Micelio
29469(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29469. CASACIÓN P/ CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29469. CASACIÓN P/ CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 233 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA. H E C H O S El juzgador de segundo grado los sintetizó de la siguiente manera: “ Los que fueron materia de investigación se extractan de la denuncia instaurada: Con el fin que promoviera acción civil con soporte en fallo penal que condenó solidariamente a Víctor Manuel Castañeda, Israel Heredia y a la empresa METROPOLITANA DE TRANSPORTES S.A. a pagar los perjuicios de orden material y moral (estimados básicamente en la suma de $82.000.000) por la muerte de su esposo en accidente de tránsito, Sandra Julia Peralta contrató los servicios profesionales del abogado y aquí procesado, Carlos Julio Sarmiento Santana. ” “ Sarmiento Santana entró en conversación directa con dicha empresa de transportes y como fruto el 10 de octubre de 2001 celebran contrato de transacción recibiendo el litigante por concepto de la indemnización 5 cheques entre los meses de octubre de 2001 y enero de 2002, por valor total de $82.000.000, comprometiéndose en el documento “… a suspender el proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado 36 Penal (sic) del Circuito de esta ciudad y renuncia a instaurar demandas y al cobro de otras pretensiones…”.

Los cheques fueron cobrados por el abogado y los dineros quedaron en su poder, sin que la poderdante se enterara de dicho pago integral de la indemnización. ” “ Sin embargo, posteriormente el abogado instauró demanda ejecutiva contar el conductor del vehículo causante del accidente, su propietario y la citada empresa Metropolitana de Transportes S.A., reclamando la suma de los $80.708.280, más los intereses causados a partir del 22 de junio de 2001, demanda que el 14 de diciembre de 2001 se repartió al Juzgado 7º Civil del Circuito quien libró mandamiento de pago contra los demandados. ” “ Por otra parte, para el mes de mayo de 2003, Sandra Julia Peralta Carmona se entera que con poder suscrito por ella, Sarmiento Santana habría cobrado una póliza de la compañía SEGURS DEL ESTADO que amparaba a los demandados por la suma de $15.000.000.

La viuda decide acudir entonces a la Empresa Metropolitana de Transportes y allí se entera del pago que se había hecho de la obligación indemnizatoria a su abogado por la transacción del 10 de octubre de 2001 ”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, el 16 de marzo de 2005, CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA fue acusado por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, como autor del concurso heterogéneo y sucesivo de los delitos de fraude procesal y abuso de confianza, este último, a su vez, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 453, y 249 del Código Penal), decisión que cobró ejecutoria el 15 de abril de 2005 (fl. 58-71, c.o. 2ª instancia Fiscalía). 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá que, el 25 de octubre de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a SARMIENTO SANTANA a las penas principales de 61 meses de prisión y multa de 305 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por término de 64 meses e inhabilitación por 10 años para el ejercicio de la profesión de abogado, como autor de las conductas punibles imputadas en la acusación. Apelado el fallo por el procesado SARMIENTO SANTANA y por el apoderado de la parte civil, en representación de Sandra Julia Peralta Carmona y sus dos hijas menores de edad, el Tribunal de Bogotá lo confirmó en sentencia de 2º grado de 8 de octubre de 2007.

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La impugnante pide a la Sala que, de manera excepcional, admita la demanda de casación para garantizar los derechos fundamentales del procesado SARMIENTO SANTANA. Para el efecto, ofrece 3 cargos de nulidad. Primer cargo: Al amparo de la causal tercera de casación descrita en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, la censora alega que la sentencia fue proferida dentro de un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, en razón del “ desconocimiento del principio de cesación de procedimiento ” y de la inobservancia del principio de legalidad.

