Micelio
29471(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 29471 P/. HUGO DAVID ROSALES DÁGER Corte Suprema de Justicia Proceso No 29471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No.133 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla el 20 de septiembre de 2006, mediante la cual revocó el fallo condenatorio emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar absolver a Hugo David Rosales Dáger de los cargos que por el delito de usurpación de marcas y patentes le fueran imputados.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES: El episodio fáctico es sintetizado en la sentencia impugnada, así: “Se acusó al señor Hugo David Rosales Dager de comercializar, es decir, vender aceite de la marca Olepalma, propiedad de la sociedad Grasas y Aceites Vegetales S.A. Gravetal, sin ser representante, mayorista o comprador de dicha compañía. Que para ello se valió de garrafas o pimpinas de 20 litros que adquiere de recicladores –que son las mismas que utiliza tal empresa-, las cuales después de ser usadas por primera vez, son reutilizadas para nuevas ventas por parte del procesado, como si fueran nuevas”.

El 29 de septiembre de 1999, a través de apoderado, la empresa Gravetal S.A., presentó formal denuncia en contra de Rosales Dager, escuchándose inicialmente los testimonios de éste, de Pastor Emilio Marín Montoya, Jimmy Alberto Giraldo Zapata, así como allegado registro sanitario del INVIMA para importar aceite de maíz King Gourmet y una vez decretada formal apertura instructiva, fueron también oídos en declaración Héctor Egidio Cruz Zapata y Fabian Emilio Cruz Zapata, vinculándose mediante indagatoria al imputado y previa la clausura investigativa precluir investigación en su favor al ser calificado el mérito de las pruebas por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Cartagena el 6 de agosto de 2002, en decisión que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 11 de diciembre de 2003, para acusar al procesado por el delito de usurpación de marcas.

Adelantado el juicio, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente. DEMANDA: Anticipando a manera de acápite previo el interés que como parte civil le asiste en la impugnación del fallo inherente a su condición procesal, propugna el casacionista porque en el caso concreto se logre la verdad, justicia y reparación como garantías fundamentales de la empresa que representa -hoy Acegrasas S.A.-.

Un cargo único dice postular en orden a dicho cometido, sustentado en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial derivado de falso juicio de identidad, como efecto, afirma, de tergiversaciones y adiciones al contenido de diversas pruebas. Asegura concurrir la distorsión en los testimonios rendidos por Fabián Emilio Cruz Zapata, Héctor Egidio Cruz Zapata, Yimmy Giraldo, Luis Enrique Aristizabal y Pastor Emilio Marín, en tanto el Tribunal sostuvo ser para ellos conocido que el aceite distribuido en sus negocios por el procesado era re-envasado, pero que no pertenecía al de las marcas de los recipientes que lo contenían.

Citando algunos apartes de dichas declaraciones, asegura el libelista es dable concluir que el sentenciador modifica su verdadero contenido, toda vez que de ellos se extrae que si bien era un producto reempacado, lo era en pimpinas y recipientes de marcas conocidas. Para el censor el yerro es trascendente, toda vez que el juzgador señaló que el procesado en manera alguna actuó fraudulentamente, pues el hecho de emplear garrafas de marcas conocidas no significó en caso alguno que el comprador ignorara que no se trataba de las mismas sino de un producto importado, sólo que se utilizaban dichos recipientes por encontrarse a disposición en el mercado.

Asegura el censor que la conducta es delictiva, pues no existía una advertencia sobre la real índole del producto y esta solamente se vino a conocer una vez iniciado el proceso penal, razón suficiente para impetrar se case el fallo. CONSIDERACIONES: Aun cuando advertido del rigor que se hace más exigente tratándose de la casación por la vía discrecional interpuesta, el actor adujo la defensa de los derechos fundamentales de la parte civil a la que representa, en procura de lograr la verdad, la justicia y la reparación y con ello, entonces, cumpliría en principio con el requisito de motivación de la discrecionalidad de la Sala en orden a avocar los reproches contra la sentencia, no resulta el libelo admisible si en cuenta se tiene que el cargo postulado afirma la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, lo que evidencia, realmente, una antagónica postura de valor acerca de las pruebas aludidas por él y que, en condiciones semejantes no haría necesario el fallo en orden a cumplir algunos de los fines del recurso intentado.

Por el extracto de la sentencia que el propio libelista trascribe conoce que el Tribunal al valorar la conducta imputada sentó como premisa a la decisión que en forma alguna el caudal probatorio permitía afirmar que Hugo David Rosales Dáger actuó fraudulentamente, como que de manera “consonante” los testigos señalan que en ningún momento se les estaba vendiendo aceite de las marcas que sus envases y rótulos indicaban.

El fallo, por ende, no ignoró ni falseó el dicho de los deponentes en tanto en forma objetiva simplemente afirmaron que el procesado reciclaba recipientes y re-envasaba aceite en galones de diversas marcas, sino que al hacer la valoración jurídica de sus deposiciones entendió que una tal conducta no podía ser punible como usurpación de marcas y patentes, toda vez que se expendía el comestible a sabiendas por sus compradores de que no involucraba o identificaba la marca de su envase.

En orden a desvirtuar un pretendido empleo malicioso de las garrafas utilizadas precisamente coadyuvaron los testigos referidos, conforme se señaló en la decisión impugnada y lo refiere el casacionista, en tanto mencionaron los recipientes en que se empacó el aceite y el hecho de hacerse en envases de marcas conocidas, pero con plena convicción de tratarse de un líquido reempacado o re-envasado de otra índole y origen, como que a este propósito menciona a los Estados Unidos de donde realmente provenía. Siendo ello así, no se ve fundamento a la imputación de haber tergiversado el fallador las pruebas, toda vez que lo evidenciable es que las toma en su objetivo contenido pero les da la valoración acorde con la demás prueba merecían, en un ejercicio de apreciación excluyente del yerro fáctico aducido, en condiciones tales, hace el cargo carente del debido fundamento amén de la causal y sentido de la misma escogido, razón suficiente para su inadmisión, pues revisado lo actuado tampoco observa la Sala violación alguna de garantías procesales que justifiquen su oficiosa intervención. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1