CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 2 Expediente 29472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29472 Acta No. 66 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ENRIQUE DE LOS RIOS CARDENAS contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso instaurado por el recurrente contra el MUNICIPIO DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES GABRIEL ENRIQUE DE LOS RIOS CARDENAS instauró demanda ordinaria laboral para que el MUNICIPIO DE PEREIRA fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación establecida en el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo 1991-1992, liquidada de acuerdo con el artículo 7º del acuerdo colectivo de 1995; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que inició la prestación de los servicios para el Municipio de Pereira a partir del 15 de marzo de 1983, mediante una relación legal y reglamentaria; que la naturaleza jurídica de servidor público cambió desde cuando se presentó la “novación administrativa laboral” pasando de empleado público a trabajador oficial, el 12 de julio de 1989, sin que se diera solución de continuidad; que operó una interrupción entre el 1º de febrero de 1984 y el 1º de diciembre de 1985, situación que en nada interfiere en su derecho pensional, “como quiera que los 20 años de servicios al Municipio de Pereira, pueden ser continuos o discontinuos”; que el cargo que ocupa es el de supervisor de vías, en funciones de construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, con un salario de $1.347.192.00 mensuales; que el municipio demandado liquida la pensión convencional con el 75% del salario promedio obtenido en el último año de servicios; que es afiliado a la organización sindical, por lo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; y que agotó la reclamación administrativa, con resultados negativos para sus intereses.
El Municipio de Pereira dio respuesta al libelo demandatorio, aceptando en su gran mayoría los hechos; arguyó que el artículo 8º de la convención colectiva “todavía no es aplicable” al actor, ya que su vinculación “al Municipio de Pereira se dio a través de una relación legal y reglamentaria, con la calidad de empleado público y el texto de la convención establece trabajadores oficiales”.
Propuso la excepción de inexistencia de causa para demandar (folio 38 cuaderno 1). Mediante fallo de 18 de noviembre de 2005 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (folios 163 a 170 cuaderno 1), absolvió al MUNICIPIO DE PEREIRA de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas al promotor del litigio. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión del Juez A quo.
En lo que rigurosamente concierne al recurso, el juez de alzada luego de copiar el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo, asentó que “si bien es cierto que el actor empezó su vinculación como trabajador oficial, el día 12 de julio de 1989, desempeñándose como supervisor de vías y por lo tanto anterior al 1º de enero de 1990, como lo afirma la convención, no sucede lo mismo con el cumplimiento del término de 20 años de labores.
Pues como bien lo afirma la juez a quo, la convención se aplica a los trabajadores oficiales y por ello no es posible como dice el impugnante, sumar los años del actor como empleado público y trabajador oficial, con el objeto de completar los 20 años y tener derecho a la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 8º de la misma. Por ello al referirse únicamente a los trabajadores oficiales, los 20 años se cuentan desde el 12 de julio de 1989 pues en tal fecha cambió de empleado público a trabajador oficial.
Advirtiéndose que todavía no los ha completado lo cual da al traste con las pretensiones de la demanda. Siendo claro y no puede ser de otra forma que la convención colectiva, haga relación a los trabajadores oficiales, pues aunque los empleados públicos pueden conformar sindicatos, les está prohibido presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas.
Situación que no se da con los trabajadores oficiales, que pueden celebrar convenciones colectivas, mas no declararse en huelga” (folios 13 y 14 cuaderno 2). III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 18 cuaderno 3), que no fue replicada, el recurrente en el alcance de la impugnación pide a la Corte que case totalmente el fallo atacado para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, “profiera sentencia condenatoria a la parte demandada acogiendo las pretensiones del actor” (folio 11 cuaderno 3).
Con tal propósito plantea un cargo en el que acusa la sentencia de violar “indirectamente” los artículos “467 del C.S.T, 37 y 38 del Decreto Legislativo #2351 de 1965, en relación con lo preceptuado por los artículos 1, 4, 9, 10, 13, 14, 19, 20, 21, 127 del C.S.T, 25, 53, 48 y 228 de la C.P. Preceptiva que el Ad quem infringió aplicándolas indebidamente y como consecuencia de ello produjo la absolución de la parte demandada negando al trabajador demandante el reconocimiento de su pensión jubilatoria, conforme a la cláusula convencional pactada entre ella y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pereira” (folio 11 cuaderno 2).
Violación de la ley, que afirma, se produjo “como consecuencia de la equivocada apreciación del contenido de la cláusula octava (8º) de la Convención Colectiva de Trabajo que viene regulando las relaciones laborales –contractuales en el Municipio de Pereira en cuanto a sus trabajadores oficiales. La cual aparece al folio #107 del cuaderno principal” (ibídem).
Sostiene que el “error evidente en que incurrió el Ad quem consiste en no dar por demostrado que conforme a lo ordenado por el artículo 53 de la C.P., la interpretación desfavorable al trabajador que acogió el juzgador al apreciar la cláusula octava del convenio colectivo de trabajo, no era posible, habida cuenta del principio constitucional del que le obligaba al reconocimiento de la interpretación de la cláusula convencional adoptando la situación más favorable al trabajador, por tratarse dicho precepto de una fuente formal de derecho” (folio 12 cuaderno 3).
En el desarrollo del cargo, luego de copiar fragmentos de la sentencia recurrida y de su salvamento, asevera que “el denominado en cuanto al reconocimiento de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, como efectivamente ocurre en el sub lite, deberían haber constituido el norte para los juzgadores de instancia, si estos hubieran obrado en consecuencia. No lo hicieron así y por tanto, como se afirma en el salvamento de voto, incurrieron en un craso error de hecho conforme lo tiene señalado la actual jurisprudencia de esa Honorable Corte en cuanto a la vía de ataque cuando se trata de normas convencionales y como la vía de hecho conforme a las previsiones hermenéuticas señaladas por la Honorable Corte Constitucional en la salvaguardia de los cánones fundamentales consagrados en la Carta Política nacional.
No sobra agregar a la argumentación presentada tanto por el señor apoderado principal del actor, como por el Honorable Magistrado que salvo (sic) el voto, la actual dirección de las instituciones de seguridad social en lo referente a las pensiones jubilatorias, de reconocer este beneficio sin hacer distinción entre los denominados trabajadores oficiales y empleados públicos a efecto de la contabilización de sus respectivos tiempos de servicios” (folio 15 cuaderno 3).
Por último, trae un cargo que denomina “subsidiario” en el cual expresa que “para la eventualidad de que la Honorable Corte llegare a estimar que conforme a la técnica del recurso extraordinario de casación la vía realmente apropiada para acusar la sentencia por fenómenos de interpretación y/o aplicación de normas convencionales, debe ser la directa, como lo tenía reconocido esa Honorable Corporación hasta su memorable jurisprudencia de mayo 27 de 1985, me permito acusar la sentencia indicada en la referencia por ser violatoria directamente, en la modalidad de falta de aplicación del artículos 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos o cláusulas octaba (sic) (8º) y dieciocho dos (18-2) de la convención colectivo (sic) de Trabajo que regulaba las relaciones laborales en entidad demandada (fls. 107 y 153 del c. ppal), 467 del C. S. del T., 37 y 38 del D. L. 2351/65 y 29 C.P.” (folio 16 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso el juez colegiado para confirmar la absolución dispuesta por el A quo asentó que “si bien es cierto que el actor empezó su vinculación como trabajador oficial, el día 12 de julio de 1989, desempeñándose como supervisor de vías y por lo tanto anterior al 1º de enero de 1990, como lo afirma la convención, no sucede lo mismo con el cumplimiento del término de 20 años de labores.
Pues como bien lo afirma la juez a quo, la convención se aplica a los trabajadores oficiales y por ello no es posible como dice el impugnante, sumar los años del actor como empleado público y trabajador oficial, con el objeto de completar los 20 años y tener derecho a la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 8º de la misma. Por ello al referirse únicamente a los trabajadores oficiales, los 20 años se cuentan desde el 12 de julio de 1989 pues en tal fecha cambió de empleado público a trabajador oficial.
Advirtiéndose que todavía no los ha completado lo cual da al traste con las pretensiones de la demanda. Siendo claro y no puede ser de otra forma que la convención colectiva, haga relación a los trabajadores oficiales, pues aunque los empleados públicos pueden conformar sindicatos, les está prohibido presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas.
Situación que no se da con los trabajadores oficiales, que pueden celebrar convenciones colectivas, mas no declararse en huelga” (folios 13 y 14 cuaderno 2). A su turno, la inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada radica en esencia, en que el Tribunal no aplicó el principio “indubio pro operario”. Es menester recordar que el artículo 3º del Código Sustantivo de Trabajo establece que las relaciones que regula son las de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo de los sectores oficiales y particulares.
