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29474(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29474 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 69 RADICACIÓN No. 29474 Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la PREVISORA VIDA S.A. –COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2005, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por la señora SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la entidad de seguridad social accionada fuera condenada a reconocer a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de diciembre de 2002, cuando ocurrió la muerte violenta de su hijo. Así como la indemnización moratoria prevista en el parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 700 de 2001.

Indican los hechos que sustentan las pretensiones reclamadas que el 18 de diciembre de 2002 murió el Teniente del INPEC PABLO CÉSAR PALENCIA PALENCIA, en el Municipio de Sonsón, a manos de un grupo de subversivos correspondientes al Grupo 47 de las FARC, según se informa en el formato único de reporte de accidente de trabajo de 19 de diciembre de 2002, cuyo hecho tuvo ocurrencia cuando el funcionario mencionado se trasladaba a cumplir funciones propias de su cargo.

Al respecto se dice que la señora SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA solicitó a través del INPEC a la entidad demandada la sustitución de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho en calidad de madre del causante; recibiendo respuesta negativa mediante oficio 1011996, donde se aduce que no es beneficiaria de tal prestación dado que no dependía económicamente en forma total y absoluta del causante.

Agregan a lo anterior que la accionada respalda su negativa a otorgarle la pensión pretendida aduciendo que en las declaraciones extra juicio la señora SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA demuestra que tiene una pensión de $500.000.00 provenientes del magisterio, pero que no le alcanza para cubrir ni el pago de la persona que la debe acompañar permanentemente por su precario estado de salud, propia de su avanzada edad y los medicamentos que continuamente tiene que adquirir para mitigar sus dolencias.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante aduciendo en síntesis que la actora no dependía económicamente de su hijo fallecido y porque además las circunstancias en que falleció el señor PABLO CÉSAR PALENCIA PALENCIA no son constitutivas de un riesgo profesional. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 26 de mayo de 2005, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó a LA PREVISORA VIDA S.A. –COMPAÑÍA DE SEGUROS- a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes reclamada.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial. En la sentencia recurrida se citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993 y se hizo referencia a una sentencia de la Corte Constitucional para concluir que existen dos elementos fundamentales en la institución de la pensión de sobrevivientes; referentes, el primero, a que esa pensión de sobrevivientes es una prestación inserta en el sistema de la seguridad social que pretende proteger a la familia del causante de los perjuicios económicos derivados de la muerte y, el segundo, la protección a la unidad familiar y los bienes de las personas, así como la de hacer efectivo el derecho a la seguridad social.

Se anotó también, que no se presenta incompatibilidad de la pensión de vejez con la de sobrevivientes, dado que se causan por contingencias de diferente índole por cuanto que cada una genera su propia prestación y también que no habría lugar a crear un riesgo sobre la supervivencia por la pérdida de la capacidad de trabajo en razón de la edad.

En ese orden de ideas determinó que ante la debilidad manifiesta en la que se encuentra la señora SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA, al ser una persona de mayor edad, limitada físicamente, procede el reconocimiento pensional reclamado, en aras de la protección a su dignidad como persona, pues si bien percibe una pensión del magisterio, lo cierto es que asciende a un monto mínimo que no le permite sufragar los costos que acarrea el tratamiento de su frágil salud, en lo que corresponde a medicamentos, gastos de traslado para los respectivos tratamiento y el acompañamiento total de una persona que le proporcione la asistencia necesaria para el debido cuidado.

Igualmente advirtió que la circunstancia de que la demandante tenga otra fuente de ingresos no quiere decir que ésta le permita subsistir, más aún teniendo en cuenta los gastos en los cuales incurre debido a su estado de salud, habida consideración que el mínimo vital de cada persona está planteado de acuerdo a las circunstancias en las cuales se desarrolle plena y totalmente como ser humano, como miembro activo de un estado social de derecho observador y protector de los derechos de las personas que se encuentran frente a una situación de debilidad manifiesta, lo que se traduce en una protección integral que no da lugar a la causación de un perjuicio irremediable en virtud del principio de proporcionalidad.

En relación con las pruebas obrantes en el proceso encontró que la testigo Geny Patricia Celis informó que trabajó como dama de compañía de la demandante, pues necesita una persona que la asista, por cuanto que los recursos que recibe no le permiten desplazarse sola, que además, su hijo fallecido le colaboraba con $600.000.oo mensuales, debido a que su pensión solo le alcanzaba para servicios y mercado.

También se refirió el Tribunal a la declaración de la señora MARÍA VICTORIA HORMIGA PALENCIA, en la que se asegura que la demandante recibía la ayuda económica de su hijo fallecido, en suma mensual que fluctuaba entre ochocientos mil y un millón de pesos mensuales, dado que su pensión era muy irrisoria, máxime que debía adquirir medicamentos porque padece diversas enfermedades.

Igualmente se citan en la decisión recurrida las constancias expedidas por el Presidente del Consejo Municipal de Málaga, el Alcalde del mismo municipio y de la Diócesis de la misma ciudad, donde se da cuenta que el funcionario fallecido sostenía económicamente a la actora. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la sentencia recurrida en la medida que confirmó la proferida por el juez del conocimiento, en la que se condenó a la PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer y pagar a la demandante SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA la pensión de sustitución vitalicia por la suma inicial de $810.750.oo, a partir del 19 de diciembre de 2002, con los aumentos legales y mesadas adicionales que la ley prevé, a fin de que en sede de instancia se absuelva a la demandada.

Con el propósito mencionado la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente, de los cuales se estudiaran conjuntamente los dos primeros pese a que el inicial está dirigido por la vía directa y el segundo por la indirecta, teniendo en cuenta que en ambos se discute que el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido en un accidente de trabajo.

PRIMER CARGO Denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, donde se exige a los padres del causante para acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes haber dependido económicamente del hijo fallecido y afiliado.

El desarrollo del cargo se inicia con la cita textual de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y el 13 de la Ley 797 de 2003, para apuntar que tales disposiciones coinciden en condicionar el derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres del afiliado fallecido a que hayan permanecido bajo la dependencia económica del causante, anotando en relación con el último precepto citado que estableció el carácter interpretativo de ser total y absoluto para originar el derecho a la pensión; que basta con analizar los artículos transcritos para establecer que se dio una interpretación al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 respecto a la fuerza obligatoria de la dependencia económica que debió existir entre la madre, en este caso, y el hijo fallecido, en el sentido de considerarla como total y absoluta; que en el caso en estudio es dable concluir que el sentenciador de segundo grado incurrió en un error jurídico derivado de la interpretación de la norma, en el cual se apoyó para confirmar la decisión de primer grado, con detrimento de los sistemas financieros actuariales fundamentales de la seguridad social, con riesgo para la estabilidad del sistema.

En consonancia con lo anterior precisa que el desaparecimiento de las expresiones “ de forma total y absoluta ”, contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en razón de su inexequibilidad, decretada en sentencia C-111, expediente D-5899, de 22 de febrero de 2006, determina que nos encontremos nuevamente ante la falta de precisión legal del concepto de la dependencia económica, materia de debate, lo que hace necesario retomar las precisiones jurisprudenciales sobre la materia, para lo cual se remite a la sentencia de esta Sala proferida el 19 de marzo de 2004, radicación 21360.

