CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 12 Expediente 29469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 29469 Acta No. 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE VARGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de octubre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P..
I.
ANTECEDENTES JORGE VARGAS demandó a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, la pensión de jubilación convencional desde el 21 de abril de 2001; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
El actor basó sus pretensiones en que prestó sus servicios a favor de la demandada desde el 25 de enero de 1973 hasta el 30 de marzo de 2000, desempeñando el cargo de electricista, tiempo durante el cual fue afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL, por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que la demandada le terminó el contrato de trabajo aduciendo, entre otros hechos, que había permanecido en detención preventiva por más de 30 días; que por las mismas razones fue sancionado un compañero de trabajo; que mediante sentencia de 10 de enero de 2001, el Juzgado Cuarto Penal Municipal lo absolvió de todos los cargos que le fueron imputados; y que le formuló a la demandada petición para que le fuera reconocida la pensión convencional, que a la postre fue negada.
Al contestar la demanda, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., se opuso a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que “la convención colectiva de trabajo no le es aplicable sino a los trabajadores activos de la entidad, según se desprende de su artículo 1º” (folio 122 cuaderno 1). Mediante fallo de 20 de febrero de 2004 (folios 157 a 169 cuaderno 1), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo a término indefinido; absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso y a su promotor le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia y a éste le impuso costas. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario el juez de alzada asentó “en lo que hace referencia la negativa de prosperidad de acceder a la pensión convencional deprecada con fundamento en el artículo 70 de la Convención Colectiva, porque no cumplía con el requisito de la edad allí exigido, además de que la reclamación la presentó después del transcurso de los 6 meses que para su exigibilidad señala el parágrafo 1 de la norma convencional citada, y que conforme el artículo 3 ibídem se aplica es para los trabajadores activos, es decir durante la vigencia del contrato, y no cobijan a quienes lo soliciten luego de extinguido el vínculo, dado que la inconformidad la planteó la recurrente en que en término trabajadores que utiliza la convención colectiva no tiene connotación distinta a la de ser sindicalizado y no se refiere a que sea activo o inactivo, tal apreciación no la comparte la Sala, por el análisis del tenor de la norma, de claridad meridiana, en cuanto a como se pactó:, de forma que extinguido el vínculo laboral cesa definitivamente la calidad de trabajador de quien se desempeñó como tal, y por ello no se le aplica la convención. Ese fue el acuerdo de voluntades entre la organización sindical y la empresa y no puede ser desconocido ni aplicado en forma diferente(…) en cualquier caso a la fecha de la desvinculación del actor de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. cumplía únicamente con el requisito de tiempo de servicio pero no con el de la edad, porque no tenía los 50 años que exige la norma convencional aplicable, ya que nació el 21 de abril de 2001, empero la relación culminó antes de esa fecha, el 7 de junio de 2000” (folios 222 y 223 cuaderno del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 9 a 21 cuaderno 2), que fue replicado (folios 26 a 29 ibídem), en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “revoque el numeral segundo y cuarto del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el día 20 de febrero de 2004 y en su lugar se condene a la accionada al reconocimiento de la pensión convencional, se paguen las mesadas a partir del 21 de abril de 2001 y a la indexación hasta la fecha en que se haga efectivo se pago” (folio 9, cuaderno 2).
Con ese propósito, formula dos cargos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar de manera directa, a causa de interpretar erróneamente, el artículo “467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 70 de la convención de trabajo depositada el 2 de diciembre de 1999, lo que condujo a la violación de los artículos 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 470 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1530, 1531 y 1532 del Código Civil” (folio 12 cuaderno 2).
Emprende la demostración sosteniendo que para efectos de la técnica del cargo invoca como precedente la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radiación 21112, proferida por esta Corporación. Aduce que “la interpretación que hace el Tribunal del artículo 70 sobre la pensión de jubilación no es exacta, lo que conllevó a aplicar de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, interpretando erróneamente la norma porque en parte la convención está colocando como requisito que el trabajador, que se beneficia de la convención colectiva, deba cumplir la edad estando al servicio de la empresa(…) la interpretación que ha hecho el Tribunal conduce a un error monumental como es el que le basta al empleado despedir a un trabajador, con o sin justa causa, cuando le falte uno o varios días para cumplir el requisito de la edad, para [que] automáticamente pierda el derecho a la pensión convencional de jubilación. En otros términos el ad-quem deja en las manos caprichosas del empleador la posibilidad de dejar que se realice o no un derecho convencional.
La consecuencia de este inmenso error permite el estudio de este cargo en casación” (folio 13 cuaderno 2). Para el impugnante “dentro de la naturaleza de la convención no puede existir norma que impida que el patrono o empleador adquiera, obligaciones condicionales que puedan ser simples expectativas a realizarse como derecho cuando cumplan las condiciones, o también dar lugar a derechos eventuales.
Es absolutamente válido dentro de las convenciones colectivas el compromiso de un empleador de pagarle a un trabajador un derecho que perfectamente puede realizarse con posterioridad a la expiración de la relación laboral. Veamos: El artículo 467 del C.S.T. define la convención colectiva como el acuerdo a que puede llegar uno o varios patronos con uno o varios sindicatos para regular las condiciones en que se regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, es decir, que el empleador adquiere obligaciones convencionales para quienes sean o lleguen a ser trabajadores suyos, con contrato de trabajo real, ficto o presunto” (folio 14 cuaderno 2).
Luego de copiar algunos artículos del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 2000 y el inciso 1º del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, concluye afirmando que “el ad quem sin embargo no interpretó este texto literal. Si no lo (sic) hubiese interpretado erróneamente la convención habría condenado a la demandada a reconocer y pagar la pensión en la forma solicitada” (folio 17 cuaderno 2).
LA REPLICA Confuta los dos cargos aseverando, en suma, que “no es posible jurídicamente aplicar la convención colectiva a favor de un extrabajador, no beneficiario del derecho pretendido por no reunir los requisitos convencionales, los cuales deja de ser una pretensión carente de fundamento legal y fáctico para su beneficio” (folio 28 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al hacer el compendio de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado, asentó: “en lo que hace referencia la negativa de prosperidad de acceder a la pensión convencional deprecada con fundamento en el artículo 70 de la Convención Colectiva, porque no cumplía con el requisito de la edad allí exigido, además de que la reclamación la presentó después del transcurso de los 6 meses que para su exigibilidad señala el parágrafo 1 de la norma convencional citada, y que conforme el artículo 3 ibídem se aplica es para los trabajadores activos, es decir durante la vigencia del contrato, y no cobijan a quienes lo soliciten luego de extinguido el vínculo, dado que la inconformidad la planteó la recurrente en que en término trabajadores que utiliza la convención colectiva no tiene connotación distinta a la de ser sindicalizado y no se refiere a que sea activo o inactivo, tal apreciación no la comparte la Sala, por el análisis del tenor de la norma, de claridad meridiana, en cuanto a como se pactó:, de forma que extinguido el vínculo laboral cesa definitivamente la calidad de trabajador de quien se desempeñó como tal, y por ello no se le aplica la convención. Ese fue el acuerdo de voluntades entre la organización sindical y la empresa y no puede ser desconocido ni aplicado en forma diferente(…) en cualquier caso a la fecha de la desvinculación del actor de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. cumplía únicamente con el requisito de tiempo de servicio pero no con el de la edad, porque no tenía los 50 años que exige la norma convencional aplicable, ya que nació el 21 de abril de 2001, empero la relación culminó antes de esa fecha, el 7 de junio de 2000” (folios 222 y 223 cuaderno del Tribunal).
La inconformidad del recurrente estriba, en esencia, en que “la interpretación que hace el Tribunal del artículo 70 sobre la pensión de jubilación no es exacta, lo que lo conllevó a aplicar los criterios de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, interpretando erróneamente la norma porque en parte la convención está colocando como requisito que el trabajador, que se beneficia de la convención colectiva, deba cumplir la edad estando al servicio de la empresa(…) la interpretación que ha hecho el Tribunal conduce a un error monumental como es el que le basta al empleado despedir a un trabajador, con o sin justa causa, cuando le falte uno o varios días para cumplir el requisito de la edad, para que automáticamente pierda el derecho a la pensión convencional de jubilación. En otros términos el ad-quem deja en las manos caprichosas del empleador la posibilidad de dejar que se realice o no un derecho convencional.
