CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29467 HUMBERTO MAPE VS HOSPITAL SAN ROQUE DE COYAIMA TOLIMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29467 Acta No.37 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HUMBERTO MAPE, contra la sentencia del 8 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el HOSPITAL SAN ROQUE DE COYAIMA TOLIMA.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo que “terminó por causa imputable al empleador”; que, en consecuencia, se le deben las vacaciones, prima vacacional de dos años y nueve meses, prima de navidad, salarios del 1º al 5 de abril de 1997, la indemnización por despido, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y, la pensión de invalidez por pérdida de la visión atribuible a la demandada.
Expuso que laboró en la entidad demandada del 1º de julio de 1994 al 6 de abril de 1997, como conductor celador; que pactó un salario mensual de $116.167,oo con variaciones durante los últimos tres meses; que, sin existir justa causa y de manera unilateral, la demandada le terminó el contrato de trabajo; que laboró ininterrumpidamente durante dos años y nueve meses; que se le diagnosticó una enfermedad en el ojo izquierdo, la cual terminó con una intervención quirúrgica seis meses más tarde, por cuanto no se encontraba afiliado a ninguna EPS; que el dictamen médico hace suponer que quedará ciego y presuntamente esa fue la causa para desvincularlo de su trabajo.
En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones, negó los hechos y, aun cuando aceptó la prestación de los servicios del actor, adujo que éstos se ejecutaron mediante varias modalidades de vinculación, como contrato de prestación de servicios y órdenes de trabajo. Formuló las excepciones de pago, prescripción, carencia de causa y título para pedir (folios 46 a 48).
La primera instancia terminó con sentencia de 27 de julio de 2001, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Guamo, condenó a la demandada a pagar las sumas de dinero que allí se rotulan, por concepto de vacaciones ($386.784,oo), prima de vacaciones ($290.088,oo), prima de servicios (72.522,oo), indemnización por despido ($609.148,oo) y sanción moratoria ($9.669,60 diarios a partir del 16 de febrero de 1998).
Así mismo, negó la pensión de invalidez (folios 185 a 191). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 3 de junio de 2004, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las reclamaciones incoadas en su contra. En virtud de acción de tutela interpuesta por el actor contra el anterior fallo, la Corte Constitucional revocó la decisión de ésta Sala, que la había negado por improcedente y, en consecuencia, tuteló el derecho al debido proceso y ordenó al Tribunal dictar una nueva sentencia que desatara la alzada, a lo cual procedió el Ad quem, quien en nueva providencia del 8 de febrero de 2006 (folios 55 a 72 cuaderno de Tribunal), revocó la condena por concepto de indemnización moratoria.
En lo demás la confirmó. Advierte la Sala que no existe impedimento alguno para resolver el recurso de casación, por cuanto, en la acción de tutela que se tramitó ante ésta Corporación, no se realizó ningún análisis de fondo sobre la cuestión litigiosa, pues se despachó negativamente con el argumento de la improcedencia del amparo contra decisiones judiciales (Providencia de 27 de abril de 2005.
Rad. 11998). Para lo que interesa al presente recurso extraordinario, el ad quem concluyó: “En lo que la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., se tiene por sentado que ella no es aplicable de manera automática e inexorable, además de no derivarse de la interpretación de la norma que la consagra, sino del análisis que se lleve a cabo de la conducta asumida por el empleador para considerar si está acorde con unos parámetros razonables, dentro de los cuales, de ese comportamiento desplegado se pueda deducir que ha actuado de buena fe, o por el contrario, ha actuado contrariamente a la lealtad, que debe estar ínsita en todas las relaciones trabajador – empleador, debiéndose valorar entonces los hechos y las pruebas aportadas.
“En el caso que ocupa a la Sala, se tiene que la parte demandada a través del debate alegó que la vinculación del actor fue con base en varias modalidades, unas legales y reglamentarias, y otras por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo, siempre bajo la marcada convicción que estaba actuando de buena fe, debido a esa relación laboral que tenía con demandante y que además con las acreencias pagadas cumplía con las obligaciones de empleador, lo que lleva a concluir que no hay lugar a la imposición de la indemnización moratoria y por consiguiente debe ser revocada la sentencia apelada en este punto”.