Asimismo, el artículo 4º ibídem instituye que “las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado”, no se encauzan por el Código Sustantivo de Trabajo, sino por los estatutos especiales. Quiere ello significar que por mandato expreso del legislador, los servidores públicos están excluidos de la aplicación de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, y sólo se les extiende la parte colectiva.
Así las cosas, la proposición jurídica formulada por la censura de manera impropia cita los preceptos atrás reseñados que no regulan la parte individual de los servidores oficiales. Rescata la proposición jurídica, la invocación del artículo 467 del C. S. T., por constituir base esencial, al ser el soporte de las súplicas de origen convencional.
Hechas las anteriores precisiones, advierte la Sala que la discusión planteada por el impugnante estriba en establecer si al valorar la convención colectiva en su artículo 8º tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación allí consagrada. De manera que, lo que en realidad cuestiona, entonces, el recurrente es la interpretación que el Tribunal dio a dicha cláusula de la convención colectiva de trabajo, en virtud de la cual adujo que para adquirir el derecho a la pensión debe el actor completar 20 años de servicios como trabajador oficial, análisis en el que a la Corte en sede de casación no le es dado injerirse por cuanto que, no es función suya fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, tal como lo ha expresado en reiteradas oportunidades, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.
Esta Corporación ha explicado que en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo.
En sentencia 13109 de 2 de marzo de 2000 esta Corporación razonó: “el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice.” Hechas las anteriores precisiones, se impone recordar lo que en otras ocasiones también ha sostenido esta Corporación en el sentido de que el principio de indubio pro operario, reclamado por el recurrente, con base en preceptos constitucionales, además de no ser predicable respecto de las pruebas o hechos establecidos según las propias disposiciones legales, no puede entenderse como que los jueces están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, por cuanto ese no es el sentido de dichas disposiciones.
En sentencia de 7 de febrero de 2002, radicado 16965, la Sala expresó: “El recurrente sustenta la inobservancia del principio de la favorabilidad en la equivocada estimación probatoria que hizo el Tribunal, frente a lo cual, debe advertir la Corte, como ya lo ha hecho en ocasiones similares y que ahora reitera, entre otras, en sentencia del 9 de octubre de 1997, radicación No. 9914, que la duda que en acatamiento del principio protector ordena resolver en favor del trabajador el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo rango constitucional no se discute, es la que nace del conflicto entre normas y no la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos.
Y, como quiera que la convención colectiva de trabajo, para los efectos del recurso extraordinario de casación, ha sido considerada como una prueba, justamente por no tratarse de una norma sustantiva del orden nacional, es razón suficiente para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad frente a disposiciones convencionales. Además, se reitera, porque la duda que invade al funcionario judicial para acoger la interpretación más favorable al trabajador, es aquella que se le presenta en relación con el entendimiento de una norma jurídica, cuando encuentra lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, al menos dos interpretaciones de su contenido normativo, en cuyo evento deberá optar por aquella que más beneficie al trabajador, sin que resulte lógico derivar del texto del artículo 21 acusado, ni del constitucional al que también aludió el censor, que tal principio se haga extensivo a los eventos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba.
Y recientemente en fallo del pasado 24 de abril, radicado 29313, así razonó esta Corporación: “El in dubio pro operario, por su parte, supone que frente a una misma disposición prefiera la interpretación que le sea más beneficiosa. Pero esto de ninguna manera conlleva a predicar que los jueces estén compelidos a aceptar las interpretaciones que propongan las partes de las fuentes formales de derecho.
Esta ha sido la posición tradicional de la Sala sobre el particular: “En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso.” (Rad. 4929 de septiembre 4 de 1992)”.
En otro orden de consideraciones, el texto de la norma convencional establece: “Los trabajadores oficiales que hubieran ingresado al Municipio de Pereira a partir del 1º de Enero de 1990, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley para tal efecto. Los trabajadores que hubieren iniciado la prestación de servicios al Municipio de Pereira con anterioridad al 1º de enero de 1990, tienen derecho a su jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad” (folio 107 cuaderno 1 – subrayado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 36 dispone que “para todos los efectos legales se entiende, que las normas que integran la presente convención son recopiladas de laudos y convenciones anteriores, siendo las únicas que regulan las relaciones obrero- patronales, entre el Municipio de Pereira y el sindicato de sus trabajadores oficiales ” (folio 113 cuaderno 1 – subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo precedente, resulta razonable la posición del juzgador de segundo grado, en cuanto a que para acceder al beneficio de la pensión convencional se requiere que los veinte (20) años de servicios sean en calidad de trabajador oficial, pues es precisamente a esta clase de servidores a quienes se les aplica el acuerdo colectivo según la ley y el mencionado artículo 36 convencional.