La consecuencia de este inmenso error permite el estudio de este cargo en casación” (folio 13 cuaderno 2). Pues bien, de entrada observa la Corte que el cargo que pretende el quiebre de la sentencia presenta graves deficiencias de orden técnico, que hacen inviable el estudio de fondo por lo siguiente: 1º) En su proposición jurídica se denuncia la violación del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, precepto que no es de alcance nacional y por ende, no susceptible de acusación en casación, por cuanto la obligatoriedad de sus normas sólo asiste a las partes que la suscriben. 2º) El juez de apelación no incurrió en interpretación errónea de precepto alguno, habida cuenta que para que exista esta modalidad de violación de la ley es imperioso que el fallador exprese un entendimiento de la norma diferente al que jurídicamente le corresponde, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no sucede en el sub judice.
Razón por la cual es forzoso concluir que la violación de la ley en la que haya podido incurrir al proferir la sentencia, se produjo en un concepto diferente al de interpretación errónea que se desarrolla en el cargo. 3º) El juez de la apelación fundó su decisión para absolver a la sociedad enjuiciada de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, en que el actor no cumple con los supuestos fácticos de la norma convencional para acceder al derecho a la pensión allí consagrada.
Al estar sustentada, entonces, esa conclusión del juzgador de segundo grado en la apreciación de los medios de convicción, salta a la vista que no le es posible a la Corte revisarla por la vía de puro derecho escogida, pues la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta al margen de la cuestión de hecho del proceso, de tal manera que supone total conformidad del impugnante con la valoración de las pruebas efectuadas por el fallador y con los hechos que le sirvieron de fundamento a su decisión, exigencia que omite el censor en la medida en que en la demostración del cargo invita a la Corte a acudir, entre otras, al estudio de la norma convencional, anteponiendo los supuestos fácticos entre la ley y el fallo acusado, desconociendo, de esta manera, la relación inmediata de causalidad que debe existir, en la vía directa, entre el precepto violado y la providencia que lo contraría. 4º) Como se dijo en precedencia el Tribunal negó el derecho a la pensión de jubilación convencional, no con el fundamento de que el convenio colectivo no pueda extenderse a terceros, como lo plantea el recurrente, sino porque estimó que el actor no había acreditado los requisitos instituidos en dicho acuerdo.
De manera que, el recurrente parte de una conclusión diferente a la asentada por el ad quem, lo que quiere decir que no ataca en verdad la esencia de los argumentos expuestos por el juzgador. Puestas así las cosas, entonces, el cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO Ataca el fallo por violar de manera indirecta y por aplicación indebida el artículo “467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 70 de la convención de trabajo depositada el 2 de diciembre de 1999, lo que conllevó a la violación de los artículos 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 470 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 18 cuaderno 2).
Como errores manifiestos de hecho denota los siguientes: 1. Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representado no cumplió con los requisitos establecidos por la convención colectiva que milita en los autos, (folios 6 al 42), artículo 70 (folio 40, 41), para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional deprecada en el libelo demandatorio 2.
No dar por acreditado, estándolo, que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el estatuto convencional el actor solicito (sic) dentro de su oportunidad el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional (folio 55). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la norma convencional (art. 70) señala que la pensión de jubilación se otorgara cuando el trabajador, nótese entonces, que es cuando demuestre cumplir dicho requisito. 4.
No dar por acreditado, estándolo, que el actor el 21 de abril de 2001 cumplió con el requisito de edad exigido por el estatuto convencional (folio 2). 5. No dar por demostrado, estándolo, dentro del término exigido por la norma convencional solicito (sic) el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional (folio 55). 6. No dar por acreditado, estándolo, que de consuno con el concepto del Consejo de Estado, los trabajadores tiene derecho aun en su condición de extrabajadores al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al cumplimiento del requisito de edad” (folios 18 y 19 cuaderno 2).
Como documentos erróneamente valorados señala la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (folio 55), el registro civil de nacimiento, la convención colectiva de trabajo (folios 6 al 42) y el concepto del Consejo de Estado (folios 187 a 209). En la demostración del cargo el recurrente, después de calcar el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo y algunos apartes de la sentencia del Tribunal, aduce que el termino “haya” que se encuentra dentro del texto convencional “está significando que los trabajadores para tener lugar a la pensión deben cumplir el tiempo de servicios a la empresa y accederán a la pensión. Pero independientemente de ese, en parte alguna la convención está colocando como requisito que el trabajador, que se beneficia de la convención colectiva, deba cumplir la edad estando al servicio de la empresa(…)l la conclusión que ha llegado el Tribunal conduce a un error monumental como es el que le basta al empleador despedir a un trabajador, con o sin justa causa, cuando le falte uno o varios días para cumplir el requisito de la edad, para que automáticamente pierda el derecho a la pensión convencional de jubilación. En otros términos el ad-quem deja en las manos caprichosas del empleador la posibilidad de dejar que se realice o no un derecho convencional.
