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29470(29-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Casación 29470 Luis Fernando Ricaurte Junguito Proceso No 29470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 278 Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de dos mil ocho. Corresponde a la Corte decidir sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta, en su propio nombre, por el abogado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 19 de julio de 2007, con la cual confirmó la del Juzgado 42 penal del Circuito de Bogotá que lo condenó a la pena principal de siete años de prisión y multa de cincuenta mil pesos, como coautor de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y tentativa de estafa.

HECHOS Así fueron narrados por el Tribunal Superior: “El día treinta (30) de junio del año 2000, la señora ADRIANA JARAMILLO NIÑO, instauró denuncia penal… contra el señor LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, quien fuera su abogado de confianza por más de diez (10) años y además su socio en una heladería llamada ‘Solferino’, hasta el año de mil novecientos noventa y seis (1996), en el que por varias diferencias terminaron la prealudida relación comercial.

Los cargos imputados por la señora JARAMILLO a RICAURTE JUNGUITO tiene que ver con un proceso ejecutivo, entre otras acciones judiciales resueltas a favor de la agraviada, que este último inició en el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C., en contra de la denunciante, con fundamento en dos (2) letras de cambio, cada una por valor de quince millones de pesos ($15’000.000,oo), y en las cuales aparecen firmas parecidas a la de dicha señora, sin que la misma hubiere rubricado tales títulos valores, pues manifiesta que jamás contrajo obligación patrimonial de tal naturaleza con dicho individuo, quien para que ésta no tuviera la oportunidad de defenderse y controvertir la demanda en cuestión, guardó silencio en cuanto a la dirección de su supuesta deudora, cuando sabía perfectamente donde (sic) podía ser localizada para efectos de las correspondientes notificaciones, todo ello con el único propósito de que se produjera lo más pronto posible el embargo de diversos bienes de propiedad de la multicitada accionada, los cuales se hallaban ubicados en la ciudad de Melgar.” ACTUACION PROCESAL Con base en la denuncia y los anexos que se aportaron, la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá mediante resolución del 7 de septiembre de 2000 (fol. 92 c 1), ordenó apertura formal de investigación, a la cual vinculó mediante declaración indagatoria al implicado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO (fol. 116).

El 10 de julio de dos mil tres el fiscal instructor calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del sindicado, por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y tentativa de estafa; decisión que confirmó el Fiscal Delegado ante el Tribunal el 17 de mayo de 2004 (fol. 8 c. Fiscalía). El trámite de la causa correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito.

Verificadas las audiencias preparatoria y pública, con sentencia condenatoria del 25 de noviembre de 2004, puso fin a al primera instancia condenando al procesado en los términos de la acusación (fols. 204 y ss c. original causa). La defensa apeló esta decisión. Por virtud del Acuerdo 3430 de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la actuación se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Corporación que confirmó la decisión del Juzgado de instancia, mediante sentencia del 19 de julio de 2007, frente a la cual el condenado presentó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. Primer cargo.

Acusa la sentencia de haber violado en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 182, 221 y 356 del Decreto 100 de 1980 (que tipifican los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa), “al apreciar indebidamente y de forma parcializada las pruebas del proceso”. En la fundamentación del cargo, el actor afirma que los hechos que antecedieron a la ejecución de las conductas que se le atribuyen, no fueron analizados en debida forma por los juzgadores de instancia y trascribe, in extenso, las consideraciones del fallo.

Según sostiene, en el proceso aparece demostrado que: “… el acusado inició un proceso de ejecución singular en contra de ADRIANA JARAMILLO NIÑO, utilizando al efecto los títulos que le fueron entregados por don JOSÉ FRANCISCO CHAPARRO DÍAZ, en garantía de pago de una deuda de 30 millones de pesos que contrajeron con él, en presencia de la propia denunciante y de la esposa del procesado, doña MARÍA EUGENIA SALCEDO, ya llenas y firmadas.” Este hecho, asegura, se demuestra con el testimonio de María Eugenia Salcedo Cubillos, quien declaró que los títulos valores fueron entregados al procesado por el cónyuge de la denunciante.

No obstante, los sentenciadores omitieron valorar este medio de convicción. Se queja, además, porque el esposo de la denunciante, José Francisco Chaparro Díaz, no declaró en el proceso y, sin embargo, la señora Jaramillo Niño aportó un recorte de prensa que da cuenta del secuestro de su cónyuge, lo cual le parece extraño porque el plagio se produjo, precisamente, poco después de presentar la denuncia que originó la actuación. Desde esta perspectiva, asegura que los sentenciadores no establecieron la forma en que llegaron los títulos valores a manos del acusado y no tuvieron en cuenta que la falsedad ocurrió por actos que él desconocía, ya que recibió de buena fe los instrumentos con los cuales promovió el proceso ejecutivo.

Afirma también que el dictamen pericial ‘ descartó al acusado como autor de la falsedad ’, circunstancia que genera duda en relación con la responsabilidad que pueda tener en ese ilícito. Sin embargo, la sentencia procura disipar la incertidumbre a partir de argumentos ‘ alejados del quehacer judicial ’, por ejemplo, que el resultado obedeció a que se tomaron muestras de la firma del procesado y no de la imitada en las dos letras de cambio, o que las muestras recolectadas no cumplieron condiciones de cantidad y calidad; defectos que, según el censor, pudieron superarse ordenando la recolección de otras muestras para someterlas a un nuevo examen técnico.

En razón de lo anterior, el demandante considera que el Tribunal incurrió en error, porque si hubiera analizado integralmente el proceso, comprendería que existe una disyuntiva imposible de desconocer, esto es, que el acusado pudo recibir los documentos previamente falsificados por otra persona. No obstante optó por suponer la responsabilidad del procesado en el delito de falsedad, cuando lo que está demostrado es que él no falsificó los documentos.

En consecuencia, si no es autor del delito referido, no pude sostenerse que haya ejecutado los punibles de fraude procesal y estafa, ya que no existe dolo en su comportamiento. Según afirma, el juzgador manifestó que no existe prueba de la autoría del acusado en el delito de falsedad, pero le atribuyó la condición de determinador porque era la persona más interesada en confeccionar los títulos que presentó para el cobro ejecutivo.

Esta afirmación, concluye, ‘ demuestra un desconocimiento deliberado del haz probatorio ’. Y, continúa, “Es un hecho que tales documentos (letras de cambio) fueron utilizadas en un proceso, pero no por falsas, sino porque el demandante era su tenedor legítimo y la misma ley lo facultaba para usarlas en procura de la recuperación de un dinero prestado a JOSÉ FRANCISCO CHAPARRO DÍAZ y su esposa, en razón de la amistad que la misma sentencia reconoce como existente para le época entre la tres partes.” Por otro lado, el actor refirió al trámite del proceso ejecutivo para sostener que la demandada contó con todas las posibilidades defensivas, tuvo conocimiento de las decisiones proferidas, se le expidieron copias de la actuación, solicitó la nulidad y tachó de falsos los documentos base de la ejecución. Sin embargo, la sentencia censurada se basa en las manifestaciones de la denunciante ‘ como si ella hubiera sido la única personas en el proceso y no existieran otras evidencia por considerar ’.

Segundo cargo. Acusa la sentencia de violar en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 20, 322, 325, 329 y 387 de la Ley 600/00, “ al apreciar indebidamente y de forma parcializada las pruebas del proceso.” En demostración del cargo, en primer lugar, hace referencia al derecho de defensa del acusado dentro del proceso, para referir que el sumario se adelantó con vencimiento claro de los términos de instrucción, circunstancia que, en su criterio, determina la nulidad de la actuación. Considera que el Tribunal también incurrió en irregularidades que afectan el debido proceso, porque omitió notificar a su defensor la sentencia de segunda instancia y porque comunicó a quien no era su apoderado el auto con el cual se admitió el recurso de casación. En segundo término, alega que la ‘ en la etapa de instrucción y en el juzgamiento, sólo se tuvieron como pruebas la denuncia y la ampliación, las copias del proceso ejecutivo y el dictamen pericial, de manera que no se adelantó una investigación integral y, pese a existir prueba de que el procesado recibió los títulos ejecutivos de manos de José Francisco Chaparro Díaz, determinaron que era responsable del delito de falsedad’.

En general, la extensa fundamentación del cargo se dirige a controvertir las pruebas y los hechos de la actuación, pues alega que no se valoró de conformidad con las reglas del debido proceso el interés que supuestamente tenía el actor en el punible de falsedad; que no resulta válida la afirmación de la denunciante de haberse enterado de las maniobras ilícitas del acusado, luego de que se practicaron las medidas cautelares en el proceso ejecutivo; que constituye un error del juzgador haber tasado la pena atendiendo las sentencias condenatorias que se le impusieron en otros procesos, cuando en el plenario no se demostró la existencia de esa pluralidad de condenas ejecutoriadas, además, discute los restantes aspectos ponderados en el fallo para dosificar la sanción: la gravedad de la conducta, el daño creado con los ilícitos, la intensidad del dolo, etc., y sostiene que se desconocieron las normas que regulan el concurso de hechos punibles, pues para fijar la pena no se partió del delito más grave (estafa en grado de tentativa), sino del punible de fraude procesal.

Este error, asegura, impidió el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, los cuales estima procedentes. Al final del escrito, el actor solicita a la Corte casar el fallo recurrido y absolverlo de los cargos que se le atribuyen. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda será inadmitida por las razones que pasan a explicarse.

El libelo por medio de la cual se sustenta el recurso de casación, tiene dicho la Sala, no es un escrito de libre factura, ya que por tratarse de un medio de impugnación extraordinario cuyo carácter es esencialmente rogado, el recurrente debe asumir la carga de confrontar los motivos de censura con la estructura del fallo, para establecer si tiene apoyo o no en la Constitución y en la ley, razón por la cual la confección de la demanda debe ceñirse a los requisitos mínimos de forma previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00).

También ha dicho la Corte que siendo disímiles las cargas argumentativas que debe desarrollar el actor, según la causal seleccionada y el tipo de yerro advertido, debe tener especial cuidado en no confundir errores in indicando e in procedendo, ni denunciar en un mismo cargo, de manera indiscriminada, yerros originados en un incorrecto ejercicio hermenéutico y los que tienen arraigo en la apreciación probatoria; o abordar bajo una misma línea argumental irregularidades procesales para sostener que a través suyo se afectaron las formas propias del juicio y las garantías fundamentales de los intervinientes.

En los cargos propuestos en la demanda que se analiza, surge innegable la presencia de tales incorrecciones. El primero se exhibe contradictorio desde su formulación, pues está enfocado a denunciar la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 182, 221 y 356 del Código Penal de 1980, porque el Tribunal apreció en forma indebida y parcializada las pruebas del proceso.

Con esta proposición, el actor desconoce que cuando se acude en casación a la violación directa de la ley sustancial, no es dable discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, ya que se trata de un estudio estrictamente jurídico en el que, cualquiera sea la modalidad de la violación, “… el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto…” Además, la aplicación indebida de la ley, que pregona el actor, presupone que el juzgador declara probados hechos que no se adecuan o se corresponden con el supuesto fáctico de la conducta punible en que los subsume (error de selección), y por ello incurre en una violación directa de normas de naturaleza sustancial.

Por tanto, cuando la demanda afirma que en esta especie no es procedente aplicar los artículos 182, 221 y 356 del Código Penal, porque el sentenciador no tuvo en cuenta los hechos que antecedieron a la ejecución de los ilícitos; que en el proceso aparece demostrado que el acusado inició el proceso ejecutivo con base en títulos legalmente obtenidos, según lo demuestra el testimonio de María Eugenia Salcedo Cubillos; que los juzgadores no establecieron la forma como obtuvo los títulos valores el acusado; que el dictamen grafológico indica que él no falsificó tales documentos y, por tanto, no realizó las conductas ilícitas; no está haciendo cosa diferente que cuestionar los supuestos de hecho sobre los cuales el sentenciador determinó la existencia de los delitos por los que se procede.

Y, como el error lo atribuye a la indebida valoración de las pruebas o a la exclusión de algunas de ellas, lo que correspondía al actor era denunciar la ilegalidad del fallo por la vía de la infracción indirecta de la ley. En la sentencia atacada se demostró que los títulos valores utilizados para adelantar el proceso ejecutivo eran falsos, pues no fueron suscritos por la deudora; que con dichos documentos el procesado hizo incurrir en error al juez correspondiente quien, a partir de ese engaño, profirió decisiones contrarias a derecho; y que con la ejecución de estas conductas el acusado pretendía afectar el patrimonio de la denunciante.

Por lo tanto, al alegar el actor que las pruebas de al actuación no conducen a la verificación de tales hechos, debió emprender su ataque desde el ámbito de la vía indirecta, porque es la que permite abordar en casación el tema probatorio para extraer desde su valoración las consecuencias jurídicas que ahora pretende imponer por el camino de la vía directa.

El segundo cargo del libelo exhibe similares incorrecciones. El demandante esgrime como causal de casación la violación directa por aplicación indebida de diversas normas de la Ley 600 de 2000, varias de ellas de carácter estrictamente procesal (322 investigación previa, 325 duración de la indagación preliminar, 329 término de instrucción y 397 requisitos formales de la resolución de acusación), pero en la fundamentación del reproche se adentra en los parámetros de la nulidad, para alegar la existencia de irregularidades que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.

Junto a esta incorrección se observa que destina el ataque a controvertir las pruebas y los hechos de la actuación, pues, según afirma, no se valoró, de conformidad con las reglas del debido proceso, el interés que supuestamente tenía el actor en la ejecución de la falsedad; que no son válidas las afirmaciones de la denunciante de haberse enterado de las maniobras ilícitas adelantadas por el acusado después que se practicaron las medidas cautelares en el proceso ejecutivo.

De igual modo, en desarrollo del ataque se queja de la sanción impuesta y cuestiona los aspectos que tuvo en cuenta el sentenciador para establecer el quantum punitivo (gravedad y modalidad de las conductas, intensidad del dolo, el daño ocasionado etc.), en la medida que no se le reconocieron mecanismos de sustitución de la pena. Es decir, sin sometimiento a técnica alguna, el demandante entremezcla diversas causales de casación (nulidad, violación directa y violación indirecta), sin reparar que cada una obedece a razones diferentes y tienen formas específicas de postulación, razón por la cual se exige que deben proponerse en cargo separado por respeto a los principios de autonomía y prioridad, en forma coherente y lógica de manera que puedan servir al propósito de demostrar que la sentencia contiene errores que afectan la valoración de las normas (violación directa), la apreciación de las pruebas (violación indirecta), o lesionan la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes (nulidad), y ameritan en verdad el decaimiento del fallo.

Nada de ello se advierte en la presente demanda, ya que por fuere del marco expositivo correspondiente a la causal de casación invocada, lo que hace el actor es exponer un acontecer fáctico afín con sus intereses y sugerir una valoración probatoria que lo muestre ajeno a las conductas por las que resultó condenado; esfuerzo insuficiente para derruir la sentencia que puso fin al proceso y para diluir el blindaje de presunción de acierto y legalidad que la protege.

De lo expuesto, la Corte concluye que la demanda no reúne las exigencias mínimas estipuladas en el artículo 212 del código de procedimiento penal, tampoco que se avizoren violaciones a derechos o garantías fundamentales que deba remediar, de manera que inadmitirá la demanda. En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en su propio nombre por el abogado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO.

Contra esta decisión no procede Ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Impedida JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 9-11-06.

Rad. 26179 � Sentencia del 6-05-03 Rad. 14899; autos del 12-05-04 Rad. 18580 y del 13-04-05 Rad. 20245. PAGE 1