Admitida así esta consideración, no surge equivocada ni caprichosa la intelección que a dicho canon impartió el fallador. Pero además, del 15 de marzo de 1.983 (fecha de ingreso) al 25 de mayo de 2005 (fecha de presentación de la demanda, al afirmarse que para ella se encontraba vinculado) y descontarle el tiempo de interrupción de servicios a que alude el propio demandante (hecho tercero de la demanda) y la fase inicial de servicio no alcanza a completar los 20 años de servicios como trabajador oficial; ésta la razón para que la demandada en su respuesta manifestase que la pensión se la otorgaría en el 2009 (folio 33 cuaderno 1).
Puestas así las cosas, no puede estructurarse un error evidente de hecho, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha asentado que cuando del contenido de una norma convencional admite dos o más interpretaciones, todas ellas razonables, el acogimiento de una u otra por parte del sentenciador no da lugar a la ocurrencia de un desatino fáctico con el carácter de manifiesto, que es el necesario para desquiciar el fallo, pues tal elección no es cosa diferente que el desarrollo de la facultad establecida en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S. que regla lo concerniente a la libre formación del convencimiento, que comprende la autorización al juez para optar por una de las lecturas posibles, ejercicio que no es atacable en casación dado que desde ningún punto de vista puede configurar un error protuberante de hecho, por cuanto solamente tiene esta condición aquel que se aparte radicalmente del contenido del texto convencional.
Entonces, la conclusión a la que arribó el Tribunal no se torna en absurda o carente de sindéresis y lógica, que conlleve a la constitución de un error de hecho evidente o manifiesto. De la mano de lo discurrido el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de febrero de 2006, en el proceso instaurado por GABRIEL ENRIQUE DE LOS RIOS CARDENAS contra el MUNICIPIO DE PEREIRA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Me separo de la decisión adoptada en cuanto no le otorgó prosperidad al cargo propuesto por la parte demandante, pues en mi sentir el Tribunal incurrió en una errada valoración de la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo, al concluir que para tener derecho a la pensión de jubilación allí consagrada el actor debía completar 20 años como trabajador oficial.
El citado precepto es del siguiente tenor. “Los trabajadores oficiales que hubieren ingresado al Municipio de Pereira a partir del 1º de Enero de 1990, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley para tal efecto. Los trabajadores que hubieren iniciado la prestación de servicios al Municipio de Pereira con anterioridad al 1º de Enero de 1990, tienen derecho a su jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad”.
Con claridad esta norma contempla dos situaciones, dependiendo de la fecha en que comenzó a trabajar el beneficiario: una, para quienes lo hicieron antes del 1º de enero de 1990, y otra para quienes lo hicieron con posterioridad a esa fecha. Como el promotor del pleito dio inicio a la prestación de sus servicios el 15 de marzo de 1983, le resulta aplicable la segunda hipótesis.
Y nada de lo que aparece en el texto convencional citado permite razonablemente concluir que para tener derecho a la prestación pensional se requiera haber completado veinte años en la calidad de trabajador oficial, pues el derecho surge cuando, quien ostente la condición de trabajador del municipio, cumpla 20 años de servicio, mas independientemente de que en ese lapso haya ostentado en algún momento la condición de empleado público, pues lo que interesa es el cumplimiento de esas décadas de trabajo.
Y si se entendiera que por aludir la norma a los trabajadores se refiere a los trabajadores oficiales, únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de convenios colectivos, esa referencia debe interpretarse en el sentido de que quien aspire al derecho pensional debe ostentar esa condición cuando cumpla los 20 años de servicio, sin que sea necesario que en todo ese período haya tenido esa calidad laboral.
Por lo tanto, el Tribunal tergiversó la norma en comento pues le agregó un requisito que no surge de su texto, cabalmente entendido, de suerte que incurrió en el error que se le atribuye y por ello ha debido casarse el fallo. Por otra parte, en la sentencia de la que me aparto se afirma que el principio del in dubio pro operario no tiene aplicación en tratándose de la interpretación de convenciones colectivas de trabajo, porque ese principio “… no es predicable respecto de las pruebas o hechos establecidos según las propias disposiciones legales”.
Con ello, estimo que no se tiene en cuenta que si bien las convenciones colectivas de trabajo deben ser miradas como pruebas del proceso, también son normas jurídicas y, como tales, fuentes formales de derecho, de tal suerte que en relación con ellas puede se utilizado el aludido principio. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia