CASACIÓN 29468 INADMITE DIRECTALEY 906 CASACIÓN RAD. No. 29468 WILLIAM CASTILLO PEÑA PAGE 2 CASACIÓN RAD. No. 29468 WILLIAM CASTILLO PEÑA Proceso No. 29468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No.189 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008).
VISTOS Se ocupa la Sala de examinar si el libelo de casación presentado por el defensor del procesado WILLIAM CASTILLO PEÑA contra el fallo de segundo grado emitido el 28 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, donde al condenar al citado por los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales culposas, modificó el dictado el 29 de junio inmediatamente anterior en el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio además de esas infracciones también fue hallado autor penalmente responsable del ilícito de actos sexuales con menor de catorce años, siendo víctima el adolescente Y.A.A.P., satisface o no los requisitos de lógica y adecuada argumentación establecidos para proceder a su admisión.
HECHOS WILLIAM CASTILLO PEÑA tenía en su residencia, ubicada en la Calle 22 No. 2-22 Este Sur de Bogotá, un taller de ebanistería y una sala de juegos de video, de donde el adolescente Y.A.A.P. era cliente asiduo, quien, a su vez, ocasionalmente colaboraba en las labores propias de aquella carpintería, como en efecto ocurrió la tarde del 21 de mayo de 2006, oportunidad aprovechada por CASTILLO PEÑA para en compañía de su ayudante, también adolescente, S.P.B., tomarlo por la fuerza y con la manguera del compresor que había en el lugar, introducirle una cantidad considerable de aire por vía anal, lo cual le generó serias lesiones en el aparato digestivo.
Igualmente, se supo que el procesado WILLIAM CASTILLO PEÑA exhibía películas pornográficas a los menores que frecuentaban la sala de juegos de video, les insinuaba diálogos sobre temas sexuales e intentaba tocar su zona genital. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de mayo de 2006, por solicitud de la Fiscalía 282 Seccional de Bogotá y ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de la aprehensión, así como la de formulación de imputación contra el procesado por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años.
Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 27 de junio de 2006 la Fiscalía 15 Seccional presentó el correspondiente escrito de acusación y el 29 de agosto siguiente procedió a su formulación por los delitos de homicidio simple en grado de tentativa, acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años.
Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, así como el incidente de reparación integral, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a WILLIAM CASTILLO PEÑA como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento, actos sexuales con menor de catorce años y lesiones personales culposas, a las penas principales de ciento ochenta y cinco (185) meses de prisión y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.
Igualmente, impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad. Así mismo, lo obligó a pagar por concepto de perjuicios materiales, catorce millones doscientos sesenta mil pesos ($14.260.000) y, por razón de los morales, el equivalente a doscientos treinta (230) salarios mínimos legales mensuales.
Finalmente, negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Impugnada esa decisión por la Fiscalía, el apoderado de la víctima y el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 28 de noviembre de 2007 la modificó en el sentido de absolver al procesado del ilícito de actos sexuales con menor de catorce años mientras que confirmó la condena en relación con los demás delitos.
En consecuencia fijó la pena de prisión en ciento sesenta y cinco (165) meses, término al cual también redujo la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Contra esta decisión interpuso recurso extraordinario de casación por el apoderado judicial del procesado, a través de libelo allegado oportunamente.
LA DEMANDA El defensor de WILLIAM CASTILLO PEÑA formula dos censuras contra la sentencia, una al amparo de la causal primera de casación y otra con base en la tercera, mediante las cuales discute la aplicación indebida de algunas normas de carácter sustancial. Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias a continuación se sintetiza de forma independiente cada uno de los cargos propuestos por el actor y se expresa si satisfacen los requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidos para acceder al recurso extraordinario.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA En la Ley 906 de 2004 la casación es concebida como un medio de control constitucional y legal que procede contra sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos; por consiguiente, si bien se eliminó la exigencia del quantum de la pena de la infracción para acceder a tal medio de impugnación, en todo caso corresponde al actor acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales para lo cual se impone la carga de demostrar interés para demandar, señalar la causal, desarrollar los cargos en sustentación del recurso y exhibir la necesidad del fallo en orden a cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 ibídem, estos son efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios padecidos por éstos y unificación de la jurisprudencia. A su vez, el artículo 184 de la ley en cita prevé la inadmisión del libelo casacional cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, se abstenga de desarrollar adecuadamente los cargos o en aquellos casos en cuales se advierta que no es necesario el fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
De otra parte, en el estudio sobre las exigencias de admisibilidad de las demandas de casación, corresponde a la Sala constatar si los recurrentes han formulado sus reproches observando los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a efecto de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales exigencias pretenden de los censores el desarrollo de libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles, en cuanto precisos y claros, por cuanto no corresponde a la Corte, en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Esto supone el respeto por los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo a la selección realizada por el actor.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen sobre los cargos formulados por el defensor de WILLIAM CASTILLO PEÑA tal como quedó anunciado inicialmente. El primer cargo acusa la sentencia de violar en forma directa la ley sustancial al aplicar indebidamente los artículos 7, 9, 10, 11, 12, 31, 61, 205 y 212 del Código Penal, así como el 14 de la Ley 890 de 2004 y, a su vez, incurrir en la exclusión evidente de los artículos 111, 112 y 120 de la misma codificación. En demostración de este enunciado aduce que cuando se está “frente a la investigación de un delito eminentemente sexual, es imprescindible tener en cuenta que la conducta ilícita tuvo como móvil la búsqueda de una satisfacción sexual”, por consiguiente, si la misma carece de tal finalidad, no hace parte de la sexualidad, por lo tanto, estima equivocada la postura del Tribunal al predicar la configuración del delito de acceso carnal violento a pesar de no darse tal circunstancia, por lo cual, en su concepto, se aplicaron indebidamente los artículos 205 y 212 del Código Penal.
En consecuencia, al no estar presente la finalidad de la satisfacción sexual en el sujeto agente, no es posible pregonar la tipicidad de la conducta, por lo cual afirma del fallo atacado, haber prescindido “completamente de las pruebas aportadas a la investigación” para poder concluir que la conducta del procesado se enmarcaba dentro de la conducta de acceso carnal violento.
Añade que la penetración del miembro viril o de cualquier otro objeto, de acuerdo al artículo 212 del Código Penal, debe estar acompañada de la intención inequívoca de buscar una satisfacción sexual, por ser un elemento esencial para predicar el delito de acceso carnal violento, por lo tanto, al darse en este caso por una “simple chanza o guaza” (sic) ajena a la sensación de placer, no se configura la infracción anotada.
Con apoyo en la doctrina, reitera frente al delito en cuestión, que el actor debe perseguir un propósito de satisfacción sexual, por ende “éste contenido finalista está presente tanto en el examen típico objetivo, como en la confrontación del tipo subjetivo”, por consiguiente, “si el contenido teleológico de la acción varía, se modificará automáticamente el juicio integral de tipicidad”, por cuanto “desde el punto de vista material, puede haber penetración (aire en el caso que nos ocupa)… pero la finalidad puede ser homicida o de lesión (lesión como sucede en el caso que nos ocupa), casos en los cuales no puede existir delito sexual, abriéndose plenamente el camino para la adecuación del comportamiento en cuanto atentado contra la vida o la integridad personal”.
Agrega que la conducta imputada al procesado trajo como consecuencia la falta de aplicación de las normas donde se describe el delito de lesiones personales a las cuales se adecuan los hechos, por lo tanto, una vez pone de manifiesto la postura del Tribunal según la cual en el acceso carnal violento no se exige como ingrediente subjetivo la satisfacción erótica, concluye que es evidente su equivocación, por cuanto ello se opone a lo dispuesto en los artículos 9° y 10° del Código Penal.
De otra parte, señala como normas violadas los artículos 205 y 212 del Código Penal e igualmente el 14 de la Ley 890 de 2004 al incurrirse en su aplicación indebida, por cuanto el Tribunal estimó que no era necesaria la finalidad de satisfacción sexual, a pesar de exigirse para predicar el delito de acceso carnal violento. Así mismo, estima aplicadas indebidamente las siguientes normas de la Ley 599 de 2000: artículos 9 y 10, por cuanto el comportamiento realizado por el procesado no se adecua a los artículos 205 y 212 ibídem; el artículo 31, debido a que el procesado sólo “infringió las disposiciones que regulan las lesiones personales culposas” y, el artículo 61, porque al no configurarse el delito de acceso carnal violento, se computó la pena equivocadamente.
A su vez, a consecuencia de lo anterior, estima haberse dejado de aplicar los artículos 111, 112 y 120 ejusdem. Sobre la trascendencia del error evidenciado, sostiene que si el Tribunal no hubiera errado al aplicar las normas denunciadas, en lugar de confirmar el fallo de primer grado lo habría revocado para sólo condenar al procesado por el delito de lesiones personales, por lo tanto, solicita casar parcialmente la sentencia en este sentido.
Consideraciones de la Sala Como en la censura objeto de análisis el defensor denuncia la violación directa de la ley sustancial, conviene recordar que ésta tiene ocurrencia cuando una vez son fijados los hechos a través de los distintos medios de conocimiento incorporados legalmente a la actuación, el juzgador omite aplicar la norma encargada de atender la situación concreta, por cuanto yerra sobre su existencia o validez (falta de aplicación o exclusión evidente), realiza una defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado frente a la hipótesis contemplada en el precepto (aplicación indebida) o, asigna a la disposición un sentido ajeno a ella, mas también puede atribuirle un efecto diverso o contrario al que se desprende de su contenido (interpretación errónea).
Por tal motivo, la equivocación del juzgador recae sobre la normatividad, razón por la cual el debate se contrae al escenario exclusivamente jurídico, bien por dejarse de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición configurada con supuestos distintos a los establecidos, o por cuanto se desborda la inteligencia propia de la norma aplicable al caso concreto, circunstancia que precisa del casacionista la aceptación de la realidad fáctica declarada en el fallo objeto de impugnación extraordinaria.
Aclarado lo anterior, en el caso particular se observa que a pesar del compromiso adquirido por el libelista al seleccionar la causal primera de casación de no conspirar contra los hechos declarados por el fallo, así como frente a la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal, de entrada reniega de uno y otro aspectos, por cuanto pone de presente haberse prescindido “completamente de las pruebas”, pues de lo contrario se habría concluido la ausencia de demostración de un propósito de satisfacción sexual por parte del procesado.
Una presentación con este alcance ubica la discusión en los terrenos de la causal tercera de casación y, en consecuencia, desconoce la limitación advertida en precedencia, cuando de la violación directa se trata, quebrantándose por tanto el principio de autonomía de los cargos. Tan clara es la situación, que a partir de la ausencia de finalidad de satisfacción sexual por parte del sujeto agente, arriba a la conclusión de no adecuarse la conducta del procesado al delito de acceso carnal violento.
Ahora, de haber postulado la censura por el sendero de la causal tercera de casación, correspondía desvirtuar todos y cada uno de los fundamentos probatorios del fallo en torno del delito de acceso carnal violento. Al margen de la causal elegida por el demandante, es oportuno señalar que si el interés se centraba en el “tipo subjetivo”, en orden a demostrar la necesidad de “una finalidad de satisfacción sexual” para la configuración del delito en cuestión, era su obligación identificar de qué concreta manera estaba expresada esa exigencia legal o jurisprudencialmente respecto de la norma que dice aplicada indebidamente y, a su vez, explicar cómo su no presencia desvirtuaba “totalmente” la estructuración de la infracción, pues alega atipicidad.
Obviamente nada de ello ofrece el impugnante, pues de forma reiterada reduce su discurso a mencionar escuetamente el artículo que recoge el delito de acceso carnal violento sin concretar los aspectos señalados, no siendo la Corte la llamada a cubrir los vacíos advertidos en atención al principio de limitación. Pero no sólo de esta forma el actor se sustrae a los ineludibles deberes casacionales, sino que como la censura se orienta a alegar la aplicación indebida de las normas que contienen el delito en cita (artículos 205 y 212 del Código Penal), correlativamente era menester expresar los fundamentos jurídicos a partir de los cuales el comportamiento del procesado se adecuaba completa y exclusivamente al ilícito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112 y 120 ibídem ), mas silencio es lo único que se obtiene del impugnante frente a esta carga, yendo con esta postura en contravía del principio de sustentación suficiente.
El mismo defecto se repite frente a las demás normas de las cuales se vale el censor para predicar la violación directa de la ley sustancial (artículos 7, 9, 10, 11, 12, 31, 61 de la Ley 599 de 2000), por cuanto sin precisar el alcance de cada una de ellas, escuetamente sostiene haberse aplicado indebidamente, pues no bastaba lanzar predicados encaminados a señalar las consecuencias de la utilización de los preceptos denunciados, sino que era perentorio exponer, en cada caso, el error concreto entre la hipótesis contemplada en la disposición y la defectuosa adecuación del supuesto de hecho probado.
Es decir, se debía poner de presente el contenido material de la norma, precisar su alcance, determinar con exactitud sobre cuál de los elementos que la integran se entiende cometido el defecto confrontado el aspecto fáctico demostrado y tras ello señalar la trascendencia. Por lo tanto, ante las profundas falencias formales evidenciadas, el cargo debe ser inadmitido.
El segundo cargo denuncia el fallo por violar de forma indirecta la ley sustancial al aplicar indebidamente los artículos 116 del Código Penal y 14 de la Ley 890 de 2004, lo cual condujo a la exclusión evidente de los artículos 7, 9, 10, 31, 60, 61, 111, 112 y 120 de la misma codificación, tras incurrirse en errores de hecho en la apreciación de determinadas pruebas.
En concreto critica al Tribunal por concluir que las lesiones padecidas por el adolescente Y.A.A.P. consistían en la pérdida funcional del “colon”, por lo cual el actor estima haberse incurrido en error de hecho, pues se “supuso que el experticio (sic) legal de la Doctora Sandra Lucía Moreno Lozada era una prueba absoluta y completa para deducir de su contenido que la consecuencia de la lesión del menor… era la pérdida funcional de un órgano (colon)”, lo cual derivó en un aumento de la pena al tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Según expresa, el error de hecho por “suposición” de la prueba en cuestión se presentó cuando la Juez a quo interpretó que dicho dictamen era definitivo, no obstante señalarse en el mismo que el lesionado debía ser valorado nuevamente pasados cuatro meses en orden a determinar el carácter de las secuelas, por lo tanto, como esto no ocurrió, nunca se conoció en el proceso tal circunstancia, así que para el actor el Tribunal asumió que había pérdida funcional al confirmar el fallo de primera instancia. De otra parte, alega haberse omitido apreciar la historia clínica del adolescente Y.A.A.P., de la cual se desprende que fue intervenido quirúrgicamente y, en concepto del actor, en ella se menciona “que desaparecieron las circunstancias que podían indicar al médico legalmente (sic) la pérdida funcional de dicho órgano”.
Una vez estima el libelista que los errores de hecho denunciados permitieron confirmar la sentencia al Juez Colegiado en perjuicio de su asistido, sostiene haberse aplicado indebidamente los artículos 116 del Código Penal y 14 de la Ley 890 de 2004, al no estar demostrada la pérdida funcional de un órgano. Así mismo, entiende violadas indirectamente las siguientes normas del Código Penal: el artículo 31, “por cuanto solamente [se] deben tener en cuenta para la graduación y aplicación de la pena las simples lesiones personales, sin la consecuencia contemplada en el art. 116 del C. P.”; el artículo 60, “ya que los parámetros tenidos en cuenta… también fueron fundamentados en el hecho supuesto de que la secuela de la lesión del menor… había sido la pérdida funcional del colon”; el artículo 61 “por cuanto en la fundamentación de la pena [se] tuvo en cuenta los parámetros del artículo anterior que a su vez se fundamenta en la pena señalada en el art.116 del C. P.”.
A su vez, pregona haberse dejado de aplicar los artículos 111, 112 —inciso 2º— y 120 del Código Penal, “toda vez que al no estar establecida la secuela o consecuencia denominada «pérdida funcional de un órgano» (Colón)… las normas aplicables en la condena se circunscriben a los artículos antes mencionados”. La trascendencia la hace consistir en que de no haberse incurrido en los errores de hecho denunciados, el Tribunal no habría podido confirmar la sentencia de primer grado “en lo relacionado con la pena señalada para el delito de lesiones personales culposas, con la consecuencia de pérdida funcional de un órgano… y, en su lugar, hubiere condenado a WILLIAM CASTILLO PEÑA por el delito de lesiones personales con incapacidad de 40 días, sin [la] consecuencia denominada pérdida funcional de un órgano (colon)”, lo cual indicaría que la pena a imponer es la prevista en el artículo 112 —inciso 2º— del Código Penal, por consiguiente, solicita casar parcialmente la sentencia y se condene al procesado por la infracción contenida en la norma recién citada en concordancia con el artículo 120 ibídem.
Consideraciones de la Sala Inicialmente se dejaron planteadas las bases bajo las cuales, en general, es necesario presentar el libelo casacional y en la censura que antecede se precisó el esfuerzo a realizar por quien alegue la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial, por lo tanto, como en este cargo se acude a igual concepto de violación, sobra cualquier repetición al respecto, observándose eso sí, su sistemático abandono por tales requisitos y de paso su rebeldía frente a los principios que gobiernan el recurso extraordinario.
En efecto, el principio de autonomía informa la necesidad de postular y desarrollar los cargos bajo unos precisos parámetros conforme la causal seleccionada por el impugnante y cuando se trata de la tercera, corresponde entrar a cuestionar las pruebas que sirvieron de fundamento a la declaración de justicia, por lo tanto, con ese propósito se pueden denunciar errores de hecho o de derecho respecto de la valoración de los medios conocimiento incorporados en el juicio oral y público.
En el caso particular se evidencia que el libelista arbitrariamente orienta su ataque hacia dos elementos de convicción frente a los cuales discute errores de hecho, dejando de lado el resto de los que soportaron el fallo en punto de la imputación por el delito de lesiones personales, con lo cual desde luego desconoce el principio de trascendencia. No sólo esa particular forma de enfocar el reparo revela el alejamiento de los requisitos casacionales, sino que al poner de presente haberse entendido que la prueba pericial era suficiente para determinar definitivamente la “perdida funcional de un órgano”, en concreto del colon, de ello se sigue que en realidad no discute la falta de valoración de dicho medio de conocimiento, sino que lamenta no haberse practicado otra valoración al adolescente Y.A.A.P., tal como lo sugirió la médico legista en el primer examen efectuado a éste.
Ahora, como respecto del reconocimiento médico legal inicial practicado a la víctima infiere que no era suficiente para demostrar la “pérdida funcional de un órgano”, con ello lo que patentiza el libelista es su personal opinión frente a los medios de conocimiento, sin que en verdad descubra un error de apreciación probatoria trascendente, pues ni una sola expresión propone en ese sentido, toda vez que siquiera atina a cuestionar técnicamente las conclusiones de la primera valoración médico legal practicada al adolescente Y.A.A.P. para mostrar el acierto de su postura.
Además, ignora el postulado contenido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código”, pues como se manifestó anteriormente, deliberadamente dejó de lado el conjunto probatorio que apoya la sentencia en este aspecto, de los cuales se sirve el fallo para arribar a la conclusión aquí atacada sin mayor formalidad.
La apreciación subjetiva de los medios de conocimiento se extiende a la historia clínica de la víctima, por cuanto a pesar de alegar haberse omitido la misma, además de que ignora por completo que en relación con su contenido declaró el médico tratante, la propias palabras de actor delatan su verdadero interés, pues, en su concepto, a partir de ella “desaparecieron las circunstancias que podían indicar… la pérdida funcional”.
Así las cosas, con ello se desconoce que el recurso de extraordinario de casación no está instituido para prolongar las discusiones en torno de la valoración probatoria sino para señalar verdaderos y trascendentes errores de apreciación probatoria. Ahora, de lo anterior se sigue que la precariedad formal es profunda y ella se acentúa si se tiene en cuenta que en este cargo como en el anterior se alega la aplicación indebida, acudiéndose por igual a señalar escasamente las consecuencias de las normas utilizadas, sin entrar a realizar un examen jurídico de su contenido, por lo tanto, las consideraciones expuestas en el primer reparo encajan sin dificultad aquí, lo cual permite concluir sin mayor dificultad que en razón de los insalvables errores cometidos por el libelista en la presentación de la censura, llevan a concluir que debe ser inadmitida.
Cuestión final Teniendo cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que, dado el silencio en dicha normativa sobre la regulación del trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para su aplicación, como se expresa en adelante: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso extraordinario no se haya interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o aquel que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede presentarse al Ministerio Público por medio de uno de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los miembros de la Sala que no participó en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se presentó, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM CASTILLO PEÑA por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En adelante se utilizará el término “adolescente” en atención a lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 1098 de 2006, según el cual “se entiende… por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”. � Como esta decisión eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre del adolescente víctima del delito.
Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), según el cual los medios de comunicación no deben “dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”.
Esto igualmente en concordancia con las pautas previstas en los artículos 192 y 193 (numeral 7º) de la citada ley, así como de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1º del artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada a su vez mediante Ley 12 de 1991. � Auto del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322. _1097413356.doc