CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 29471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29471 Acta No. 55 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CLEMENTE GUILLÉN LASCARRO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 9 de diciembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación inició el proceso con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión sanción a partir del 17 de septiembre de 1993, sus reajustes legales, indexación y las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones anteriores, adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios a Telecom desde el 16 de mayo de 1967 hasta el 23 de septiembre de 1983, cuando fue despedido sin justa causa; 2) El último cargo desempeñado fue el de Jefe de Oficina III Seccional Puerto Carreño (Vichada), correspondiéndole desempeñar labores varias y aún las de vigilancia; 3) Cumplió 50 años el 17 de septiembre de 1993 y, 4) Reunió los requisitos de la Ley 171 de 1961 para ser beneficiario de la pensión deprecada.
Telecom al contestar el libelo se opuso a las pretensiones; negó en general todos los hechos de la demanda, salvo el relativo al agotamiento de la vía gubernativa y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, imposibilidad de proferir sentencia de fondo, cosa juzgada, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de previa declaración judicial sobre los requisitos de la pretensión impetrada y la genérica.
El Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2003 absolvió a la demandada. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del juzgado. En lo que concierne al recurso de casación, dijo el sentenciador que la demandada hasta el año de 1992 fue un establecimiento público, lo que significa que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, aquella ostentó esa naturaleza jurídica, por tanto, y en virtud de lo estatuido en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, todos sus servidores tenían la calidad de empleados públicos, salvo aquellos que desempeñaban labores de construcción y sostenimiento de obra públicas.
Asentó que, las únicas pruebas allegadas al proceso para demostrar la calidad de trabajador oficial del actor, son los testimonios rendidos ante el juez comisionado; sin embargo, los desestimó por considerar que ninguno de los declarantes manifiesta de donde proviene su conocimiento de los hechos, situación que les resta la credibilidad que se requiere.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada del demandante. Pretende que se case la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque el fallo del juzgado y en su lugar profiera uno accediendo a las pretensiones. Con dicho propósito formula un cargo que fue replicado, en el que acusa al fallo del Tribunal de violar por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, lo que lo condujo aplicar indebidamente el 1,9,10,13,16,18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 53, 123 y 125 de la Constitución Política, entre muchas otras normas.
Atribuye al Tribunal la comisión del error de hecho ostensible, consistente en no dar por demostrado estándolo, que el actor era para la demandada además de jefe de oficina III, subordinado, un todero que cumplía funciones diversas tales como jefe, repartidor de mensajes, prender la planta, hacer mantenimiento de los equipos, hacer aseo, repartir los tintos, recibir y transmitir telegramas, celador y cuidandero de la oficina, recibir al personal de usuarios y clientes y, atender público.
Yerro que en sentir de la censura se cometió debido a la indebida apreciación de las declaraciones testimoniales visibles a folios 135 a 144. Para la demostración del cargo la censura admite que el demandante trabajó para la demandada del 16 de mayo de 1967 al 23 de septiembre de 1987 y que la empleadora era un establecimiento público. Reproduce apartes de las sentencias del 5 de julio de 2005, radicación No. 24629 y del 8 de junio de 2000, radicación No. 13536, para manifestar que los servidores de los establecimientos públicos que ejerzan labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Acto seguido sus argumentaciones se dirigen a demostrar con el examen de cada uno de los testigos, la equivocada estimación que de estos hizo el Tribunal, puesto que, aduce, explicaron con conocimiento de causa los hechos relacionados con las actividades que desempeñaba el demandante. En síntesis, afirma que los testigos son contestes, coherentes y unánimes en acreditar que el accionante era un trabajador vital para la empresa demandada, tanto así que mantenía los equipos de ésta y aseaba sus instalaciones, siendo suficiente la demostración de estas actividades para colegir que se trataba de las labores a las que se refiere el legislador para considerar a quienes las desempeñan como trabajadores oficiales.
LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, aduciendo que el actor era un empleado público. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo está llamado al fracaso en tanto el error de hecho que la censura atribuye al Tribunal está soportado en la supuesta apreciación equivocada que el ad quem hizo de la prueba testimonial, medio probatorio que de conformidad con las previsiones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no es calificado en casación para edificar un error de hecho.
En efecto, la norma en comento es perentoria en señalar que “El error de hecho será motivo de casación solamente cuando provenga de falta de apreciación o la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” Toda vez que la parte recurrente deriva el yerro que le imputa al juzgador exclusivamente de la aparente apreciación errónea de los testimonios recibidos por el juez comisionado, ello por sí solo hace que el cargo se desestime, pues no reúne las exigencias mínimas legales para su estudio de fondo.
El único evento en el que la Corte puede valorar la apreciación de la prueba testimonial efectuada por el juzgador, se presenta cuando los errores fácticos que se endilgan al fallador de instancia hayan sido previamente demostrados con la prueba que sí es calificada en casación, y como quiera que ello no aconteció en el caso bajo estudio, es razón por la que el cargo se desestima, como ya quedó dicho.
Costas en casación por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por CLEMENTE GUILLÉN LASCARRO contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, “TELECOM”.
Costas en casación por cuenta de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILOTARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2