Proceso No 29474 República de Colombia REVISIÓN No. 29474 P/. GILBERTO SANCHEZ MANJARRES Y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 29474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 151 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala la admisión de la demanda de revisión interpuesta por el Defensor de GILBERTO SÁNCHEZ MANJARRÉS y JORGE SÁNCHEZ MANJARRÉS, sentenciados por homicidio agravado del que fuera víctima el señor Eduardo Montoya Rivera.
HECHOS En la sentencia de casación del 7 de abril de 2004 la Corte los resumió así: “ El 14 de mayo de 1983, a eso de las cinco de la tarde, Montoya (Eduardo Montoya Giraldo, la víctima) regresaba con su nieto de nombre Jairo (Jairo Montoya Rivera, testigo único), de asistir a la misa de aniversario de la muerte de su esposa cuando, al llegar a la quebrada “El Fierro”, jurisdicción municipal de Anzoátegui, fue sorprendido por ERNESTO SÁNCHEZ MANJARRES, quien inopinadamente disparó sobre el anciano un arma de fuego de corto alcance, lográndole derribar de su cabalgadura, situación aprovechada de inmediato por sus dos hermanos JORGE y GILBERTO, quienes machete en mano terminaron la criminal obra.
Estos sujetos vivían en finca colindante a la del occiso, de propiedad de sus padres. El mencionado Jairo (Montoya Rivera), tan pronto le fue posible tomó el caballo y corrió a avisar a las autoridades”. (Cfr. Folios 66 – 79).
ANTECEDENTES El Juzgado de instrucción criminal profirió auto de llamamiento a juicio el 31 de enero de 1984. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el llamamiento a juicio (ahora resolución de acusación) el 31 de mayo de 1984. Inicialmente el proceso se tramitó por el sistema de enjuiciamiento del Decreto 409 de 1971 que preveía el juzgamiento con jurado de conciencia. Dentro de aquel trámite, el juez de primera instancia profirió sentencia el 3 de abril de 1986 en doble sentido: condenó a ERNESTO SÁNCHEZ MANJARRÉS y absolvió a los otros dos hermanos GILBERTO y JORGE SÁNCHEZ MANJARRÉS. En ese trámite, la sentencia absolutoria era consultable.
Del grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior de Ibagué que, el 5 de junio de 1986 revocó la absolución y ordenó rehacer el proceso desde la audiencia pública de juzgamiento. El proceso se restableció, no obstante para aquella época, ya en vigencia de un nuevo ordenamiento procesal penal (Decreto 2700 de 1991), con audiencia pública, sin jurado popular.
El Juez Primero Superior de Honda (Tol.) profirió sentencia condenatoria de primera instancia el 18 de mayo de 1992, y les impuso dieciséis años de prisión, además de las accesorias de ley y les negó la ejecución condicional de la pena, por hallarlos responsables de homicidio agravado. (Fls. 8 – 31 del antecedente). La defensa de los sentenciados apeló y el Tribunal de Ibagué confirmó la condena el 24 de septiembre de 1992 (Fls. 35 – 53 del antecedente).
Los sentenciados interpusieron el recurso extraordinario de casación que fue resuelto con sentencia del 7 de abril de 2004. La sentencia no fue casada (Fls. 66 – 79 del antecedente). LA ACCIÓN DE REVISIÓN PROPUESTA El Señor Defensor de los sentenciados propuso dos causales de revisión: Primera censura. Causal segunda de revisión: “ Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.
(Artículo 192 – 2 de la Ley 906 de 2004). Afirmó que de conformidad con el artículo 83 del Decreto Ley 100 de 1980 (vigente para la época de la ocurrencia de la conducta), la acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso será inferior a cinco años ni excederá de veinte”.
De conformidad con el artículo 84 ib., la prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado. Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, sin que sea inferior a cinco años. Recordó el impugnante –y así se corrobora al leer el fallo de primera instancia- que el 31 de enero de 1984 el Juzgado Primero Superior de Honda (Tolima) calificó el mérito del sumario y llamó a juicio a sus hoy procurados GILBERTO y JORGE SÁNCHEZ MANJARRES, por manera que –dice el demandante- si se cuenta “desde allí” el término de prescripción que equivale a “la mitad del tiempo fijado como condena”, los “ocho (8) años” se habían cumplido con anterioridad a la fecha en la que la Corte no casó la sentencia de segundo grado.
Segunda censura. Causal tercera de revisión: “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. (Artículo 192 – 3 de la Ley 906 de 2004). El joven Jairo Montoya Rivera, testigo único de cargos en cuya versión se sustentó la sentencia condenatoria, tiempo después del fallo de segunda instancia (en el mes de junio de 1993 y en el mes de octubre de 2007) se retractó en sendas declaraciones extraprocesales que rindió ante la Notaría Octava de Bogotá y ante la notaría Segunda de Ibagué. Sostuvo en esas oportunidades que por orden de su papá, a quien le tenía miedo, mintió en la declaración que rindió en el Juzgado de Anzoátegui (Tol.) cuando incriminó a GILBERTO y a JORGE SÁNCHEZ MANJARRES; en la retractación dijo sentirse arrepentido e intranquilo por aquella versión y que los sentenciados son inocentes, en suma, que “ …ellos no fueron los que asesinaron a mi abuelo… ”, que el único victimario fue Ernesto.
A partir de esa nueva versión (retractación), aduce el demandante que el testigo único –Jairo Montoya Rivera- era tan sólo un adolescente que contaba con catorce años de edad y que era fácil de manipular. De prosperar alguna de las causales de revisión propuestas, solicitó a la H. Corte declarar extinguida la acción penal y cesar todo procedimiento contra los sentenciados.
CONSIDERACIONES La solicitud de revisión interpuesta por el Defensor de GILBERTO SÁNCHEZ MANJARRES y JORGE SÁNCHEZ MANJARRES se inadmite por advertir de plano que ninguna razón le asiste al accionante, como pasa a demostrarse: Primera censura. Causal segunda de revisión: Es absolutamente claro que la sentencia condenatoria se dictó en proceso cuya acción no estaba prescrita.
En efecto: De conformidad con el artículo 83 del Decreto Ley 100 de 1980 (vigente para la época de la ocurrencia de la conducta, como lo recuerda el accionante), la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso será inferior a cinco años ni excederá de veinte.
Se trató de un homicidio agravado, y la pena prevista en la Ley, según el original Decreto Ley 100 de 1980 oscilaba entre dieciséis (16) y sesenta (60) años para el homicidio agravado que fue la conducta por la que fueron acusados y resultaron sentenciados los hermanos GILBERTO y JORGE SÁNCHEZ MANJARRES. Al aplicar los artículos 80, 83 y 84 del código de la época –referidos por el actor- y teniendo en cuenta que la acción prescribe en un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista en la ley, a más de que la prescripción… “en ningún caso será inferior a cinco años ni excederá de veinte”, el término de instrucción con el que contaba el Estado era de veinte años máximo.
Los hechos ocurrieron el 14 de mayo de 1983 y la resolución de acusación de segunda instancia data del 31 de mayo de 1984, cuando el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el llamamiento a juicio proferido en primera instancia el 31 de enero de 1984. (Cfr. Sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Superior de Honda, folios 8 y 9 del antecedente).
Luego: No prescribió la acción penal en la fase del sumario, sencillamente porque el llamamiento a juicio se interrumpió apenas un año y diecisiete días después de ejecutado el delito. Si la acción penal se interrumpió, el nuevo término (de diez años) que empezaba a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la acusación tampoco se venció. En efecto: Una vez interrumpida la acción penal el 31 de mayo de 1984, la sentencia de casación se profirió el 7 de abril de 1994, esto es, a los nueve (9) años, diez (10) meses y siete (7) días, es decir, antes de que prescribiera el término de la acción penal en la fase del juicio.
La Sala debe recalcar que para el cómputo de la prescripción debe acudirse a los extremos punitivos máximos previstos por el legislador para sancionar el respectivo delito; los cómputos no se hacen a partir de la dosificación de la pena como lo entiende el demandante. Segunda censura. Causal tercera de revisión La fundamentó el actor en una declaración extraprocesal que rindió el testigo único ante notario, en la que se retractó de la imputación. Con esa nueva declaración, pretende el censor replantear la discusión probatoria socorrido en que el testigo era adolescente cuando declaró en primera oportunidad y que ahora tiene mayor crédito el dicho.
En suma, la causal tercera de casación no es un escenario para reabrir una controversia procesal superada, no es un escenario de retractación. En ello la jurisprudencia de la Sala es unívoca. El testimonio único fue apreciado en la instancia procesal respectiva, tanto por el juez de primera instancia como por el colegiado; la legalidad del fallo condenatorio la declaró la Sala Penal de la Corte cuando resolvió la impugnación extraordinaria.
A más de ello, idéntica censura resolvió la Sala en dos pasadas oportunidades: i) La resuelta el 24 de abril de 1995 cuando el defensor de los sentenciados propuso el mismo argumento que ahora repite al amparo de la causal tercera de revisión (cfr. Rad. Núm. 9928, folios números 92 – 98 del antecedente), ii) y la resuelta el 26 de junio de 1997 en el radicado número 10926 en idéntico sentido (Cfr. folios 130 – 135 del antecedente), cuando la Corporación inadmitió las demandas de revisión propuestas.
La Corte encuentra inexcusable la falta de seriedad del litigante al proponer sin razón y por tercera ocasión consecutiva, idéntico alegato insustancial. Finalmente, como se encuentra que las causales de revisión propuestas por el accionante son abiertamente infundadas, inadmitirá la acción, sin soslayar el deber de insistir al señor Juez de Ejecución de la Pena (Penal del Circuito de Honda Tolima o el que corresponda) en la necesidad de reiterar las órdenes de captura contra los sentenciados como se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia para que no quede en la impunidad el crimen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1) INADMITIR la demanda de revisión propuesta por el defensor de GILBERTO SÁNCHEZ MANJARRÉS y JORGE SÁNCHEZ MANJARRÉS. Devuélvase el proceso al despacho judicial de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Se relacionan a continuación las normas del homicidio:
ARTICULO 323. HOMICIDIO. El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años. Texto original del Código Penal:
ARTICULO 323. HOMICIDIO. El que matare a otro incurrirá en prisión de diez a quince años ARTICULO 324. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere… Texto original del Código Penal ARTICULO 324. La pena será de dieciséis a treinta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere… �Cfr. En el mismo sentido auto del 7 de marzo de 2006, Rad.
Núm. 24342. �En la providencia del 26 de junio de 1997 (fl. 131) la Sala recalcó que los tres sentenciados huyen de la Justicia y se advierte que todos ellos son “…residentes en la vereda “El Fierro” municipio de Anzoátegui – Tolima” (Cfr. Poder, folio 5 del antecedente). PAGE 1