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29468(03-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29468 Pedro Antonio Derazo vs Departamento del Valle del Cauca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29468 Acta No. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ANTONIO DERAZO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de febrero de 2006, en el juicio que le promovió al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES PEDRO ANTONIO DERAZO demandó al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con el fin de que fuera condenado a pagarle el reajuste o nivelación salarial del cargo de obrero caminero al de montallantas vulcanizador, desde julio de 1987 hasta su desvinculación; como consecuencia de lo anterior, a reajustarle sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación; la sanción moratoria y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que, a partir del 22 de abril de 1980, fue nombrado como obrero caminero en la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, cargo que desempeñó hasta el 15 de julio de 1987; a partir del 16 de julio de 1987, sin nombramiento oficial, fue trasladado a prestar sus servicios como montallantas en el Distrito de Obras Públicas de Palmira, cargo que desempeñó hasta su desvinculación de la administración departamental; siempre devengó el salario de caminero y no el de montallantas, a pesar de que éste tenía una asignación superior, pues en el año 1999 existía una diferencia entre ambas asignaciones de $21.790.80; durante el tiempo que desempeñó el cargo de montallantas todos sus salarios y prestaciones sociales le fueron liquidadas con el salario básico de caminero; el 11 de enero de 2000 le fue aceptada su renuncia, para acogerse a la pensión de jubilación anticipada, pactada en el acuerdo convencional, la cual le fue liquidada con el salario básico de caminero; le fue reliquidada su pensión, pero porque no se había tenido en cuenta todo el tiempo servido; agotó la vía gubernativa.

La demanda no fue contestada dentro del término legal. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de abril de 2004 (fls. 110 - 122), condenó al demandado a pagar al actor diversas sumas de dinero que cuantificó en su decisión, por concepto de nivelación salarial, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad y cesantía definitiva; reajustó la pensión de jubilación y ordenó el pago de la diferencia de las mesadas causadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 13 de febrero de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Es que no puede pasar inadvertido que el art. 5º de la Ley 6ª de 1945, aplicable a los servidores públicos del orden territorial, establece que la diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales y la jurisprudencia nacional es coincidente en que la simple identidad de cargos no determina la igualdad de salarios, pues deben considerarse otros aspectos como la jornada laboral, la antigüedad y las condiciones de eficiencia, precepto con base en el cual, se resolverá este asunto”.

“No se discute en este caso, que el demandante inició actividades en el ente departamental el día 22 de abril de 1980, donde laboró hasta su retiro para disfrutar de la pensión de jubilación, el 31 de diciembre de 1999 (fls. 25 – 26); tampoco que fue contratado para el desempeño de un cargo de obrero caminero en la Carretera La Quisquina Potrerillo, Distrito de Palmira (fol. 59), cargo propio del trabajador oficial.

La controversia surge en cuanto se afirma que entre el 16 de julio de 1987 y el 31 de diciembre de 1999, desempeñó funciones de montallantas en virtud a traslado efectuado por el Jefe de Distrito de Obras Públicas Departamentales, pero continuó en el mismo cargo de obrero caminero, devengando el sueldo propio de este cargo y no el que correspondía al cargo de montallantas”.

“La prueba documental visible a folios 25 a 26 y 78 a 80, contentiva de copia de la resolución por medio de la cual se le concede pensión de jubilación al demandante; copia de la Resolución No. 3183 de 2000, donde se le reconoce cesantía definitiva y certificaciones de la demandada, informa que el demandante laboró en la entidad demandada desempeñando el cargo de obrero caminero durante el período comprendido entre el 22 de abril de 1980 al 31 de diciembre de 1999.

Sin embargo, el 15 de julio de 1987, el Jefe de Distrito Palmira de la Secretaría de Obras Públicas del Valle, le comunica, por comisión: “A partir de mañana 16 de los corrientes, favor prestar sus servicios como Montallantas en las instalaciones de este Distrito” (fol. 31), cargo que dice el demandante, desempeñó hasta la terminación del vínculo laboral, pero de la prueba en referencia no se puede establecer la continuidad del demandante en el aludido cargo, ni el derecho a la vinculación salarial pretendida”.

“De conformidad con lo dispuesto en el 143 –sic- del C. S. T., y los criterios jurisprudenciales sobre el tema, el principio “a trabajo igual salario igual”, no es de aplicación automática, y para su procedencia, se requiere tanto la valoración especifica en cada evento, como también que se establezca la existencia de idénticas condiciones de eficiencia, jornada y puesto, que no siempre responden a la identidad nominal del cargo, ni aún al desempeño de funciones similares”.

“Aun cuando el actor desempeñó funciones de Montallantas, no se demostró realmente con la prueba documental, ni con los testimonios de los señores José Humberto Trujillo Briñez (fol. 73), Luís Carlos Aparicio Yala (fol. 73 vto.) y Gerardo Rodríguez (fol. 74), los parámetros exactos de comparación entre el cargo desempeñado por Pedro Antonio Derazo y el desempeñado por el señor SEN MEDINA SARASTY, a quien en la diligencia de inspección judicial mencionó como punto de referencia y respecto del cual se planteó dicha nivelación, pues no se demostraron las condiciones de antigüedad, eficiencia, cantidad, calidad y seguimiento de instrucciones, entre otros, que permitieran a la Sala efectuar el análisis comparativo, para que resultara viable disponer la nivelación salarial a que aspira el demandante, menos aún cuando en el transcurso de su vinculación laboral, el señor Derazo nunca expresó inconformidad, ni elevó reclamación alguna por la nivelación que hoy pretende”.

“En razón a lo anterior, debe revocarse la decisión condenatoria impuesta por el A – quo, por cuanto legalmente no se estableció la igualdad alegada, carga de la prueba que en estos eventos corresponde al trabajador como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias del 23 de noviembre de 1967, 6 de julio de 1968 y 13 de junio de 1970 en una de las cuales se dijo: /…..” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, respecto de los artículos 25 y 53 de la C. P.; 143, 65, 127, 132, 138, 141, 158, 161, 166, 192, 249, 253, 306, 308 del C. S. T. En la demostración sostiene, en síntesis el censor, que el Tribunal interpretó mal el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, porque consideró el concepto de eficiencia como fundamento central para resolver el asunto; que únicamente se limitó el ad quem a decir que no se estableció la continuidad del demandante en el cargo de montallantas, ni el derecho a la vinculación salarial demandada, sin justificación alguna, por lo que hizo una interpretación automática de la norma totalmente equivocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto al artículo 5 de la Ley 6 de 1945, sobre el cual se fincó la decisión de segundo grado, dijo el Tribunal que dicha norma establecía que la diferencia de salarios, solo podría fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, de lo cual entendió, conforme a la jurisprudencia, que “…la simple identidad de cargos no determina la igualdad de salarios, pues deben considerarse otros aspectos como la jornada laboral, la antigüedad y las condiciones de eficiencia…” No aparece de lo dicho, que el ad quem hubiere considerado el concepto de eficiencia como fundamento central para resolver el asunto, como se lo reprocha la censura, y ello tampoco se desprende, cuando no encontró demostradas “…las condiciones de antigüedad, eficiencia, cantidad, calidad y seguimiento de instrucciones…”, con el cargo desempeñado por el señor SEN MEDINA SARASTY, invocado por el actor como referente, pues claramente se ve que fueron varios los criterios que consideró necesarios para establecer la igualdad de condiciones, como son la jornada laboral, la antigüedad, las condiciones de eficiencia, cantidad y calidad, lo que no se opone al espíritu de la norma, en cuanto ésta establece que “La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra…” Posición del Tribunal que, es del caso señalar, está acorde con la actual jurisprudencia de la Sala, en torno al verdadero sentido de la norma en cuestión y, en general, sobre lo que debe entenderse por el principio “a trabajo igual, salario igual”, que se expresó en la sentencia del 10 de junio de 2005 (Rad. 24272), en donde se dijo: “En este cargo la censura argumenta que en razón de la igualdad de las personas y la capacidad laboral que se presume, debió imponerse el ajuste salarial pretendido “con independencia de las naturales diferencias en la actividad específica entre los distintos analistas financieros.” “Insiste en que es indispensable y urgente que la Sala de Casación Laboral defina o actualice su jurisprudencia sobre el principio de igualdad, dado el criterio restrictivo que ha venido adoptando el Tribunal de Medellín, y otros juzgadores, respecto de negar este derecho fundamental por el desempeño de trabajos equivalentes”.

“Sobre el particular, cumple advertir que es cierto, como lo afirma la censura, que la igualdad salarial por trabajo de igual valor es un principio del derecho del trabajo universalmente reconocido que se halla consagrado en convenios internacionales de trabajo. En el sistema jurídico colombiano se acoge bajo el aforismo “a trabajo igual, salario igual” y cuenta con pleno respaldo constitucional en el artículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho a la igualdad, del que son compendio fiel el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945.