En cuanto a la pensión de invalidez que reclamó el actor, sostuvo: “De la pensión de invalidez deprecada por el demandante, éste recibió decisión adversa en consideración a que, tanto de la prueba documental y pericial, como de lo dicho por aquel en su interrogatorio, sufría de Endoftalmitis en el ojo derecho desde 1986, afección que pasó luego a su ojo izquierdo, por citomegalovirus, razón para no concederle la pensión de invalidez, además de no haberse cumplido los requisitos señalados en los artículos 38 a 42 de la Ley 100 de 1993.
“Frente a este punto, la Sala advierte que la pensión de invalidez por riesgo común contemplada en el Título II, Capítulo III del Sistema de Seguridad Social Integrada, no es aplicable al demandante, por cuanto no cumple ninguno de sus requisitos, razón para confirmar en este punto la sentencia apelada”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia confirme la de primer grado, con la respectiva modificación a la fecha desde la cual se deba empezar a pagar la indemnización moratoria, el reconocimiento de la pensión de invalidez, y la actualización por corrección monetaria. Por la causal primera de casación formula dos cargos que no fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser “violatoria de la ley o norma de derecho sustancial, concretamente por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en que se fundamentó para considerar y resolver la revocatoria de la indemnización moratoria que había decretado el A quo”. En la demostración sostiene, que no resulta aplicable a la relación sustancial objeto de debate, el artículo 65 del C.S.T., en cuanto tal normativa regula solamente a trabajadores del sector privado, cuyo derecho surge en favor del actor por ser trabajador oficial al servicio de un Empresa Social del Estado, en el marco del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Argumenta, que como la sentencia no se basó en la norma cuya aplicación correspondía, necesario es concluir, que el demandado no desvirtuó formalmente la presunción de mala fe que contempla el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Que la mala fe del empleador es evidente, notoria e incuestionable, ya que la mora en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas a partir de la terminación del contrato, se origina precisamente en actos o maniobras “ non santus ” de la empresa demandada, para evadir el contexto general de una relación contractual laboral.
SE CONSIDERA Advierte la Sala, en primer término, que le asiste razón al recurrente sobre el yerro en que incurrió el Tribunal, respecto de la selección de la norma aplicable al presente asunto, pues, por tratarse de un trabajador oficial al servicio de una Empresa Social del Estado, cuya situación no se discute, el marco normativo en perspectiva sobre el cual debió analizarse la pretensión por concepto de indemnización moratoria, es el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y no el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante lo anterior, la acusación no logra tener vocación de prosperidad, en la medida en que de casarse la sentencia impugnada, la Corte en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, exonerar a la demandada de la indemnización moratoria. Es lo que se deduciría, pues si se examinara la conducta de la entidad, frente a lo previsto por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, se concluiría que ésta actuó de buena fe, ante el invencible convencimiento de que el nexo que la unía con el actor no era de naturaleza laboral y que, por ende, no generaba pago de prestaciones sociales.
Esa creencia de la entidad en el sentido de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, aparece respaldada con el contrato de prestación de servicios que se suscribió para vincular al demandante en el cargo de “conductor – celador” (folio 85 y 86 cuaderno principal), así como de los distintos actos de nombramiento y posesión de folios 69 a 81.
Precisamente, tan complejo resultó definir la naturaleza jurídica del vínculo del demandante, que el Tribunal por decisión de la Corte Constitucional, en acción de tutela instaurada, se vio obligado a proferir una nueva sentencia diametralmente distinta a la que inicialmente adoptó, lo cual descarta de plano un actuar carente de buena fe por parte de la demandada.
En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Indica que la sentencia es “ violatoria de la ley o norma de derecho sustancial, concretamente por infracción directa de la Constitución Nacional al no aplicar el artículo 228 que impone en toda decisión judicial el deber de dar prevalencia al derecho sustancial, y del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 específicamente en relación al derecho sustancial del demandante a ser pensionado por invalidez con cargo directamente al presupuesto del Hospital San Roque de Coyaima – Tolima E.S.E., por ser la última empleadora del demandante y no tenerlo afiliado como trabajador suyo al sistema de seguridad social al momento de su retiro y durante el término de duración de la relación laboral, dentro de la cual se ocasionó la invalidez por la perdida de la visión de su ojo izquierdo”.
Agrega, de igual forma, que la violación de la ley sustancial se produjo “ por aplicación indebida de los artículos 48 a 42 de la ley 100 y concretamente por aplicar éstas normas al hecho o situación que le sirve de causa para no conceder la pensión de invalidez ”. En la demostración aduce que, “ si revisamos la actuación procesal del juez nos damos cuenta que las pruebas que allí se aducen estaban dirigidas ha (sic) establecer si la enfermedad reportada por Humberto Mape consistente en pérdida de la visión de su ojo izquierdo ha sido contraída o no por ocasión o por causa del trabajo o si por el contrario ha sido congénita, así se observa de los requerimientos a medicina legal visibles a folios 119 y 143, del contenido del interrogatorio al demandado y al demandante, las que sirvieron tanto al juez como a la Sala del Tribunal que rechazar la condena de la pensión ”.
Precisa que probatoriamente se estableció, “ que a su ingreso el 1º de julio de 1994 y desde el año 1987 el trabajador demandante carecía totalmente de visión por su ojo derecho, lo que equivale a contar con un 50% de su capacidad laboral, ocasionado por la presencia de un cuerpo extraño que le causó la “endoftalmitis”, así lo muestra su historia clínica y examen físico de medicina lega;; ”… “ que dicha limitación física era conocida por el gerente del Hospital quien lo vinculó y no encontró inconveniente hacerlo porque no era ciego o totalmente invalido”…no prestaba (sic) dificultad para ejercer el cargo de conductor, así lo manifestó en su interrogatorio ”; que “ nada expresan las pruebas sobre su ojo izquierdo al momento de su ingreso, luego hay que dar por probado que estaba buena la visión de ese ojo a la fecha posterior a su ingreso y hasta el 5 de abril de 1997 en que perdió la visión totalmente habiéndole comenzado la disminución el 31 de marzo de 1997, como se observa en los exámenes de medicina legal”.
Aduce, finalmente, que no es cierto lo dicho por el Juez y el Tribunal, quienes para rechazar la condena por pensión de invalidez, hicieron derivar erróneamente la perdida de visión del ojo “izquierdo” a causa de lo que ya le había ocurrido en el ojo derecho, por lo que, “ ese aspecto fáctico no debía haber impedido el reconocimiento del derecho a considerársele inválido visualmente ”.
SE CONSIDERA El impugnante incurre en graves y protuberantes fallas técnicas al estructurar el ataque, que conllevan a desestimarlo. El artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, que se denuncia como infringido directamente por el Ad quem, no regula la prestación económica que se pretende, pues dicha normativa se refiere a la efectividad de la pensión de jubilación y no a la pensión de invalidez que reclama el demandante en el sub judice, lo cual hace inane la acusación. Confunde el censor el significado de las dos vías de violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como lo son, la directa y la indirecta, que por tener características propias, específicas y autónomas, impiden ser propuestas de manera simultánea dentro de un mismo cargo.
Es la situación que se evidencia en este caso, ya que pese a enderezarse el ataque por la vía directa, en el desarrollo los cuestionamientos se alejan del campo jurídico y adentran en el fáctico, el cual, como bien se sabe pertenece a la vía indirecta. Pero si la Sala dispensara la equivocación del censor respecto de la vía que seleccionó (directa) y, entendiera que encauzó el ataque por la vía indirecta, tampoco cumple con las exigencias que requiere un cargo de tal naturaleza, ya que, no menciona los eventuales errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Tribunal y, menos aún, las pruebas supuestamente mal valoradas o dejadas de apreciar.
Son suficientes las anteriores reflexiones para desestimar el cargo. Sin costas en casación dado que no hubo réplica. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio promovido por la HUMBERTO MAPE contra el HOSPITAL SAN ROQUE DE COYAIMA TOLIMA.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3