La conclusión del Tribunal, igualmente desconoce que la convención colectiva crean obligaciones y una de ellas pueden ser condicionadas, según los artículos 1530 y s.s. del Código Civil, es decir que dependan del cumplimiento del requisito de la edad, sin tener en cuenta si a esa fecha tiene o no vigente la relación laboral” (folio 20 cuaderno 2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discusión planteada por el impugnante estriba en establecer si en virtud del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación allí consagrada.. De manera que, lo que en realidad cuestiona, entonces, es la interpretación que el Tribunal dio a dicha cláusula de la convención colectiva de trabajo, en virtud de la cual adujo que para adquirir el derecho a la pensión deben confluir, en vigencia de la relación laboral, dos requisitos: 25 años de servicios y 50 años de edad, análisis en el que a la Corte en sede de casación no le es dado injerirse por cuanto que, no es función suya fijar el sentido y alcance dados por las partes a las convenciones colectivas, puesto que, tal como lo ha expresado en reiteradas oportunidades, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son quienes la suscribieron y sus beneficiarios en primer término las llamados a determinar su sentido y alcance.
Igualmente, esta Corporación ha explicado que en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo.
En sentencia 13109 de 2 de marzo de 2000 esta Corporación razonó: “el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice.” Con todo, observa la Corte que el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo (folio 40 cuaderno 1), dispone: “JUBILACION- REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1º de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quines reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años”.
Del estudio de la norma convencional es dable razonablemente entender que tanto el tiempo de servicio como la edad del servidor son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, puesto que los dos supuestos deben cumplirse en calidad de “trabajador” y en este caso concreto, la edad de 50 años la adquirió el actor el 21 de abril de 2001, cuando el contrato de trabajo ya había terminado (30 de marzo de 2000) y por ende ya no ostentaba tal calidad.
Aunado a lo precedente se tiene que las expresiones consagradas en el parágrafo primero de dicho precepto en las que se lee que “ ( ) dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el trabajador cumpla los requisitos establecidos, éste podrá solicitar la jubilación y la Empresa decretársela; transcurridos los seis (6) meses, este derecho convencional se perderá”, denotan que tanto el tiempo de servicios como la edad son elementos estructurantes del derecho pensional y que se deben configurar en calidad de trabajador.
A más de lo anterior, encuentra la Corte que los mismos contratantes limitaron su campo de aplicación del acuerdo colectivo a “ los trabajadores de la Empresa afiliados a SINTRAELECOL(…)” (artículo 3o); de donde aflora que habiendo el demandante cumplido la edad requerida por la norma convencional después de fenecida la relación laboral, no durante la vigencia del contrato de trabajo, y al no extenderse el acuerdo convencional a terceras personas diferentes a las ya mencionadas en su artículo 3o, por no ostentar, entonces, la calidad de trabajador del ente demandado para la fecha en que cumplió 50 años de edad, no es acreedor al beneficio de la pensión de jubilación establecido en el susodicho convenio colectivo.
De suerte que, la conclusión a la que arribó el Tribunal no se torna en absurda o carente de sindéresis y lógica, que conlleve a la constitución de un error de hecho evidente o manifiesto. Se impone recordar que los pronunciamientos de esta Corporación que constituyen verdadera jurisprudencia, son todos aquellos en que la Sala realiza una labor en torno a la exégesis o hermenéutica de las normas de carácter sustancial y no cuando su ejercicio resulta del análisis del haz probatorio.
También es importante precisar que los supuestos fácticos debatidos en este asunto difieren sustancialmente de los estudiados en otros asuntos sometidos a escrutinio de la Corte, en especial de aquellas decisiones traídas a colocación en la demanda de casación. En consecuencia, este ataque tampoco sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de octubre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE VARGAS contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P..
Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia