SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29473 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29473 Acta N° 83 Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1º de noviembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor MARCOS ALBEIRO LÓPEZ contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CUCUTA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que previa la declaratoria de que el contrato de trabajo le fue terminado unilateralmente a partir del 15 de mayo de 2000, se condene a la demandada a reintegrarlo, con el pago de los salarios y demás derechos legales y extralegales dejados de devengar, hasta que se haga efectivo el mismo.
Subsidiariamente solicita condenarla al pago del incremento salarial determinado por los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, y consecuencialmente al reajuste de primas, cesantías, bonificaciones, subsidios, auxilios e indemnizaciones, así mismo, al incremento salarial a partir del 1º de enero de 2000 hasta la fecha de desvinculación, con el reajuste de las primas, bonificaciones, subsidios, auxilios y demás derechos legales como convencionales e indemnizaciones, conforme lo ordenó la Corte Constitucional; igualmente a la cancelación de cesantías e intereses sobre las mismas, primas, dotación, auxilio de transporte y subsidio familiar, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación del contrato; indemnización convencional por despido injusto; perjuicios materiales y morales; conceptos ultra o extra petita y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el 18 de noviembre de 1986 se vinculó laboralmente con la demandada, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, prestando sus servicios hasta el 15 de mayo de 2000, fecha en que fue desvinculado; que la entidad empleadora mediante Circular del 22 de febrero de 2000, le informó que adoptó un plan de retiro compensado y que a través del Acuerdo No. 013 del 5 de abril de 2005, se había ordenado la supresión del cargo de auxiliar de servicios generales, por lo que debía acogerse a tal plan o atenerse a las consecuencias; que inicialmente le informó a la accionada que no deseaba acogerse a él, pero posteriormente al verse sometido a presión psicológica y material, en el sentido de que de no aceptarlo sería liquidado sin ninguna prestación, se vio obligado a hacerlo mediante conciliación del 11 de mayo de 2000; que el mismo día se expidió la Resolución N° 01000, por medio de la cual se le reconoció el pago de las acreencias laborales; que la empleadora al momento de la terminación del contrato de trabajo no le canceló la indemnización por despido injusto consagrada en la convención colectiva de trabajo; como tampoco los salarios causados por la nivelación salarial de los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, con su incidencia prestacional y convencional, ni lo correspondiente a la sentencia de la Corte Constitucional; que se le deben reajustar las cesantías e intereses sobre las mismas, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las primas de antigüedad, las vacaciones y los derechos laborales otorgados por la convención colectiva de trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2000; que debe ser reinstalado en su cargo, con el pago de salarios y demás derechos legales y convencionales dejados de cancelar desde el 15 de mayo de 2000 y hasta que ello ocurra; así mismo se le deben indemnizar los perjuicios; y que a la terminación del contrato se le cancelaron las cesantías en forma parcial.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; negó los hechos y adujo que en la Circular expedida el 22 de febrero de 2000, dirigida a todos sus trabajadores oficiales explicó de manera general la situación financiera de la entidad que exigía la adopción de una nueva planta de personal y ofreció un plan de retiro compensado que le fue remitido al demandante para que lo analizará. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cosa juzgada y falta de agotamiento de la vía gubernativa.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 2 de junio de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 1º de noviembre de 2005, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Para tal efecto consideró, que no existe prueba en el expediente relativa a que el documento contentivo de la conciliación que celebraron las partes ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Norte de Santander, haya sido tachado por vicios del consentimiento, ni se desprende del haz probatorio que el trabajador se hubiese visto precisado a aceptar la propuesta ofrecida por la empresa, ni que éste fuese incapaz en ese momento.
De otro lado, en relación con el incremento salarial deprecado, manifestó que esa misma Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en caso semejante, providencia en la cual expresó que por haber estado el actor clasificado como trabajador oficial, no le eran aplicables los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, que solo cobijaban a los empleados públicos.
Al respecto puntualizó: “No es materia de discusión en el proceso la existencia del vínculo contractual entre las partes, toda vez que hay prueba suficiente en el expediente que así lo acredite, el meollo del litigio se centra en la forma de terminación de la relación laboral, pues alega la actora que fue un despido injusto, que la demandada lo quiere hacer ver como terminación por mutuo consentimiento.
Desde ya la Sala le imparte la confirmación a la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia, de absolver al demandado HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CUCUTA de todos los cargos impetrados en la demanda, por cuanto es evidente que en el Acta de Conciliación No. 0525 visible a folios 6 a 8 del expediente las partes ante la INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER, llegaron al siguiente acuerdo: “a) Dar por terminado el contrato que los ha unido de común acuerdo a partir de la finalización de la jornada laboral el día 15 de mayo de 2000, es decir, que para todos los efectos de liquidación de otros derechos causados, el trabajador prestó sus servicios hasta el 15 de mayo de 2000. b) Que la empleadora a título de compensación por la forma de retiro aceptada por el trabajador, le reconocerá y pagará al empleado la suma de ($11’838.600) los cuales le serán cancelados a más tardar en junio 15 de 2000. c) Queda entendido que el pago de la suma anteriormente indicada, no tiene la naturaleza de salario para ningún efecto, quedando totalmente conciliada la terminación del contrato de trabajo, que ha estado vigente entre las partes, los posibles derechos del trabajador derivados de la misma, así como todo lo relativo a la base salarial de liquidación utilizada para el cálculo de la compensación monetaria mencionada”.
La anterior Acta terminó con el siguiente AUTO: “Como quiera que el anterior arreglo conciliatorio no vulnera derechos ciertos e indiscutibles para ninguna de las partes, este Despacho le imparte su aprobación y les advierte que el mismo hace tránsito a COSA JUZGADA, al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral”.
No hay prueba en el expediente que el anterior documento haya sido tachado por vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), tampoco se desprende del haz probatorio que la trabajadora (sic) haya sido coaccionado o bajo amenaza, se hubiese visto precisado a aceptar la propuesta ofrecida por la Empresa o que tampoco haya sido una persona legalmente capaz, como lo preceptúa el artículo 1503 del Código Civil “toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”.
(…….) Con respecto a la nivelación de salarios de los Decretos 439/95, 256/96, 194/97 y 980/98, ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto (Sentencia Nov. 28 de 2003 en el proceso adelantado contra NELLY ALID GONZÁLEZ BARBOSA contra el Ente acá demandado, por lo que considera necesario traer a colación el criterio allí sentado: “Ante esta afirmación procede la Sala a revisar los Decretos cuya aplicación se solicita en el caso bajo estudio, indicándose para ello en el escrito demandatorio que la demandante está clasificada en el cargo de servicios generales código 5150 de los Decretos 194/97 y 980/98 que establece la nivelación salarial para el sector salud.
En el Decreto 439/95 se lee en su artículo primero: “El presente decreto establece el régimen salarial y el programa gradual de nivelación de salarios y bonificaciones de los empleados públicos de la salud del orden territorial”. (Resalta la Sala). El Artículo 5° del mismo Decreto preceptúa: “La remuneración máxima para los empleados públicos será la siguientes: (Resalta la Sala).
En esta clasificación se relaciona el cargo cuyo código 5150 OPERARIO DE SERVICIOS GENERALES es el que solicita se le aplique a la demandante. En el Decreto No. 0256/96 establece en su artículo 1°: “Objeto. Actualizar las asignaciones básicas mínimas y máximas mensuales establecidas para 1996, en los artículos 4° y 5° del Decreto 439 de 1995 para los empleados públicos del orden territorial de sector salud”.
(Subraya la Sala). En su artículo 3°. Indica: “ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL MÁXIMA. La remuneración máxima en 1996 para los empleados públicos de la salud del orden territorial será la siguiente:” (Resalta la Sala). En este artículo nuevamente se relaciona el código No, 5150 cargo OPERARIO DE SERVICIOS GENERALES. El Decreto 194/97, en la misma forma que el anterior actualiza las remuneraciones básicas mínimas y máximas mensuales para los empleados públicos del orden territorial del sector salud y, en su artículo 3°, indica la remuneración máxima para los empleados públicos relacionando el cargo del código 5150 OPERARIO DE SERVICIOS GENERALES.
Estas situaciones indicadas anteriormente vuelven a ser referenciadas en el Decreto 980/98. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que efectivamente, a la actora por estar clasificada como trabajadora oficial no le son aplicables los anteriores Decretos, ya que como se indicó, los mismos sólo cobijan a los empleados públicos del sector salud del orden territorial.
Así las cosas, la Sala revocará la decisión proferida por el Juez de primera instancia y en su lugar absolverá a la demandada de las condenas allí dispuestas”. Por esta misma situación, o sea, por haber estado el demandante clasificado como trabajador oficial, no le son aplicables los referidos Decretos, por lo que no tiene derecho a la nivelación salarial que ahora reclama, pues esta cobijó a los empleados públicos.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado parcialmente por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia esta Sala revoque la decisión de primer grado y condene a la accionada a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal objeto formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, toda vez que están dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de similar conjunto normativo, se valen en su demostración de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 1, 2, 3, 20, 26 numeral 9, 47, 48, 49, 50, 51 y 52;
Ley 6/45, Artículo 11; D.-R. 2127/45 Art. 1, C.S.T. Art. 140; Artículos 1502, 1508 y 1513, 1514 del Código Civil, además los artículos 1, 16, 21, 19, 57 numeral 4, 65, 249, 260, 435, 467, 468, 469, y 476 del C.S.T., Art. 194, 195, 197, de la ley 100/93, Decreto 1876/94 art. 1, 2, 3, 4; Decreto 1045/78, Art. 40, 45, 25, 29, 17; D. 916/05 art. 14;
D.L 1042/78 Art. 42, 45, 58, 59; D.L.3135/68 Art. 11; D.R. 2127/45 Art. 3, 17, 18, 26 numeral 9, 47, 48, 49, 50, 51; Ley 6/45; D.L 797/49 Art. 1 y los Art. 176, 177 y 178 del C.C.A., por el fallador de segundo grado.” Como único error de hecho cometido por el Tribunal señala, el no haber dado por demostrado, estándolo, que sí hubo vicio en el consentimiento del demandante al aceptar por error el retiro compensado, bajo el convencimiento que si no lo hacía, sería perjudicial para él, por cuanto solamente recibiría como indemnización el plazo presuntivo que sería un máximo de seis meses de salarios.
Anota que el adquem tuvo una errónea apreciación del plan de retiro compensado (hojas 4 a 8 del documento que lo contiene y 15 a 21 del expediente), la circular del 22 de febrero de 2000 (folios 13 y 14), el acta de conciliación suscrita entre las partes (folios 34 al 36 del expediente), la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido artículos 47, 48 y 54 (folios 1 al 17), las declaraciones obrantes en el expediente y la liquidación del contrato de trabajo (folios 39 y 40).
Para demostrarlo sostiene la censura, que se dio el vicio en el consentimiento por error en la conciliación celebrada entre las partes, por cuanto se le hizo creer al demandante, que de no aceptar el plan de retiro compensado, solamente recibiría como indemnización, el plazo presuntivo, máximo de seis meses de salario, consagrado en el artículo 51 del D.R. 2127 de 1945, cuando el artículo 54 de la convención colectiva vigente al momento de su desvinculación, establece una indemnización por despido superior a la legal, y agregó: “Como quiera, que se ha tener que la audiencia de conciliación esta viciada el consentimiento, se tiene como inexistente, por lo tanto, el contrato esta vigente, y la no prestación del servicio fue por culpa del empleador, se debe acceder al REINTEGRO y el pago de los salarios y demás derechos legales y convencionales hasta su reincorporación y la continuidad del contrato,…” VII.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida “ de los artículos 1, 2, 3, 20, 26 numeral 9, 47, 48,.49, 50, 51 y 52 del D.R. 2127/45; Ley 6/45, Artículo 11; D.-R. 2127/45 Art, 1, C.S.T. Art. 140; Artículos 1502, 1508 y 1513, 1514 del Código Civil, además los 1045/78, Art. 40, 45, 25, 29, 17;
D. 916/05 art. 14; D.L. 1042/78 Art. 42, 45, 58, 59; D.L.3135/68 Art. 11; D.R. 2127/45 Art. 3, 17, 18, 26 numeral 9, 47, 48, 49, 50, 51; Ley 6/45; D.L. 797/49 Art. 1 y los Art. 176, 177 y 178 del C.C.A., al no acceder a las peticiones subsidiarias por el fallador de segundo grado”. Como errores de hecho en que incurrió el juez colegiado, señala los siguientes: “1º.- No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, que se probo (sic) por parte demandante con la prueba documental aportada por apoderado del demandante con el libelo introductoria y allegadas por la demandada con la contestación a la demanda, donde se demuestra que si hubo un vicio en el consentimiento por ERROR manifiesto que conllevó al trabajador a aceptar el RETIRO COMPENSADO, con el convencimiento que si no aceptaba dicho plan, sería perjudicial para el trabajador, por cuanto solamente recibía el plazo presuntivo que sería un máximo de seis meses de salarios, y el evento propuesto sería el numeral 4.2 Valor de la Compensación, y en numeral 4 sería (hoja 4 documento): “Por 120 meses o más de servicios continuos: 45 días por los primeros 12 meses y 3.3333 días por cada mes cumplidos subsiguiente a los 12 primeros meses.” 2°- No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, que se probó por parte demandante con la prueba documental aportada por el apoderado del demandante con el libelo introductoria, (que al actor solamente se le pago el 9.0% del reajuste salarial y su incidencia prestacional e indemnización a la terminación del contrato laboral - F. 39 y 40) y las allegadas por la demandada con la contestación a la demanda, y que la demandada solamente pagó el 0.23% (F. 321) dejado de cancelar correspondiente al reajuste Salarial del 2000 y su incidencia prestacional e indemnización en el mes de abril del 2004, como se corrobora con la declaración del Jefe de Talento Humano y el documento de pago del mismo aportado por la misma demandada. 3°- No dar por demostrado, que la demandada solamente a la terminación del contrato de trabajo pagó el reajuste del 2000 en el porcentaje del 9.0%, como se observa al folio 39 y 40, acápite DEUDA LABORAL (Incluida prestaciones), en la casilla 12 que dice: Retroactivo incremento 9.%.298” 4°- No dar por demostrado, que la demandada no pagó el 0.23% en el mes mayo del 2000, como se observa en el documento que se refiere al tercer error antes mencionado, en donde claramente hace referencia al reajuste del 9.0% correspondiente a salarios del 2000 y su incidencia prestacional e indemnización y no como pagado el reajuste del 0.23% en mayo 15 del 2000. 5°- Dar por demostrado que el 0.23% se canceló en mayo 15 del 2000, con fundamento en la certificación expedida por el JEFE DE TALENTO HUMANO, MARCO ANTONIO NAVARRO PALACIOS, que indujo a error, al Tribunal, al dar por demostrado que se le canceló el 9.23% el 15 de mayo del 2000, cuando de las pruebas obrantes en el proceso, como la liquidación DEUDA LABORAL, se demuestra con dicho acto administrativo que solamente se le canceló el 9.0%, y no el 0.23%, conllevando a que el documento no expresa la verdad, es decir, una presunta falsedad ideológica en documento público, para inducir a error a la justicia. 6°- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló el 0.23% (F321) a la fecha de la terminación del contrato de trabajo con el demandante, por lo tanto, es acreedor a la sanción del Art. 1 del D.R. 797/49 y la ley 244/95 Art. 1. 7°- No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido su presencia la declaración del señor MARCO A. NAVARRO (f.261 al 264) del pago en el mes de abril del 2004 del reajuste del 0.23% (F 1321) y su incidencia prestacional e indemnización”.
Y como pruebas erróneamente apreciadas, fuera de las indicadas en el primer cargo, relaciona también el documento de pago del 0.23% (folio 321) y la declaración del señor Marco A. Navarro Palacios (folios 261 a 264). Para demostrar el primer error, la censura se vale de la misma argumentación dada en el cargo anterior, lo que hace innecesaria su reproducción, y en relación con los demás sostuvo lo siguiente: “El fallador de segunda instancia como consecuencia de pasar INADVERTIDO SU PRESENCIA EN EL PROCESO, de forma tal, que lo indujo a no dar por establecido el hecho que la demandada solamente canceló el 9.0% el día 15 de mayo del 2000 (fecha del retiro del demandante F. 38 y 40) y el restante el 0.23% le fue cancelado en el mes de abril del 2004 (F. 321), ratificado por la Declaración del señor MARCO A. NAVARRO P. (F. 261 al 267) dejó de aplicar el Artículo 1° del D.L. 797/49, que establece la condena de un día de salario por cada día de retardo hasta que pague las indemnizaciones y salarios desde el 16 de mayo del 2000 hasta el 30 de marzo del 2004, a razón de $13.390.83 diarios y de igual manera al no acreditar buena fe en su obrar en no pagar las cesantías al 100%, debió haber aplicado de la ley 244/95 Art. 1. por el no pago de las Cesantías.” (……) Para demostrar que es cierto lo afirmado sobre el pago del reajustes del 0.23% y no conllevar a la Honorable Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, a condenar a la demandada conceptos ya cancelados en el mes de abril del 2004, me permito allegar copia de la Declaración rendida por el señor MARCO A. NAVARRO PALACIOS y que aparece en el proceso de Nelly Ramírez de Hernández, el cual cursa el recurso de Casación en esta corporación.” VIII.
SE CONSIDERA Se comienza por advertir, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Como puede verse, la inconformidad de la parte recurrente con la sentencia impugnada, gira en torno a dos tópicos, el primero que no se dio por demostrado, estándolo, el error como vicio del consentimiento en que incurrió el actor en la conciliación que celebró con la demandada, por cuanto, según él, se le hizo creer que de no aceptar el plan de retiro compensado ofrecido por ésta, solamente recibiría como indemnización por su desvinculación, la del plazo presuntivo, máximo de seis meses de salario, establecido en el artículo 51 del D.R. 2127 de 1945, cuando el artículo 54 la convención colectiva vigente al momento de sus desvinculación, consagra una indemnización por despido superior a la legal; y el segundo, que no se dio por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato, la entidad convocada al proceso le pagó al demandante por reajuste salarial del año 2000 el 9%, cuando le correspondía el 9.23%, y que el 0.23% que le quedó faltando, con su incidencia en las prestaciones e indemnización, solo se lo canceló en el mes de abril de 2004.
Sobre el primer aspecto, del documento que atañe al plan de retiro compensado (folios 16 a 21 del cuaderno principal), a que hace referencia el acta que contiene la conciliación celebrada entre las partes suscrita el 11 de mayo de 2000 (folios 6 a 8 del cuaderno principal), encuentra la Sala que éste fue puesto a consideración de los trabajadores de la demandada desde el 22 de febrero de 2000, según la Circular que obra a folios 13 y 14 del mismo cuaderno, también denunciada como erróneamente apreciada, es decir casi con tres meses de anticipación, por lo que el actor dispuso de un tiempo suficiente para analizar y consultar la oferta hecha en él, y en estas condiciones se descarta que haya sido inducido en error.
De otro lado, también descarta la existencia de un error por vicio en el consentimiento del demandante, en cuanto que la compensación monetaria ofrecida al actor en el plan de retiro mencionado, es superior a la indemnización por terminación unilateral del contrato prevista en la de convención colectiva de trabajo, pues mientras en la primera se otorga a los trabajadores con 120 meses o más de servicios, 45 días por los primeros 12 meses y 3.3333 días por cada mes cumplido, subsiguiente a los primeros 12 meses o lo que es lo mismo 45 días por el primer año de servicios y 40 días por cada año subsiguiente de servicios; en el artículo 54 del citado acuerdo colectivo (folio 13 del cuaderno 1 anexo al principal), se les reconoce como indemnización por la terminación unilateral del contrato, a los trabajadores con más de 10 años de servicios, 45 días de servicios por el primer año y 30 más por cada uno de los años subsiguientes al primero o proporcionalmente por fracción. Fuera de lo anterior, es preciso anotar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la supresión legal de cargos en las entidades del Estado, permite la terminación de los contratos de trabajo de sus servidores cuyos empleos son abolidos, caso en el cual debe pagarles la indemnización legal o convencional según corresponda, sin que se requiera mutuo consentimiento para ello, por lo que se reitera que en este asunto no existió un vicio en la voluntad del demandante, máxime cuando el ofrecimiento para indemnizarlo, superó el convencional a que tenía derecho.
En lo relacionado con el segundo aspecto, es decir el reajuste salarial del 0.23 para el año 2000, valga aclarar, distinto a la nivelación salarial de los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, encuentra la Sala, que el Tribunal no se pronunció sobre el mismo; y por lo tanto debió solicitar a la parte demandante, dentro del término establecido en el artículo 311 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.L y de la S.S., la adición de la sentencia para obtener un pronunciamiento del juez colegiado en relación a este extremo de la litis; pues no es el recurso extraordinario el escenario propicio para subsanar las omisiones en que al respecto se hubiese incurrido en las instancias.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1º de noviembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor MARCOS ALBEIRO LÓPEZ contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CUCUTA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17