Ha explicado esta Sala de la Corte que ese principio proscribe el trato diferente en materia salarial y con él “se reconoce una relación de equivalencia de valores prestacionales conmutativos en cuanto a la fuerza de trabajo que suministra el trabajador al patrono y que este debe retribuir como contraprestación, sobre un plano de igualdad jurídica y material…” (Sentencia del 7 de febrero de 1996.

Radicado 7807”. “Pero también de tiempo atrás la jurisprudencia laboral ha precisado que la cabal utilización del principio no significa una equiparación automática en materia salarial para todos los trabajadores, pues no consiste en imponer por ministerio de la ley una indistinta asimilación salarial, de suerte que es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc”.

“Y esos elementos que justifican el trato diferente no han quedado totalmente al arbitrio del empleador, pues la ley se ha encargado de establecer en cuáles casos debe existir igualdad en la remuneración y los factores laborales que dan derecho a esa igualdad”. “En el caso de los trabajadores oficiales, condición laboral que ostentaba la actora, el citado artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, que para el recurrente fue equivocadamente entendido, en lo pertinente señala: “ La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales”.

“En la citada norma se establecen los ingredientes de comparación que deben ser demostrados para que la igualdad salarial pueda darse. Empero, para el impugnante la utilización del principio no permite que al trabajador se exija acreditar que cumple un trabajo en cada aspecto idéntico al otro y en ello tiene razón, pues en tratándose de actividades desplegadas por personas humanas, no es posible encontrar total exactitud entre los diferentes aspectos que ellas comprenden y, por otra parte, en el aludido precepto se alude a la equivalencia en los trabajos, mas no a su completa identidad”.

“Pero lo anterior no significa que la simple similitud en el cargo desempeñado sea fundamento suficiente para la igualación salarial, pues, como se ha visto, existen razones que, aún en presencia de esa semejanza, permiten al empleador pagar una remuneración distinta a los trabajadores que desempeñen cargos análogos”. “Con todo, el Tribunal no exigió a la actora una demostración de las condiciones en que se prestó el servicio en los términos sugeridos por la censura, pues, precisamente, encontró diferencias sustanciales tanto en las funciones desempeñadas por la actora y Luz Victoria Arcila Duque, como en las responsabilidades laborales que a cada una de ellas correspondía, análisis probatorio que luce ajustado a los requerimientos del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945”.

“Por otro lado, asevera el impugnante que el trabajo por cotejar debe ser mirado de manera genérica y, en cuanto a las funciones de los trabajadores comparados, no deben ser ellas específicas sino que su análisis se ha de efectuar de manera amplia. Sobre el particular, importa advertir que esa manera de ver el principio de igualdad salarial no se corresponde con su esencia ni con las normas legales que, en lo relativo a los trabajadores oficiales, lo desarrollan.

Lo que en últimas se pretende con esa equivocada hermenéutica es establecer un igualitarismo salarial por la simple equivalencia en los cargos desempeñados, dejando de lado que, como quedó visto, la ley laboral permite para ese evento razonables diferencias en la retribución, en cuanto no comporten una discriminación por razones de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales”.

“Sostiene también el impugnante que una vez acreditado por el trabajador que desempeña la misma clase de trabajo que otros que reciben una mayor retribución, su capacidad laboral debe presumirse, sin perjuicio de que el empleador acredite las razones para la existencia de una remuneración diversa. No encuentra la Corte fundamento jurídico en la presunción alegada por el censor, pues la aptitud laboral de un trabajador que pretenda una nivelación salarial es cuestión que debe establecerse de manera individual, de tal modo que pueda ser comparada con la de su compañero de labores a cuya misma retribución aspira; por manera que no es dable demostrarla a través de suposiciones genéricas”.

“Con todo, el propio recurrente admite en su razonamiento que es dado al empleador demostrar las razones para una remuneración diferente y eso fue lo que en este caso encontró acreditado el Tribunal: que había motivos razonables para que la actora no devengara el mismo salario que la trabajadora con quien pidió ser comparada. Por lo tanto, aún de admitirse en gracia de discusión la validez del aserto proclamado por el censor, la presunción por él pregonada no tendría aplicación en este caso, al haber sido desvirtuada con las pruebas del proceso”.

“En conclusión, para la Corte el genuino sentido del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, es que la diferencia en la remuneración por trabajos equivalentes, “sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra”. En consecuencia si se presenta alguno de esos elementos, será admisible la diferencia en el trato retributivo.

De igual modo, esos criterios inexorablemente deben converger para que un trabajador le asista el derecho a la nivelación salarial que pretenda, puesto que si no se estructuran, ello será suficiente para que el juzgador concluya que no existe fundamento para hacerle producir efectos a esa equiparación en la remuneración de los servicios laborales”.

“En un caso similar al que aquí se analiza, se pronunció esta Corte en sentencia del 24 de mayo de 2005, radicación 23148, de la siguiente manera: “Finalmente, resulta oportuno anotar en torno del tema de la nivelación salarial controvertido en este asunto, que está ligado indisolublemente al principio de a trabajo igual salario igual, que la jurisprudencia tiene reiterado que esta garantía tiene aplicación imperativa cuando se desempeña el mismo puesto, en condiciones de eficiencia iguales; de manera que en relación con el segundo presupuesto referido cobran preponderancia para la fijación de salarios factores tales como la capacitación para el cargo, la antigüedad y experiencia de los trabajadores, que permiten una asignación salarial distinta, sin que se entienda que obedece a un proceder discriminatorio, pues se fundamenta en razones lógicas que en gran medida se encuentran fundadas en la equidad.” “La anterior es la actual posición de la Sala, razón suficiente para que no prospere la acusación, toda vez que no existen elementos nuevos que impliquen su modificación. En consecuencia, se reafirman tales planteamientos para despachar desfavorablemente el cargo propuesto.” En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, en el contexto de los artículos 143, 22, 23, 24, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990; 27 del C. S. T.; 25 y 53 de la C. P.; 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945. Dice que la anterior infracción se cometió por el Tribunal, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante a partir del 16 de julio de 1987 desempeñó el cargo de montallantas del Distrito de Palmira”.

“2.- No dar por demostrado, estándolo que el trabajador demandante desempeñó el cargo de montallantas, en el Distrito de Palmira”. “3.- No dar por demostrado, estándolo que el señor MEDINA SEM, desempeñaba el cargo de Montador y Vulcanizador hasta el mes de julio de 1987”. “4.- No dar por demostrado, estándolo, / que el salario para el año de 1987, para el cargo de Vulcanizador de llantas era de 906.58 diarios, y para el cargo de obrero caminero fue de 852.48. / ….para el año de 1988… / …para el año de 1989… / …para el año de 1990… / …para el año de 1991… / …para el año de 1992… / …para el año de 1993… / …para el año de 1994… / …para el año de 1995… / …para el año de 1996… / …para el año de 1997… / … para el año de 1998… / para el año de 1999…” Dice que a los anteriores errores se llegó como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: memorando del 15 de julio de 1987 (fl. 31); testimonios de José Humberto Trujillo Briñez, Carlos Aparicio Yara y Gerardo Rodríguez (fls. 73 a 75); certificación de la Gobernación (fls. 81 y 82); inspección judicial (fl. 100); diferencia salarial por el período de julio de 1987 al 31 de diciembre de 1999 (fls. 100 a 102).

En la demostración del cargo sostiene que el memorando de folio 31 es claro en señalar que a partir del 16 de julio de 1987, el demandante desempeñó el cargo de montallantas, orden dada por el ingeniero y jefe Héctor Iván Domínguez, sin embargo el Tribunal concluyó lo contrario, además que de manera ambigua dijo: “aún cuando el actor desempeñó funciones de Montallantas no se demostró realmente con la prueba documental…”.

Señala, además, que el extremo inicial de las actividades de montallantas, así como su continuidad, es corroborado por José Humberto Trujillo, de cuya declaración y de los testimonios de Luís Carlos Palacio Yara y Gerardo Rodríguez, hace algunas transcripciones para concluir que, de acuerdo con ellas, se demuestra a cabalidad el cargo desempeñado por el demandante, el lugar donde lo realizó, quien lo envió, a quien reemplazó, que lo hizo de manera permanente y hasta qué fecha estuvo y que, sin embargo, el Tribunal terminó dándoles un valor completamente equivocado.

Que en la inspección judicial, continúa el censor, se exhibió la hoja de vida del demandante como la del señor Sen Medina, respecto de lo cual afirma: “Con todo respeto para con la magistratura, ante esta evidente confrontación hecha por el Juzgado de Instancia, concluir por el atajo de manera equivocada de que no se demostró los parámetros exactos de comparación entre el demandante y el señor MEDINA, para hacer análisis comparativo, realmente es un error inexcusable.” Afirma, así mismo, que está establecida la diferencia salarial entre uno y otro cargo, año a año, tomando como referencia el señor Sen Medina, equivocación en la que incurrió el Tribunal al valorar dichas pruebas y concluir que no demostró las condiciones de antigüedad, eficiencia, cantidad, calidad y seguimiento de instrucciones.

Que sin duda erró en la valoración de este medio probatorio, por estar demostrada la igualdad pregonada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los dos primeros errores le increpa el censor al Tribunal conclusiones a las cuales no llegó como fundamento de su decisión, pues es claro que el juzgador no desconoció que el trabajador demandante a partir del 16 de julio de 1987 fue designado en el cargo de montallantas, sino que echó de menos la prueba de que lo hubiera hecho de manera continua hasta la terminación del contrato y en iguales de condiciones de “…antigüedad, eficiencia, cantidad, calidad y seguimiento de instrucciones…”, con el cargo desempeñado por el señor SEN MEDINA SARASTY, invocado como referente, tal como se desprende claramente en cuanto afirmó en sus consideraciones que “…Sin embargo, el 15 de julio de 1987, el Jefe de Distrito Palmira de la Secretaría de Obras Públicas del Valle, le comunica, por comisión: “A partir de mañana 16 de los corrientes, favor prestar sus servicios como Montallantas en las instalaciones de este Distrito” (fol. 31), cargo que dice el demandante, desempeñó hasta la terminación del vínculo laboral, pero de la prueba en referencia no se puede establecer la continuidad del demandante en el aludido cargo, ni el derecho a la vinculación salarial pretendida.”, o cuando más adelante anota que, “Aun cuando el actor desempeñó funciones de Montallantas, no se demostró realmente con la prueba documental, ni con los testimonios de los señores José Humberto Trujillo Briñez (fol. 73), Luís Carlos Aparicio Yala (fol. 73 vto.) y Gerardo Rodríguez (fol. 74), los parámetros exactos de comparación entre el cargo desempeñado por Pedro Antonio Derazo y el desempeñado por el señor SEN MEDINA SARASTY, a quien en la diligencia de inspección judicial mencionó como punto de referencia y respecto del cual se planteó dicha nivelación, pues no se demostraron las condiciones de antigüedad, eficiencia, cantidad, calidad y seguimiento de instrucciones, entre otros, que permitieran a la Sala efectuar el análisis comparativo, para que resultara viable disponer la nivelación salarial a que aspira el demandante…” En este sentido, no pudo apreciar incorrectamente el ad quem el memorando del 15 de julio de 1987, pues de él dedujo que a partir del 16 de julio de ese año, el actor fue designado para prestar sus servicios de Montallantas, lo cual expresamente transcribió del documento.

Ahora bien, de tal documento no podía extraerse la continuidad del actor en ese cargo hasta la terminación del contrato de trabajo, ni es posible establecerlo al censor en el recurso extraordinario a través de la prueba testimonial, pues ésta no es una prueba calificada para establecer un error de hecho en casación, y su estudio solo es posible a la Corte en la medida que se demuestre un yerro de esta naturaleza, con base en un medio probatorio que si lo sea, como el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.

Respecto de las hojas de vida del actor y del señor Sen Medina, que dice el recurrente fueron exhibidas en la inspección judicial, no señala éste cuál es la inferencia equivocada que hizo el Tribunal respecto a tales documentos, ni qué es lo que ellos contienen y que debió ser apreciado y cómo hubiera influido en la decisión, pues simplemente manifiesta la censura “Con todo respeto para con la magistratura, ante esta evidente confrontación hecho por el Juzgado de Instancia, concluir por el atajo de manera equivocada de que no se demostró los parámetros exactos de comparación entre el demandante y el señor MEDINA, para hacer el análisis comparativo, realmente es un error inexcusable.” Por último, en lo referente a la constatación en inspección judicial de folios 100 a 103, sobre diferencias salariales entre los cargos de caminero y montallantes, debe señalarse que aunque el Tribunal expresamente no se refirió a este aspecto, ello no modificaría su decisión, pues ésta se basó exclusivamente, como se dijo, en que no encontró demostrada la igualdad de los cargos alegada.

Inferencia ésta última que no logró derruir la acusación, por lo que mantiene la decisión sobre la presunción de legalidad y acierto que la cobija. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PEDRO ANTONIO DERAZO al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21