En alusión al criterio doctrinal citado, argumenta que la dependencia económica “ significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra, lo cual implica, el no ser autosuficiente económicamente, constituyendo una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso”. Subraya que en este asunto el juzgador de segundo grado encontró que la demandante aceptó ingresos por una pensión superior al medio millón de pesos, pero que sin embargo necesitó de la ayuda económica de su hijo, dada su avanzada edad y su precario estado de salud, pero olvidó el estatus de pensionada y la protección de su salud como afiliada obligatoria al régimen contributivo, de allí que resulten suficientes sus propios ingresos para llevar una digna subsistencia. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía indirecta, sostiene que debido a la falta de apreciación de la documental visible a folio 91, donde la demandante afirma que es propietaria de su vivienda y pensionada del magisterio, con una mesada de $606.000.oo, incurrió en el grave error de tenerla como dependiente económicamente de su hijo fallecido, incurriendo así en la violación de los artículos 47 y 74 de las Leyes 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Estima la acusación que a raíz de la equivocación probatoria aludida, el juzgador ad quem desconoció la verdadera situación económica de la demandante, esto es de ser pensionada con $606.000.00, por ende protegida en salud y, propietaria de su vivienda; debido a lo cual no encontró demostrada la autosuficiencia económica de la actora, que realmente tenía ocurrencia en este caso y por ello era preciso negarle la pensión solicitada.

LA RÉPLICA Estima que en éste asunto se presenta la dependencia económica de la accionante pues tiene que asumir el pago de la casa de interés social que su hijo le estaba pagando y que además de su pensión de $500.000.oo se descuenta aproximadamente la suma de $150.000.oo para la Caja Nacional de Previsión; además que por su grave estado de salud debe recurrir a médicos particulares.

SE CONSIDERA La propia demandante en escrito que dirigió al Subgerente Operativo de la demandada, el 20 de junio de 2003, confesó que recibía una pensión del magisterio por la suma de $606.000, aduciendo que tal dinero lo destinaba para los servicios, su manutención y la de su hijo Leonardo, de tal suerte que no dependían económicamente de manera exclusiva de su hijo PABLO CÉSAR VALENCIA. En la misma comunicación admitió la actora que su sitio de residencia no era de propiedad de su difunto hijo, ya que tal vivienda la adquirió subsidiada cuando era empleada del magisterio, la que comparte con su hijo Leonardo, quien cursa estudios en la Universidad.

Corresponde anotar igualmente que en el documento referido no se hace alusión alguna relativa a que la señora SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA necesitara de la ayuda de su hijo fallecido para atender su atención médica y la adquisición de productos farmacéuticos requeridos para sortear sus dolencias. Resulta claro entonces que el juzgador incurrió en una equivocación fáctica ostensible al concluir que la actora recibía una pensión de un monto mínimo, que no le permitía sufragar los gastos de tratamiento médico que requiere su frágil salud y la asistencia de una persona que le proporciona la asistencia necesaria para el debido cuidado; pues lo cierto es que el valor de su pensión para la fecha en que suscribió el documento aludido era cercana a dos salarios mínimos.

No es factible entender entonces que la pensión de vejez percibida por la accionante correspondiera a un simple ingreso adicional al auxilio monetario que supuestamente le prodigaba su hijo, fallecido en accidente de trabajo, pues la suma que mensualmente recibe por concepto de mesada pensional equivale casi al doble de la que conforme a nuestros regímenes de seguridad social y del derecho individual del trabajo requiere una persona para atender en condiciones dignas su subsistencia y la de su familia, esto es un salario mínimo mensual, previsto legalmente por el Estado en acatamiento a los principios que sobre la materia de manera imperativa impone el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Luego, no admite discusión alguna que la señora SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA, es autosuficiente económicamente y que por consiguiente no tiene lugar la relación de subordinación de tal naturaleza, requerida para que pueda ser considera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. A lo anterior se suma que la demandante en su condición de pensionada es cotizante forzosa del sistema general de seguridad social en salud y por consiguiente cuenta con las garantías del plan obligatorio de salud a que se refiere el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, que se concreta a través de la entidad promotora de salud elegida por ella.

Plan que garantiza la protección integral de las familias en lo concerniente a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan; de manera que legalmente no era viable afirmar que la actora dependiera económicamente de su hijo para obtener la atención en salud, en tanto se repite, cuenta con esa protección por el sistema general de seguridad social en salud.

En el contexto anotado no se presenta la dependencia económica que se invoca, pues no se dan las condiciones que deben existir para que ella tenga lugar en el plano de la primacía de la realidad, expuestas en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006, radicada con el número 26406, en la que se dijo: “Con todo, es de acotar que lo concluido en esencia por el Tribunal, en cuanto que los actores para la época en que acaecieron los hechos, sobrevivían o subsistían con la ayuda económica del hijo fallecido, porque lo recibido por éstos en la actividad del reciclaje, no les alcanzaba para su sostenimiento, y por ende no los hacía autosufientes económicamente, lo cual encaja dentro de las previsiones de la regulación que le otorga el derecho a los ascendientes del causante a la pensión de sobrevivientes; de ninguna manera va en contravía a lo adoctrinado en los varios pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el tema se han dado, en el sentido de que esa dependencia económica de los progenitores frente a sus hijos, que se debe definir y establecer en cada caso concreto, tenga que ser total y absoluta, en la medida que los ingresos que perciben los padres por su propio trabajo pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento”.

En efecto, sobre la dependencia económica que a alude la disposición legal, esto es, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y la posibilidad de que los padres reciban algunos ingresos adicionales a la ayuda o apoyo que les suministra el difunto hijo, sin que ello implique la perdida del derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación en sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132 y reiterada en decisión del 7 de marzo de 2005 radicación 24141, puntualizó: “( ) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión “dependencia económica” que consagra el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de VEINTE MIL PESOS ($20.000,oo) o VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000,oo) y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres”.

“De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales.

“El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración. “Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.

Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

“Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.

En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. “El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos.

“Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo: “De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento.

“Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de “dependencia económica” este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.

“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto. “De conformidad con lo dicho, incurrió el Tribunal en la equivocada hermenéutica que le endilga la censura y, por ende, se casará la sentencia recurrida”. Demostrado entonces por la acusación que el sentenciador de segundo grado incurrió en una equivocación grave al concluir que la demandante, en este caso, percibía una pensión correspondiente a un monto mínimo y que consecuentemente dependía económicamente de su hijo fallecido, se casará la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión de primer grado, en la que se condenó a la sociedad PREVISORA VIDA S.A. –COMPAÑÍA DE SEGUROS- a reconocer y pagar a la demandante SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA la pensión de sustitución vitalicia por la suma inicial de $810.750.oo, a partir del 19 de diciembre de 2002, con los aumentos legales y mesadas adicionales previstos por la ley, derivados del accidente de trabajo sufrido por su hijo Pablo César Palencia Palencia. Resulta por consiguiente innecesario estudiar el tercer cargo dado que en últimas perseguía el mismo fin de los dos primeros que fueron prósperos.

Constituida la Corte en sede de instancia encuentra necesario agregar, a más de lo establecido en la fase de casación, que ni fáctica ni jurídicamente la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido, por cuanto percibía unos ingresos propios provenientes de una pensión del ISS, que en modo alguno pueden ser considerados, por su monto como un ingreso adicional; las pruebas obrantes en el proceso no ofrecen la certeza requerida en cuanto a que la actora recibiera ayuda económica de su hijo fallecido en cuantía suficiente que permita inferir algún grado de dependencia. Incluso los medios de convicción aportados por la parte actora no permiten inferir que realmente la señora SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA necesitara imprescindiblemente del auxilio monetario de su hijo para atender su subsistencia material.

En efecto, las declaraciones de terceros recepcionadas en el proceso no resultan convincentes, pues la señora Geny Patricia Celis, quien manifiesta fue contratada como ama de compañía de la demandante ofrece una versión sobre algunos de los hechos relevantes que importan al proceso que no concuerda con la realidad, es así como afirma que su protegida no tenía más hijos que el fallecido cuando en el procese se discute la existencia de otro hijo a quien, se dice por la parte actora, también ayudaba a sostener el causante.

A más que sostiene que la ayuda económica recibida por la señora SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA era aproximadamente de $600.000.oo, lo cual dista mucho de ser veras dado que su hijo fallecido percibía al momento de su deceso una remuneración mensual de $1.405.393.oo, de manera que sin ningún esfuerzo se infiere que no tenía la capacidad económica para disponer de tal suma de dinero, pues de acuerdo con la prueba documental aportada al proceso se trataba de un funcionario de un rango importante, soltero y residente a gran distancia del hogar de su progenitora y que obviamente frente a tales condiciones se entiende no tenía la disponibilidad económica para brindar el auxilio económico que se aduce por la testigo referida (fl. 311).

Menos atendible resulta lo manifestado por la señora María Victoria Hormiga Palencia, pues comienza por sostener que conoce a la accionante hace aproximadamente diez años, dado que fueron compañeras de trabajo (fl. 313), lo cual contradice la confesión de la demandante al absolver el interrogatorio de parte a que fue citada en el proceso relativa a que al momento de su exposición lleva 14 años de pensionada (fl. 181).

También resta convencimiento a esta declaración la aseveración que hace la testigo relativa a que la ayuda económica que recibía la señora SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA de parte de su hijo era de $800.000.oo o un 1.000.000.oo de pesos mensuales, cuando ya se anotó que la remuneración mensual que recibía el señor Pablo César Palencia al momento de perder la vida era de $1.405.393.00, de modo que no ofrece confianza tal aserción por cuanto que se cae de su peso que el desaparecido funcionario no tenía esa capacidad económica, ya que tenía que atender sus necesidades personales de manera acorde al grado de Teniente que ostentaba en el IMPEC (fl. 13).

Por otra parte, las constancias del Presidente del Concejo Municipal de Málaga y el Alcalde del mismo municipio coinciden al referir que la actora pertenece al grupo de adultos mayores de esa ciudad, participando en forma activa y generosa, ocupando un lugar destacado dentro de la comunidad Malagueña. Revelación que deja sin piso la versión según la cual la señora SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA requería de una persona que la atendiera para desplazarse a sus diferentes diligencias.

Igualmente se observa que en tales documentos no se hace alusión al carácter de pensionada de la demandante y por el contrario en ellos se da por cierto que el señor PABLO CÉSAR PALENCIA PALENCIA era el soporte de la familia, circunstancia que permite inferir que las personas que suscribieron tales documentos no tenían un conocimiento fidedigno de la real situación económica de la demandante (fls. 32 y 324).

Finalmente, se advierte que confrontada la constancia del señor Vicario General de la Diócesis de Málaga se observa que éste no tiene un conocimiento de la real situación de la demandante, pues alude a que ésta tenía una pensión irrisoria lo que no es exacto pues la propia actora reconoció que tenía una pensión de $606.000.oo. No se encuentra acreditada entonces en el proceso la dependencia económica de la actora en que se funda la pensión de sobreviviente que le fue reconocida por el juez del conocimiento, de manera que se revocará la decisión de primer grado en cuanto reconoció a la señora SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA tal prestación. Sin costas en el recurso en virtud de la prosperidad del cargo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2005, en el proceso adelantado por SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA contra LA PREVISORA VIDA S.A. –COMPAÑÍA DE SEGUROS-, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, en la que se condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sustitución vitalicia por la suma inicial de $810.750.oo, a partir del 19 de diciembre de 2002, con los aumentos legales y mesadas adicionales previstos por la ley, derivados del accidente de trabajo sufrido por su hijo Pablo César Palencia Palencia. EN SEDE DE INSTANCIA se revoca la decisión de primer grado condenatoria aludida y, en su lugar, se absuelve a la accionada de la pensión de sobrevivientes concedida.

Costas en la primera instancia a cargo de la demandante y no hay lugar a ellas en segunda instancia ni en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23