Afirma que el vicio dio lugar a la violación directa de los artículos 29, 93, 228 y 230 de la Constitución Política, y artículos 2, 6, 13 y 249 del Código Penal; y a la violación indirecta de los artículos 2, 6, 9, 16, 24, 29, 31, 32, 39, 47, 48-9, 51 y 52 de la ley 600 de 2000. Sostiene que, aparte del delito de abuso de confianza de que fue víctima Sandra Julia Peralta Carmona, el procesado fue condenado por otro delito similar en perjuicio de la Compañía Metropolitana de Transportes S.A. Esta imputación fue indebida porque el abuso de confianza es delito querellable, según el artículo 35 de la ley 600 de 2000, y la citada empresa no formuló querella.

Por lo tanto, al omitirse el requisito de procesabilidad, el sentenciador debió disponer la cesación de procedimiento por cuanto “ la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse ”. Agrega que no es cierto que el procesado se hubiera apoderado de dineros que le hubiera confiado la Compañía Metropolitana de Transporte, sino que aquél los reclamó a la aseguradora Seguros del Estado, en cumplimiento de un poder otorgado por la señora Peralta Carmona (fl. 81, c.o. 2ª instancia).

Como consecuencia de los “ vicios de actividad, de estructura y de garantía, como los adverados ”, solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que se admitió la demanda de constitución de parte civil a nombre de la Compañía Metropolitana de Transportes (fl. 82, c.o. 2ª instancia). Segundo cargo: En los términos de la causal tercera de casación, la impugnante denuncia que el fallo fue proferido dentro de un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso, en particular, por la violación al principio de igualdad.

Estima violados de manera directa los artículos 13, 29, 93, 228 y 230 de la Constitución Política, y los artículos 2, 7, 13, 249 de la ley 599 de 2000; de manera indirecta, los artículos 2, 6, 9, 16, 24, 29, 31, 32, 47, 48-9, 52 y 407 de la ley 600 de 2000. Afirma la libelista que, como consecuencia de la indebida admisión de la demanda de parte civil a nombre de la Compañía Metropolitana de Transportes, S.A., el procesado fue puesto en situación de desigualdad en el trámite del juicio, pues debió soportar la intervención en su contra de dos apoderados de parte civil, uno en representación de la denunciante y otro en representación de la empresa de transportes, en contravía del artículo 407 de la ley 600 de 2000 que ordena que aquellos no pueden superar el número de defensores (fl. 86-87, c.o. de 2ª instancia).

Reprocha además, que: i) el proceso no cuenta con prueba de la materialidad del abuso de confianza de que fue víctima la empresa de transportes; ii) la conducta del procesado corresponde al desarrollo y agotamiento de un delito de estafa; iii) el delito de estafa no fue imputado en la acusación; iv) la Compañía Metropolitana de Transportes S.A., no podía ser reconocida como parte civil puesto que no fue víctima del delito de abuso de confianza; v) el sentenciador erró al deducir el abuso de confianza en perjuicio de la empresa de transportes, en la medida que la acusación nada dijo sobre el perjuicio patrimonial sufrido por aquella; vi) el juzgador de primer grado violó el principio de congruencia al admitir la demanda de constitución de parte civil a nombre de la Compañía Metropolitana de Transportes S.A., puesto que consideró que esa firma fue víctima de una tentativa de estafa, delito que no fue imputado en la acusación; vi) al procesado no se le entregó copia de la demanda formulada por el apoderado de la empresa de transporte (fl. 84-85, c.o. de 2ª instancia).

Afirma que las anteriores falencias solamente pueden ser remediadas decretando la nulidad a partir de la admisión de de la demanda de constitución de parte civil de la Compañía Metropolitana de Transporte S.A. Tercer cargo: Conforme la causal tercera de casación, la demandante reprocha que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso, por vía del “ lesionamiento del principio de estricta legalidad ” y desconocimiento del principio de cesación de procedimiento (fl. 88-95, c.o. de 2ª instancia).

Estima directamente violados los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 93, 228 y 230 de la carta Política, y los artículos 2, 6, 7, 10-13 y 249 de la ley 600 de 2000; e indirectamente vulnerados los artículos 2, 6, 9, 13, 16, 17, 24, 29, 31, 32, 39, 42, 47, 48-9, 51, 52 y 407 del mismo estatuto procesal. En desarrollo del cargo, sostiene que el sentenciador debió disponer la cesación de procedimiento respecto del abuso de confianza, toda vez que el procesado indemnizó integralmente a la señora Peralta Carmona, al reparar con creces los perjuicios materiales y morales.

Por no hacerlo, el juzgador inaplicó los artículos 82 y 42 de la ley 600 de 2000, y “ desembocó en los vicios de garantía, de actividad y de estructura afectantes de la causa ” (fl. 93, c.o. 2 de segunda instancia). La indemnización –agrega el libelista- tuvo lugar cuando el procesado puso a disposición de la señora Peralta Carmona cinco títulos valores por valor de $73.856.444 que, desde el inicio de la actuación, obraban en ella o en la secretaría del despacho judicial.

Por lo tanto, al haber tenido la señora Peralta Carmona a su disposición la suma aludida “ brota la noción lógica, y elemental de la palmaria realidad de la indemnización integral por parte del doctor Sarmiento Santana… ” (fl. 91, 93, c.o. de 2ª instancia). Sostiene, además, que el monto reconocido a la señora Peralta Carmona incluye la suma correspondiente al perjuicio moral (3 salarios mínimos legales mensuales vigentes); agrega que, de la suma recibida por aquella, se deben descontar los honorarios debidos al procesado por la relación contractual inicial (fl. 92-93, c.o. de 2ª instancia).

Como consecuencia de los tres cargos formulados, solicita que se case la sentencia y se decreten las nulidades pedidas o, de manera subsidiaria, se absuelva al procesado de todos los cargos (fl. 95, c.o. de 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer término, vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación excepcional, en tanto que la condena versa sobre delitos cuya pena máxima fijada en la ley no excede de 8 años de prisión. 2.

En tales condiciones, la casacionista, en estricto acatamiento de la jurisprudencia de la Sala y de la ley, ha debido cumplir con las demás cargas estatuidas para este medio de impugnación extraordinario. Recuérdese que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose de la segunda finalidad, esto es, la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Cumplido con lo anterior, necesariamente debe postular y desarrollar los cargos, guardando hegemonía con el motivo escogido para recurrir en esta sede a través de la casación excepcional. 3.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los tres cargos que presentó la libelista, inicialmente la Corte debe advertir que cumplió con la primera carga, en la medida en que adujo como motivo para recurrir en esta sede la protección de la garantía del derecho fundamental del debido proceso, indicando en qué consistió el vicio de actividad que desquició las bases de la instrucción y del juzgamiento, así como también las normas presuntamente vulneradas por el sentenciador.

Respecto a la violación del debido proceso y su censura en casación, la Sala ha dicho que compete al libelista que precise “ la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificadamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado ”.

Y si bien es cierto que cuando se trata de la causal de nulidad la jurisprudencia de la Sala ha sido laxa en torno al cumplimiento de los requisitos formales para su admisión, de todos modos tal liberalidad no permite que la censura se quede en el simple enunciado ni que la Corte entre a suplir al casacionista, puesto que ello implicaría desnaturalizar el carácter de extraordinario y rogado de la impugnación. En tal virtud, la casacionista debe cumplir con las exigencias de lógica y debida fundamentación necesarias para pretender desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias impugnadas llegan a esta sede.

Frente a la citada hipótesis, una vez más, la Sala debe reiterar que, en atención al principio de trascendencia, no basta con postular la existencia de la irregularidad que se denuncia sino que es necesario acreditar que ésta incide de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales. Significa lo anterior que se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.

La Sala observa que los tres cargos fundados en la causal de nulidad se quedaron en el simple enunciado, pues la demandante no demostró con la logicidad, claridad y precisión necesarias, cómo las supuestas irregularidades invocadas incidieron de manera ostensible en las conclusiones de la sentencia atacada, al punto que de no haberse cometido el vicio, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado.

De manera errática, la impugnante pretende acreditar la trascendencia de los yerros denunciados en cada uno de los tres cargos de nulidad, a través de la cita indiscriminada de conceptos como la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, el bloque de constitucionalidad, así como mediante el mecanismo de insistir en los hechos generadores de la irregularidad.

Tales argumentos así presentados no contribuyen a demostrar la trascendencia de la irritualidad. Así, en el desarrollo de cada uno de los tres cargos, la censora no precisó la clase de irregularidad reprochada, esto es, si era de estructura o de garantía. De manera vaga e imprecisa, se quedó en afirmar que se trataba de ambas, es decir, de “ vicios de actividad, de estructura y de garantía ” (fl. 82, 93, c.o. 2ª instancia).

Al identificar de esta manera la naturaleza de la irregularidad, la casacionista desconoce el deber de debida y suficiente motivación, puesto que ya la Corte ha deslindado la diferencia entre los vicios de estructura y los de garantía; y aunque se tiene dicho que los primeros pueden tener incidencia en los segundos, la libelista no avanza a demostrar una tal relación de dependencia. De otro lado, la impugnante no advierte que el concepto de debido proceso invocado guarda relación con la estructura esencial de la actuación aquí surtida, es decir, con el cumplimiento de los pasos que se constituyen en presupuesto de validez para las etapas subsiguientes.

De allí que pida que se anule lo actuado desde que se admitió la demanda de parte civil, sin advertir que la Sala ya ha fijado cuáles son las decisiones y actos procesales que integran las ritualidades propias del juicio. Otro yerro común a los tres cargos, que termina por dar al traste con la posibilidad de admitir el libelo, es lo ostensiblemente ilógico de las peticiones formuladas.

En efecto, la demandante pide que se case el fallo y se decreten las nulidades solicitadas; y, después, de manera subsidiara, que se absuelva al procesado por todos los cargos. Por lo tanto, es inconsecuente peticionar la sentencia absolutoria, puesto que ésta supone conformidad con la legalidad del proceso. Menos aún cabe solicitar la absolución por todos los cargos, puesto que tal solución sería la consecuencia lógica de la demostración de una infracción a la ley sustancial, pero no del desconocimiento al debido proceso, en el marco de una demanda cuya admisión se pide por la vía discrecional. 4.

En lo relativo al primer cargo, la libelista critica que el sentenciador no advirtió que la Compañía Metropolitana de Transportes S.A. no formuló querella por el delito de abuso de confianza; de allí que no dispuso la cesación de procedimiento a favor del procesado por falta del requisito de procesabilidad. La Sala no admitirá el cargo porque, además de padecer las falencias comunes a todos los cargos -como se viene de ver-, la demandante se aparta parcialmente de la realidad del proceso y de los hechos reconocidos en él, puesto que si bien es cierto que la empresa de transportes no formuló querella por la defraudación de los $15.000.000 que desembolsó la empresa aseguradora, también lo es que la ofendida, señora Peralta Carmona, sí denunció ese hecho al estimar que era ella la afectada, pues –en su sentir- ese dinero le pertenecía (fl. 7-8, c.o. 2).

Al avanzar el curso del proceso, la fiscalía y el sentenciador advirtieron que el apoderamiento por el procesado de la aludida suma de $15.000.000 girados por la aseguradora, en realidad había afectado a la Compañía Metropolitana de Transportes S.A., persona jurídica que, poco antes de la clausura de la investigación, se constituyó como parte civil y, en tal virtud, le fue reconocido dicho perjuicio en la sentencia (fl. 69, c.o. 2 de segunda instancia, fiscalía; fl. 41-42, c.o. No. 3 de la causa).

En consecuencia, del discurso argumentativo del primer cargo, la censora no demuestra que efectivamente, en este asunto, se requería para efectos de condenar al procesado por los perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible que la aseguradora debía haber presentado querella de parte. Además de lo anterior, el desarrollo del reproche se aparta de los hechos declarados como probados por el sentenciador y deja entrever un desacuerdo con la apreciación judicial en torno a los juicios de derecho construidos en los fallos, sin que evidencie un error que imponga la intervención de la Corte como tribunal de casación. El reproche así presentado no es idóneo para demostrar la ilegalidad de la sentencia, menos aún si lo que se pretende es la admisión de la demanda por la vía discrecional.

En conclusión, el primer cargo desconoce el principio de debida argumentación. 5. Respecto del segundo cargo, la Sala encuentra que el reproche –amén de padecer de las falencias comunes a los demás cargos- se sustenta en presupuestos falsos, puesto que no es cierto que en la audiencia pública hubieran intervenido un número superior de representantes de parte civil al de defensores.

En efecto, el juez de primer grado se percató que a la audiencia pública concurrieron dos apoderados de parte civil y, en atención a lo ordenado por el artículo 407 de la ley 600 de 2000, dispuso que solamente intervendría aquél que representaba los intereses de la señora Peralta Carmona, como en efecto ocurrió (fl. 83, 90, cuaderno original 2, etapa de juicio).

En tales condiciones, si el hecho que supuestamente dio lugar a la irregularidad acusada no tuvo lugar, la censura constitutiva de una supuesta nulidad resulta inane, toda vez que lógicamente no puede avanzar hacia la demostración de la trascendencia del vicio inexistente, ni hacia su relevancia para alterar de manera ostensible y perjudicial las formas propias del juicio.

De otro lado, los restantes reproches que formula la censora no constituyen motivo de nulidad y, por lo tanto, no caben dentro de la causal tercera de casación. De manera que si la prueba del proceso no demuestra el delito de abuso de confianza sino el de estafa, ello correspondería a una violación directa o indirecta de ley sustancial en los términos de la causal primera de casación. En el mismo sentido, si la acusación no imputó una de las conductas constitutivas de abuso de confianza, como tampoco el delito de estafa, y aún así el sentenciador condenó por ellas, entonces ha debido demostrar si el vicio tuvo como origen en la errada aplicación del derecho o en la equivocada estimación de la prueba.

En conclusión, el segundo cargo tampoco cumple con los presupuestos para su admisibilidad. Por último, en lo relativo al tercer cargo, la demandante critica que el fallador no hubiera dispuesto la cesación de procedimiento como consecuencia de la indemnización integral que realizó el procesado a favor de la señora Peralta Carmona. La censura así formulada también se quedó en el plano de la enunciación. Además de los yerros comunes destacados a todos los cargos, la Corte advierte que este se sustenta sobre presupuestos fácticos diferentes a los declarados en el proceso.

En efecto, la indemnización que pregona el demandante no existió en este caso, puesto que si bien es cierto que el abogado Sarmiento Santana puso a disposición de la denunciante cinco títulos valores que obran en la actuación por monto cercano a los $72.000.000, también lo es que para el sentenciador tal conducta no fue idónea para indemnizar la totalidad de los perjuicios sufridos, que ascendieron a la suma de $82.000.000.

(fl. 36-37, c.o. de la causa No. 3). Por lo tanto, sería ilógico, como lo pretende la demandante, admitir que un pago parcial de perjuicios equivale y acarrea los mismos efectos procesales y sustanciales que una indemnización integral. Aún cuando la impugnante hubiera edificado el reproche sobre supuestos fácticos verdaderos, poco hubiera logrado para los efectos que se propone, puesto que omitió demostrar la trascendencia del alegado yerro, ya que no acreditó de qué manera, al no reconocer el sentenciador la supuesta indemnización integral o al no declarar la compensación de obligaciones, operó una lesión grave a las formas propias del juicio que imponga la declaración de nulidad.

En conclusión, la formulación del cargo desconoce el principio de debida argumentación. 4. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de otros derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � La acusación imputó sendos delitos de abuso de confianza en perjuicio de Sandra Peralta Carmona y la Compañía Metropolitana de Transportes S.A. � Sentencia de casación de 9 de febrero de 2006, Radicación 20201.

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