado erró al darle valor a las manifiestas contradicciones entre los testigos traídos a la audiencia y el testimonio de la víctima respecto al lugar de los hechos, así como no haber sido reconocido el señor Oscar Armando González Callejas por los menores en diligencia de reconocimiento en fila de personas y audiencia pública, sin mencionar qué principios de la sana crítica fueron desconocidos por el Juez para su valoración. Simplemente, indica de manera general que el sentenciador dio más valor a las manifestaciones de los adultos que a las de los dos menores y no tuvo en cuenta en el proceso las circunstancias específicas de modo y lugar que rodearon el hecho investigado.
En esta oportunidad el casacionista no precisa cuál fue, en concreto, la regla de la experiencia que erróneamente utilizó el Tribunal, cuál la conclusión o inferencia equivocada, de qué manera la valoración hecha por el fallador desconoce la regla que extraña el censor ni cómo, en relación con el conjunto probatorio, el desacierto desquicia la decisión reprochada.
El demandante parte de supuestos errados que impiden admitir el cargo formulado. Olvidó que la regla de la experiencia no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones personales carentes de objetividad, y que debe, además, demostrarse que ella se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social.
Para la Sala, contrario a lo sostenido por el censor, en la sentencia se valoran las pruebas no de manera aislada, sino en conjunto, de manera razonada y lógica. El discurso propuesto va dirigido a confrontar su criterio personal acerca del por qué el fallador no debió dar credibilidad a todo lo afirmado por los declarantes José Donato Hernández Barón y Oscar Javier Jaime Rueda, intentando reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, y por qué se debió, en consecuencia, declarar la responsabilidad del señor Oscar Armando González Callejas, todo lo cual resulta extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite nueva oportunidad para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias.
Lo que esos razonamientos evidencian es que bajo el ropaje de inexistente “falso raciocinio”, lo que el casacionista pretende es imponer su personal y subjetiva inteligencia sobre la eficacia que debe ser concedida a las pruebas –básicamente al valor del testimonio de los menores-, edificando supuestos juicios de certeza de responsabilidad, que en su criterio deben conducir a descartar determinado elemento de juicio.
Tal postura propia de un alegato de instancia, en modo alguno demuestra el alejamiento de los jueces de la sana crítica. Adicionalmente, no manifestó cuál es la trascendencia de los errores denunciados. Los múltiples desatinos del demandante no permiten a la Corte admitir su libelo, sin que exista motivo para intervenir de oficio, porque la revisión de lo actuado no muestra que de manera manifiesta se hubiere vulnerado alguna garantía fundamental de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces del Circuito de Duitama. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERNO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 28846 del 23 de enero de 2008 � Auto del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321).
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